Sentencia Social 8/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 1085/2024 de 08 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 13034440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:22

Núm. Roj: STIS 22:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2026

SENTENCIA Nº8/2026

En Ciudad Real, a 8 de enero de 2026.

Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de clasificación profesional núm. 1085/2024,en el que aparece como parte demandante D. ª Enma, asistida por el Letrado Sr. Sánchez-Valdepeñas y como parte demandada el Ayuntamiento de Malagón, asistida del Letrado Sr. García; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social el 11 de noviembre de 2024 la presente demanda, suscrita por la demandante, sobre el concepto arriba indicado, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se le reconozca la superior clasificación profesional de técnica de gestión administrativa con reconocimiento del grupo A2 o subsidiariamente administrativa como grupo C1 y se condene a la demandada a abonar a la trabajadora las diferencias salariales retributivas ocasionadas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2025.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las diferencias salariales reclamadas. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.

TERCERO. -Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora, D. ª Enma, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de noviembre de 2011, como personal laboral fijo, a tiempo completo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo C2, nivel 16 y Grupo de cotización 7, en el Departamento de Secretaria del Ayuntamiento de Malagón.

SEGUNDO. -A la relación laboral le resulta de aplicación el acuerdo de relaciones laborales de los empleados públicos del Ayuntamiento de Malagón.

TERCERO. -Mediante Decreto de Alcaldía dictado en el marco del proceso de estabilización de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para el año 2022, y a la vista de la propuesta del Tribunal Calificador de fecha 14 de agosto de 2024, se procedió al nombramiento como personal laboral fijo de diversos aspirantes para ocupar plazas de Auxiliar Administrativo, figurando entre ellos D. ª Enma, estableciéndose un periodo de prueba de 2 meses (doc. 1 ramo de prueba demandada).

CUARTO. -En fecha 30 de octubre de 2024, la actora solicitó al Presidente del Comité de Empresa la emisión de informe sobre las funciones que venía desempeñando y su correspondencia dentro del sistema de clasificación aplicable (doc. 2 demanda).

QUINTO. -En fecha 4 de noviembre de 2024, el Comité de Empresa emitió comunicación en la que hizo constar que, conforme a acuerdo adoptado en reunión de 30 de julio de 2024, y al manifestar desconocer las áreas que el trabajador venía realizando, no podía realizar el informe de funciones solicitado, indicando expresamente que ello no suponía negar que el trabajador las realizase (doc. 2 demanda).

SEXTO. -Consta la tramitación de expediente administrativo n.º NUM000 relativo a solicitud de reclasificación profesional instada por la actora, en la que ésta interesaba su clasificación en un grupo A2 o, subsidiariamente, en C1, alegando desempeño de funciones de superior categoría en el Departamento de Secretaria. Por el Ayuntamiento de Malagón se emitió informe propuesta- resolución desestimatoria de la reclamación de la actora en fecha 11 de noviembre de 2025 (doc. 2 ramo de prueba demandada).

SÉPTIMO. -En el Departamento de Secretaría del Ayuntamiento de Malagón existen, además del Secretario de la Corporación, tres personas adscritas, concretamente dos auxiliares administrativos y un administrativo (doc. 2 ramo de prueba demandada).

OCTAVO. -La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden tras el examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba obrante en los autos y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Controversia.En el presente procedimiento, la actora solicita que se declare que viene desempeñando funciones correspondientes a un grupo superior, solicitando el reconocimiento de un encuadramiento en el subgrupo A2 (nivel 22) o, subsidiariamente, en el subgrupo C1 (nivel 18), con abono de las diferencias retributivas devengadas desde noviembre de 2023, actualizando en el acto del juicio la cuantía reclamada. La demandada se opone negando que concurran funciones propias de grupo superior y, en todo caso, invocando que el acceso y la promoción en el empleo público vienen sometidos a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En cuanto a la cuantificación, discrepa de las cantidades actualizadas por la actora y propone un cálculo alternativo.

TERC ERO. -El artículo 39.4 del ET establece que "Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente".

El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.

Dice dicha sentencia: "Como nuestra citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia recurrida, conforme a la cual, si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET ("los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio").

Por su lado, el EBEP ( arts. 14.c y 19.2 ) se remite a las previsiones del ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos a régimen laboral".

Y concluye: "En suma: el legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo".

Así las cosas, descendiendo al caso de los autos, debe partirse de que, tratándose de personal laboral de Administración Pública, la valoración de una eventual "superior categoría" no puede hacerse desconectada del régimen propio del empleo público. En particular, el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento de Malagón estipula de forma expresa tanto el ingreso como la promoción profesional, de modo que el artículo 18.4 dispone que "El ingreso como empleado público en el Ayuntamiento de Malagón se hará de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública... Toda selección del empleado público deberá realizarse a través de los sistemas de concurso, oposición o Concurso-Oposición en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". En igual sentido, el artículo 20.2 regula la promoción profesional y establece expresamente que "La promoción profesional se llevará a cabo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, siempre con carácter interno entre el personal laboral fijo", añadiendo que "Las convocatorias de promoción se efectuarán mediante el sistema de concurso, o concurso-oposición". Estas previsiones convencionales, que vinculan a las partes, operan como parámetro decisivo para resolver la primera pretensión (reconocimiento de nueva clasificación profesional), pues impiden que, por la sola vía declarativa de un proceso de clasificación profesional, pueda atribuirse a la actora la condición y categoría propias de un grupo superior como si de una promoción se tratara, eludiendo el cauce de convocatoria y concurrencia previsto en el propio acuerdo. Esta misma idea es la que recoge la doctrina jurisprudencial aportada por la demandada y que, ha de ser tomada en consideración, así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, dispone que "El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna", y que "tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas"; añadiendo, además, que "la progresión en la carrera profesional y la promoción interna están sometidas a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación" y que "El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales". Consecuencia de lo anterior es que no puede acogerse la pretensión principal de encuadramiento en A2 ni la subsidiaria de reconocimiento de la categoría C1 con efectos de adquisición de la misma, pues ello equivaldría, materialmente, a una promoción profesional al margen de los mecanismos de convocatoria y concurrencia competitiva que el propio acuerdo impone.

Ahora bien, junto a la pretensión de reclasificación la actora acumula reclamación de diferencias retributivas por las funciones efectivamente desempeñadas, y en este punto debe valorarse la prueba practicada sobre el contenido real del trabajo y su correspondencia funcional, distinguiendo entre (i) la imposibilidad de consolidar o adquirir categoría por vía judicial al margen de los cauces de promoción y (ii) el derecho a no resultar retribuida por debajo del contenido funcional que la propia Administración le exige de manera ordinaria, en la medida en que ello sea jurídicamente compatible con el régimen del empleo público y con el propio acuerdo. De la documental aportada (descripción de tareas; informes de teletrabajo; autorizaciones nominativas del Alcalde para tramitar subvenciones en representación municipal) y, especialmente, de la testifical practicada, resulta acreditado que la actora asume de manera habitual la preparación y tramitación de expedientes administrativos en diversas materias (subvenciones, convocatorias y actas de órganos colegiados, autorizaciones y tramitaciones administrativas recurrentes), con una intervención que excede de la mera mecanización. Así, la testigo doña Celestina, compañera de trabajo de la actora en el Departamento de Secretaría, declaró que la actora "hace desde la convocatoria hasta la redacción de las actas" y que en el ámbito de subvenciones "lo domina ella", añadiendo que, cuando el contenido es técnico, "siempre termina pidiendo auxilio al técnico ingeniero", lo que revela que su actuación no consiste en emitir un criterio técnico propio sino en llevar el curso administrativo y la formalización documental. Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento, D. Florentino (testigo propuesto por la demandada y autor del informe-propuesta obrante en autos) confirmó que, cuando encarga la elaboración de determinados actos, lo hace mediante directrices y con revisión posterior, describiendo un "flujo de trabajo" en el que él "le doy las instrucciones para que redacte el decreto para luego... yo supervisarlo y ponerme a la firma del alcalde", y precisó que en expedientes "muy estandarizados y formalizados" la función de la actora consiste "simplemente subir la firma" y "cambiar una serie de datos", asumiendo él los informes jurídicos o la resolución técnica cuando el asunto lo requiere. Esta prueba, valorada en conjunto, conduce a una conclusión: no queda acreditado que la actora desempeñe funciones propias de un subgrupo A2, porque no se evidencia la asunción ordinaria de funciones de gestión técnica o jurídica con autonomía decisoria y responsabilidad propia del nivel superior, ni puede obviarse que el propio Secretario sitúa la dirección jurídica y el informe preceptivo en su ámbito; pero sí queda acreditado que, en la práctica diaria del departamento, la actora realiza de forma constante tareas de tramitación administrativa completa, preparación de expedientes, formalización de documentos y actos administrativos de plantilla bajo supervisión, así como gestión ordinaria de procedimientos y seguimiento de plazos y comunicaciones, lo que, en términos funcionales, se aproxima a cometidos de mayor entidad que los puramente auxiliares. En consecuencia, sin que ello suponga atribuir a la actora una superior categoría profesional -lo que se rechaza por las razones ya expuestas y por la fuerza normativa de los artículos 18.4 y 20.2 del acuerdo- procede reconocer, a efectos estrictamente retributivos, que durante el periodo reclamado la actora ha venido realizando de manera habitual y predominante funciones administrativas que exceden de las propias de la categoría auxiliar, bajo un esquema de supervisión y firma final por la Secretaría/Alcaldía, y que por ello tiene derecho al abono de la diferencia retributiva entre lo efectivamente percibido en su puesto y lo correspondiente al nivel retributivo inmediatamente superior que se corresponda con dichas funciones, sin consolidación de categoría.

CUARTO. -En cuanto a la reclamación de cantidad referida a las diferencias de retribución generadas, la parte actora actualizó en juicio su reclamación acompañando en su ramo de prueba como documento núm. 13 el desglose de las diferencias salariales entre su categoría profesional C2 y la correspondiente al grupo superior C1, basada en retribuciones mensuales y pagas extraordinarias para los años 2023, 2024 y 2025, sumando una reclamación total de 7.886,85 euros. Por su parte, la demandada presenta un desglose alternativo (doc. 12), en el que calcula una diferencia global entre C1 y C2 para el mismo periodo por importe de 7.426,68 euros. Examinadas ambas propuestas, se observa que ambas parten de los mismos elementos retributivos (salario base, complemento específico, complemento de destino y trienios), pero difieren tanto en el valor atribuido a cada concepto como en la forma de proyectar las pagas extraordinarias y los periodos de devengo. En particular, la actora atribuye en sus cálculos de forma homogénea valores lineales a lo largo de los ejercicios, sin tener en cuenta los matices en la progresión mensual ni la antigüedad concreta que le corresponde en cada momento, lo que genera un leve desfase acumulado. Frente a ello, los cálculos de la parte demandada se ajustan de manera más precisa a las retribuciones anuales consolidadas para el personal laboral del Ayuntamiento de Malagón, reflejando con mayor fidelidad los importes brutos reales de cada concepto y la estructura de las pagas extraordinarias prorrateadas por semestre natural. Así se constata, en el desglose por mensualidades que incluye las diferencias de complemento de destino y trienios conforme al nivel correspondiente, aplicando los importes oficiales en cada ejercicio. Asimismo, en lo que se refiere a las pagas extraordinarias, la parte actora aplica una suma automática por mensualidad completa sin ajustar el cálculo al devengo parcial de las pagas, lo que conduce a una sobreestimación de la cantidad reclamada, en especial en el ejercicio 2025, cuyo cómputo se limita hasta el mes de octubre más la paga extra de junio. Por tanto, teniendo en cuenta que el objeto del pronunciamiento se limita a reconocer el derecho al abono de las diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones de grupo C1 sin consolidación de categoría, y que las mismas han de determinarse sobre la base de los importes reales vigentes en cada momento conforme a los conceptos salariales aplicables, procede acoger la estimación cuantitativa presentada por la parte demandada, en tanto se desglosan con exactitud los componentes de las retribuciones. Así, el total de diferencias salariales entre el grupo C1 y el grupo C2 desde noviembre de 2023 hasta octubre de 2025, asciende a 7.426,68 euros, cantidad q que deberá ser abonada por la entidad demandada, con los intereses por mora previstos en el artículo 29.3 del ET.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. ª Enma frente al Ayuntamiento de Malagón, y declaro el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propias de la categoría de Administrativo (Grupo C1) respecto de las retribuciones percibidas como Auxiliar Administrativo (Grupo C2), durante el periodo comprendido entre noviembre del 2023 y octubre de 2025 y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.426,68 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1381 0000 10 1085 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1381 0000 65 1085 24, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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