Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 164/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 2/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:886
Núm. Roj: SJSO 886:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: DGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a siete de abril de dos mil veinticinco.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 2/25 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON David, representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y de otra y como demandado, DIRECCION000., representado por el Letrado Sr. Cruz Pérez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En ambos convenios reguladores de las medidas del divorcio, se atribuye la guarda y custodia de las hijas a las madres respectivas, acordándose sendos regímenes de visitas y permanencia de las niñas con su padre en fines de semana alternos.
En el convenio referido a Hortensia, se especifica que las visitas serán desde el viernes a las 19:00 horas al domingo a las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno (doc 1 del ramo de prueba de la parte actora).
En el convenio referido a la menor Andrea, se expresa que se pretende la coincidencia en los fines de semana de las dos hijas para estrechar el vínculo entre ellas, regulando un régimen de desplazamientos alternos entre el padre y la madre (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).
En relación con la solicitud de adaptación, expresa la comunicación que, a la vista de las necesidades manifestadas, expresa que no queda acreditada la necesidad de tala adaptación, ofreciéndole, a fin de proceder a la conciliación:
1.- Prestar actividad en turno rotativo, reduciendo su jornada en ambos turnos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 del ET.
2.- Cambio en el turno de rotación, de forma que la semana que se encuentre prestando actividad de mañana, le coincida con el fin de semana de la guarda y custodia de la menor.
Añade la comunicación que no es posible atender a la petición en la forma solicitada, con remisión a las necesidades productivas y organizativas de la empresa, debido al sistema de trabajo existente en la factoría, teniendo establecidos dos turnos que rotan de mañana y tarde de manera alternativa para cada semana, a fin de asegurar la continuación del proceso productivo, generándose un desequilibrio entre los turnos.
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda, con remisión a la comunicación realizada, y ofreciendo las alternativas contenidas en la misma, especialmente modificar la rotación para que tenga la tarde del viernes libre la semana que le corresponde las visitas, al estar fijadas en fines de semana alternos, y alegando que no entiende la petición en la forma solicitada, así como que no es posible acceder a dicha fórmula, dado el sistema de rotación que existe en la empresa, y con remisión al certificado emitido por la responsable de RRHH, ratificado en el acto del juicio, y documentación adjunta, referido a la forma de trabajo y la situación productiva de la factoría, y a los esfuerzos por atender la solicitudes de conciliación existentes. Insiste, en suma, que el ofrecimiento que realiza la empresa atiende y cumple con su necesidad de conciliación.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma, si bien está acreditada, no resulta debidamente probada en relación con los términos en que se formula la solicitud y la fórmula de adaptación elegida. Así, está acreditado que el demandante es padre de dos hijas nacidas fruto de dos matrimonios distintos: Hortensia, de 17 años, y Andrea, de 9 años. La menor, vive con su madre en DIRECCION002 (Cantabria). Consta que en ambos convenios reguladores de las medidas del divorcio, se atribuye la guarda y custodia de las hijas a las madres respectivas, acordándose sendos regímenes de visitas y permanencia de las niñas con su padre en fines de semana alternos. En el convenio referido a Hortensia, se especifica que las visitas serán desde el viernes a las 19:00 horas al domingo a las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno (doc 1 del ramo de prueba de la parte actora). En el convenio referido a la menor Andrea, se expresa que se pretende la coincidencia en los fines de semana de las dos hijas para estrechar el vínculo entre ellas, y al residir en DIRECCION002, se establece un régimen alternativo de desplazamientos ente el padre y la madre. (doc 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Siendo esto así, lo que consta en ambos convenios es que el régimen de visitas es de fines de semana alternos, y la pretensión de hacer coincidir las visitas de ambas hijas; por ello no se comprende la necesidad, especificada en la demanda, de tener todas las tardes de los viernes libres, ni la referencia a que en ocasiones las visitas son en fines de semana consecutivos, extremo que no ha resultado acreditado, y a la vista de ambos convenios reguladores. Asimismo se alega en fase de conclusiones que del tenor del convenio, la visita sólo se puede realizar, en el caso de Andrea, cuando el padre tiene turno de tarde, extremo que no se comprende ni se acredita, dados los términos del convenio regulador, y considerando, por otra parte, que de existir alguna discrepancia en cuanto a la interpretación del convenio en orden a su cumplimiento, no es ésta la sede adecuada para su resolución.
En este orden de cosas, la empresa acredita el sistema de turnicidad existente y las circunstancias de la producción (testifical de RRHH Logística y certificado adjunto), resultando que en este caso, no acreditada la necesidad de conciliación en la forma interesada, la demandada ha efectuado propuestas alternativas que permiten atender a dicha necesidad, a saber: prestar actividad en turno rotativo, reduciendo su jornada en ambos turnos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 37.6 del ET, o un cambio en el turno de rotación, de forma que la semana que se encuentre prestando actividad de mañana, le coincida con el fin de semana de la guarda y custodia de la menor. Cualquiera de las medidas propuestas atienden, en efecto, a la necesidad de conciliación del demandante, y específicamente el cambio en la rotación le permite tener la tarde completa de los viernes libre cada dos semanas, por lo que las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido interesadas, no merecen favorable acogida. Ello sin perjuicio del acuerdo al que pueda llegar el trabajador con la empresa al margen del presente procedimiento, en los términos en que han sido ofrecidos por ésta en la correspondiente negociación, y que por aplicación del principio dispositivo, no pueden ser objeto de la presente sentencia.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON David frente a DIRECCION000., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento, de conformidad con el ofrecimiento realizado por la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

