Sentencia Social 164/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 164/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 2/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 164/2025

Núm. Cendoj: 34120440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:886

Núm. Roj: SJSO 886:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00164/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: DGP

NIG:34120 44 4 2025 0000004

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000002 /2025

DEMANDANTE: David

ABOGADA:SONIA MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADO: DIRECCION000.

ABOGADO:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

En Palencia, a siete de abril de dos mil veinticinco.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 2/25 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON David, representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y de otra y como demandado, DIRECCION000., representado por el Letrado Sr. Cruz Pérez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 164/2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 30/12/2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don David, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, concretada en; las semanas que preste servicios en turno de tarde, trabajando los jueves de 14 a 18 horas y los viernes de 6 a 14 horas hasta los 12 años de edad de su hija menor; o subsidiariamente, a prestar servicios siempre en horario de mañana también hasta los 12 años de edad de su hija menor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26/2/2025, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada en la factoría de DIRECCION001 (Palencia) con la categoría de Oficial de 3ª dentro del departamento de Logística, a tiempo completo de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana (de 6:00 a 14:00) y de tarde (de 14:00 a 22:00).

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (BOE de 15/9/2021).

TERCERO.-El trabajador es padre de dos niñas nacidas fruto de dos matrimonios distintos: Hortensia, de 17 años, y Andrea, de 9 años. La menor, vive con su madre en DIRECCION002 (Cantabria).

En ambos convenios reguladores de las medidas del divorcio, se atribuye la guarda y custodia de las hijas a las madres respectivas, acordándose sendos regímenes de visitas y permanencia de las niñas con su padre en fines de semana alternos.

En el convenio referido a Hortensia, se especifica que las visitas serán desde el viernes a las 19:00 horas al domingo a las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno (doc 1 del ramo de prueba de la parte actora).

En el convenio referido a la menor Andrea, se expresa que se pretende la coincidencia en los fines de semana de las dos hijas para estrechar el vínculo entre ellas, regulando un régimen de desplazamientos alternos entre el padre y la madre (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-En fecha 18/11/2024 el trabajador presentó solicitud de adaptación de jornada "con una reducción de 4 horas a la semana que coincida mi turno de tarde, por motivos de conciliación, según el art. 37.6 del ET, reduciendo el horario de 18:00 a 22:00 todos los jueves que mi turno sea de tarde para entrar el viernes de 6:00 a 14:00 y respetar así el descanso de 12 horas ente turnos".

QUINTO.-La empresa respondió mediante escrito de fecha 2/12/2024, en el que se le informa que n e posible acceder a su petición por razones objetivas organizativas, especificando: en cuanto a la solicitud de reducción de jornada, de conformidad con el art. 37.6 del ET, la petición no cumple con los mínimos legales, al solicitar la reducción un único día, debiendo realizarse la reducción en su caso, en la jornada de trabajo diaria, además de implicar únicamente una reducción mensual de 8 horas, es decir 4 horas cada dos semanas, lo que no es acorde con la norma.

En relación con la solicitud de adaptación, expresa la comunicación que, a la vista de las necesidades manifestadas, expresa que no queda acreditada la necesidad de tala adaptación, ofreciéndole, a fin de proceder a la conciliación:

1.- Prestar actividad en turno rotativo, reduciendo su jornada en ambos turnos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 del ET.

2.- Cambio en el turno de rotación, de forma que la semana que se encuentre prestando actividad de mañana, le coincida con el fin de semana de la guarda y custodia de la menor.

Añade la comunicación que no es posible atender a la petición en la forma solicitada, con remisión a las necesidades productivas y organizativas de la empresa, debido al sistema de trabajo existente en la factoría, teniendo establecidos dos turnos que rotan de mañana y tarde de manera alternativa para cada semana, a fin de asegurar la continuación del proceso productivo, generándose un desequilibrio entre los turnos.

SEXTO.-- El actual nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido, pasando de una producción diaria de aproximadamente 750 vehículos a aproximadamente 555 vehículos diarios, reducción que ha conllevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante a los centros de Palencia, así como la necesidad de realizar movilidad de trabajadores desde la factoría de Palencia a las de Valladolid. El número de puestos del grupo obrero de la factoría de Palencia es de 1099, teniendo un total de 119 concreción horaria en turno fijo de mañana (certificado de la gestora de proximidad de RRHH, doc. 2 del ramo de prueba de la empresa, y testifical).

SÉPTIMO.-De conformad con el convenio de aplicación, la asignación al turno fijo de tarde tiene carácter voluntario, habiendo publicado la empresa la apertura de plazos de solicitud para aquellas personas interesadas en turno fijo de tarde, sin que existan solicitudes voluntarias.

OCTAVO.-El trabajador ha venido disfrutando de varias licencias en viernes que le correspondía trabajar en turno de tarde (doc 3.1 del ramo de prueba documental de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, especificando que es padre de dos hijas, nacidas de dos matrimonios distintos, una de ellas menor de doce años, fijando ambos convenios reguladores un régimen de visitas en fines de semana alternos, y especificando el convenio referido a la hija menor, de 9 años, la cual vive en DIRECCION002 (Cantabria) que es importante que ambas menores estrechen vínculos, por lo que se hará coincidir el fin de semana correspondiente a las visitas. Alega que el trabajador tiene que librar todos los viernes por la tarde para poder recoger a su hija menor en DIRECCION002, por lo que precisa una reducción del horario los jueves que esté en turno de tarde, a fin de trabajar únicamente de 14 a 18, para respectar el descanso de doce horas entre jornadas, y prestar servicios los viernes de mañana, de 6 a 14 horas. Frente a las alternativas de la empresa, alega que la opción de modificar la rotación de turnos no es válida dado que las visitas a veces pueden ser en fines de semana consecutivos y no alternos, según las necesidades de ambas hijas, siendo la única forma de poder ocuparse de ellas, el disponer siempre de la tarde de los viernes libre.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, con remisión a la comunicación realizada, y ofreciendo las alternativas contenidas en la misma, especialmente modificar la rotación para que tenga la tarde del viernes libre la semana que le corresponde las visitas, al estar fijadas en fines de semana alternos, y alegando que no entiende la petición en la forma solicitada, así como que no es posible acceder a dicha fórmula, dado el sistema de rotación que existe en la empresa, y con remisión al certificado emitido por la responsable de RRHH, ratificado en el acto del juicio, y documentación adjunta, referido a la forma de trabajo y la situación productiva de la factoría, y a los esfuerzos por atender la solicitudes de conciliación existentes. Insiste, en suma, que el ofrecimiento que realiza la empresa atiende y cumple con su necesidad de conciliación.

TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición, dispone:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.

En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma, si bien está acreditada, no resulta debidamente probada en relación con los términos en que se formula la solicitud y la fórmula de adaptación elegida. Así, está acreditado que el demandante es padre de dos hijas nacidas fruto de dos matrimonios distintos: Hortensia, de 17 años, y Andrea, de 9 años. La menor, vive con su madre en DIRECCION002 (Cantabria). Consta que en ambos convenios reguladores de las medidas del divorcio, se atribuye la guarda y custodia de las hijas a las madres respectivas, acordándose sendos regímenes de visitas y permanencia de las niñas con su padre en fines de semana alternos. En el convenio referido a Hortensia, se especifica que las visitas serán desde el viernes a las 19:00 horas al domingo a las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno (doc 1 del ramo de prueba de la parte actora). En el convenio referido a la menor Andrea, se expresa que se pretende la coincidencia en los fines de semana de las dos hijas para estrechar el vínculo entre ellas, y al residir en DIRECCION002, se establece un régimen alternativo de desplazamientos ente el padre y la madre. (doc 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Siendo esto así, lo que consta en ambos convenios es que el régimen de visitas es de fines de semana alternos, y la pretensión de hacer coincidir las visitas de ambas hijas; por ello no se comprende la necesidad, especificada en la demanda, de tener todas las tardes de los viernes libres, ni la referencia a que en ocasiones las visitas son en fines de semana consecutivos, extremo que no ha resultado acreditado, y a la vista de ambos convenios reguladores. Asimismo se alega en fase de conclusiones que del tenor del convenio, la visita sólo se puede realizar, en el caso de Andrea, cuando el padre tiene turno de tarde, extremo que no se comprende ni se acredita, dados los términos del convenio regulador, y considerando, por otra parte, que de existir alguna discrepancia en cuanto a la interpretación del convenio en orden a su cumplimiento, no es ésta la sede adecuada para su resolución.

En este orden de cosas, la empresa acredita el sistema de turnicidad existente y las circunstancias de la producción (testifical de RRHH Logística y certificado adjunto), resultando que en este caso, no acreditada la necesidad de conciliación en la forma interesada, la demandada ha efectuado propuestas alternativas que permiten atender a dicha necesidad, a saber: prestar actividad en turno rotativo, reduciendo su jornada en ambos turnos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 del ET, o un cambio en el turno de rotación, de forma que la semana que se encuentre prestando actividad de mañana, le coincida con el fin de semana de la guarda y custodia de la menor. Cualquiera de las medidas propuestas atienden, en efecto, a la necesidad de conciliación del demandante, y específicamente el cambio en la rotación le permite tener la tarde completa de los viernes libre cada dos semanas, por lo que las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido interesadas, no merecen favorable acogida. Ello sin perjuicio del acuerdo al que pueda llegar el trabajador con la empresa al margen del presente procedimiento, en los términos en que han sido ofrecidos por ésta en la correspondiente negociación, y que por aplicación del principio dispositivo, no pueden ser objeto de la presente sentencia.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON David frente a DIRECCION000., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento, de conformidad con el ofrecimiento realizado por la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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