Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 1085/2024 de 08 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 13034440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:22
Núm. Roj: STIS 22:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 8 de enero de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las diferencias salariales reclamadas. La demandada, contestó a la demanda en los términos que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.
Hechos
Fundamentos
El TS en la reciente Sentencia de 6/11/2018, (rec 2170/2016) reitera doctrina respecto al obstáculo convencional que puede existir para el acceso a una categoría superior.
Dice dicha sentencia:
Y concluye:
Así las cosas, descendiendo al caso de los autos, debe partirse de que, tratándose de personal laboral de Administración Pública, la valoración de una eventual "superior categoría" no puede hacerse desconectada del régimen propio del empleo público. En particular, el propio acuerdo de relaciones laborales del Ayuntamiento de Malagón estipula de forma expresa tanto el ingreso como la promoción profesional, de modo que el artículo 18.4 dispone que "El ingreso como empleado público en el Ayuntamiento de Malagón se hará de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública... Toda selección del empleado público deberá realizarse a través de los sistemas de concurso, oposición o Concurso-Oposición en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad". En igual sentido, el artículo 20.2 regula la promoción profesional y establece expresamente que "La promoción profesional se llevará a cabo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, siempre con carácter interno entre el personal laboral fijo", añadiendo que "Las convocatorias de promoción se efectuarán mediante el sistema de concurso, o concurso-oposición". Estas previsiones convencionales, que vinculan a las partes, operan como parámetro decisivo para resolver la primera pretensión (reconocimiento de nueva clasificación profesional), pues impiden que, por la sola vía declarativa de un proceso de clasificación profesional, pueda atribuirse a la actora la condición y categoría propias de un grupo superior como si de una promoción se tratara, eludiendo el cauce de convocatoria y concurrencia previsto en el propio acuerdo. Esta misma idea es la que recoge la doctrina jurisprudencial aportada por la demandada y que, ha de ser tomada en consideración, así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, dispone que "El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna", y que "tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas"; añadiendo, además, que "la progresión en la carrera profesional y la promoción interna están sometidas a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación" y que "El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales". Consecuencia de lo anterior es que no puede acogerse la pretensión principal de encuadramiento en A2 ni la subsidiaria de reconocimiento de la categoría C1 con efectos de adquisición de la misma, pues ello equivaldría, materialmente, a una promoción profesional al margen de los mecanismos de convocatoria y concurrencia competitiva que el propio acuerdo impone.
Ahora bien, junto a la pretensión de reclasificación la actora acumula reclamación de diferencias retributivas por las funciones efectivamente desempeñadas, y en este punto debe valorarse la prueba practicada sobre el contenido real del trabajo y su correspondencia funcional, distinguiendo entre (i) la imposibilidad de consolidar o adquirir categoría por vía judicial al margen de los cauces de promoción y (ii) el derecho a no resultar retribuida por debajo del contenido funcional que la propia Administración le exige de manera ordinaria, en la medida en que ello sea jurídicamente compatible con el régimen del empleo público y con el propio acuerdo. De la documental aportada (descripción de tareas; informes de teletrabajo; autorizaciones nominativas del Alcalde para tramitar subvenciones en representación municipal) y, especialmente, de la testifical practicada, resulta acreditado que la actora asume de manera habitual la preparación y tramitación de expedientes administrativos en diversas materias (subvenciones, convocatorias y actas de órganos colegiados, autorizaciones y tramitaciones administrativas recurrentes), con una intervención que excede de la mera mecanización. Así, la testigo doña Celestina, compañera de trabajo de la actora en el Departamento de Secretaría, declaró que la actora "hace desde la convocatoria hasta la redacción de las actas" y que en el ámbito de subvenciones "lo domina ella", añadiendo que, cuando el contenido es técnico, "siempre termina pidiendo auxilio al técnico ingeniero", lo que revela que su actuación no consiste en emitir un criterio técnico propio sino en llevar el curso administrativo y la formalización documental. Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento, D. Florentino (testigo propuesto por la demandada y autor del informe-propuesta obrante en autos) confirmó que, cuando encarga la elaboración de determinados actos, lo hace mediante directrices y con revisión posterior, describiendo un "flujo de trabajo" en el que él "le doy las instrucciones para que redacte el decreto para luego... yo supervisarlo y ponerme a la firma del alcalde", y precisó que en expedientes "muy estandarizados y formalizados" la función de la actora consiste "simplemente subir la firma" y "cambiar una serie de datos", asumiendo él los informes jurídicos o la resolución técnica cuando el asunto lo requiere. Esta prueba, valorada en conjunto, conduce a una conclusión: no queda acreditado que la actora desempeñe funciones propias de un subgrupo A2, porque no se evidencia la asunción ordinaria de funciones de gestión técnica o jurídica con autonomía decisoria y responsabilidad propia del nivel superior, ni puede obviarse que el propio Secretario sitúa la dirección jurídica y el informe preceptivo en su ámbito; pero sí queda acreditado que, en la práctica diaria del departamento, la actora realiza de forma constante tareas de tramitación administrativa completa, preparación de expedientes, formalización de documentos y actos administrativos de plantilla bajo supervisión, así como gestión ordinaria de procedimientos y seguimiento de plazos y comunicaciones, lo que, en términos funcionales, se aproxima a cometidos de mayor entidad que los puramente auxiliares. En consecuencia, sin que ello suponga atribuir a la actora una superior categoría profesional -lo que se rechaza por las razones ya expuestas y por la fuerza normativa de los artículos 18.4 y 20.2 del acuerdo- procede reconocer, a efectos estrictamente retributivos, que durante el periodo reclamado la actora ha venido realizando de manera habitual y predominante funciones administrativas que exceden de las propias de la categoría auxiliar, bajo un esquema de supervisión y firma final por la Secretaría/Alcaldía, y que por ello tiene derecho al abono de la diferencia retributiva entre lo efectivamente percibido en su puesto y lo correspondiente al nivel retributivo inmediatamente superior que se corresponda con dichas funciones, sin consolidación de categoría.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. ª Enma frente al Ayuntamiento de Malagón, y declaro el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propias de la categoría de Administrativo (Grupo C1) respecto de las retribuciones percibidas como Auxiliar Administrativo (Grupo C2), durante el periodo comprendido entre noviembre del 2023 y octubre de 2025 y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.426,68 euros, más el interés por mora del artículo 29.3 del ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

