Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 324/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 107/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1545
Núm. Roj: SJSO 1545:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Laura, que comparece asistida por el letrado señor Sacristán y de otra como demandada la empresa C&A MODAS, S.L., que comparece asistida por la letrada señora Lago.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora aclara que la cantidad reclamada en concepto de daños morales es de 3.751 euros.
Hechos
(No controvertido)
(No controvertido)
La distribución pactada era de lunes a domingos incluidos los festivos, si bien la normalidad es que los servicios se prestan de lunes a viernes, y algún sábado y muy rara vez en domingo.
(Documento 5 ramo empresa y 8 control de fichajes)
(Documento 8 ramo empresa, control de fichajes)
Las personas trabajadoras rotan entre los diversos departamentos asignándose el trabajo de ese día al entrar a trabajar.
(No controvertido y testificales)
De esas personas hay 11 en situación de reducción o concreción de jornada por razones de guarda legal.
(Testifical señora Natividad)
Con fecha 27 de diciembre de 2023, la empresa contestó denegando la concreción horaria, alegando igualmente que la solicitud no estaba siendo solicitada dentro de su jornada ordinaria dado que, según la empresa la demandante forma parte del "Equipo 3 de trabajo" que presta servicios entre las 10:20 y las 15:20 horas.
La demandante respondió mediante comunicación escrita insistiendo en que, en realidad, su jornada ordinaria se venía distribuyendo de 7:30 a 15:20 horas y que lo que se había producido era una reducción de jornada respecto de la inicialmente pactada.
El día 3 de enero de 2024 la empresa vuelve a responder alegando que la indicada reducción no está dentro de su jornada ordinaria y que le ocasionaba perjuicios organizativos y productivos.
El 4 de enero se produce la respuesta de la trabajadora insistiendo en lo dicho y alegando su derecho a la distribución de la jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que consagra el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes intercambiaron propuestas de concreción horaria siendo la de la trabajadora la de entrar a las 10:00 y salir a las 14:20.
(Documentos 2 a 12 ramo actora)
(Documento 13 ramo actora)
(Control de fichajes)
Fundamentos
Mientras el 37.7 ordena que:
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dice lo siguiente:
En lo que aquí interesa, el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación dice lo siguiente:
La STS de 21-11-2023 que esgrime en varias ocasiones la defensa de la mercantil demandada contemplaba un supuesto distinto al que ahora nos ocupa, en aquel supuesto el Tribunal Supremo analizaba una solicitud que pretendía cambiar un turno alterno de mañana y tarde por un turno fijo de mañana y el Tribunal entendía que no procedía alterar el régimen de turnos de trabajo. Se decía igualmente que en aquel caso la actora no había ejercitado la posibilidad de solicitar la adaptación horaria en los términos del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en cuyo ámbito podía haber tenido cabida su solicitud.
En el caso que ahora nos ocupa, ni la demandante pretende cambiar sus turnos de trabajo de alternos a fijos, ni ha formulado su solicitud en el exclusivo ámbito del artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores sino que lo ha hecho esgrimiendo dichos preceptos legales y además el 34.8.
Dos son los puntos del convenio cuya mera lectura nos lleva concluir que en la normativa sectorial ampara solicitudes que puedan formularse incluso fuera de la jornada ordinaria diaria, así se habla de marco de régimen de trabajo ordinario sin variación de turno, y a continuación de
En este último caso, es deber de la empresa analizar la posibilidad de concederlo, y de no ser posible explicar la causa organizativa o productiva que no lo permite.
Como puede deducirse sin dificultad, ni la ley ni el convenio colectivo exigen que la distribución deba realizarse en la jornada ordinaria con la rigidez que esgrime la empresa, sino que permite, incluso, solicitar una concreción horaria en un marco distinto al turno y jornada ordinaria.
En este caso, ni siquiera se puede afirmar con absoluta rotundidad que la empresa tenga los tres turnos de trabajo que dice tener, y en el marco de los cuales la demandante prestaría servicios entre las 10:20 y las 15:20 horas dado que de su control de fichajes se puede observar que no todos los días entra o sale a esas horas, sino que constan entradas entorno a las 9:30 o a las 7:30. De lo único de que realmente podemos tener constancia es de que el centro de trabajo comienza su actividad a las 7:30 y la termina a las 15:20.
Algo de que también tenemos constancia es que no hay ningún pacto expreso que obligue a la trabajadora a realizar un concreto horario diario. No en vano se puede afirmar que el contrato suscrito en 2016 tiene en blanco la cláusula destinada a la distribución horaria y en las sucesivas modificaciones horarias tampoco se dice nada.
Es claro que la franja horaria ordinaria no ha sido pactada, sino que se fija por la empresa según sus necesidades.
La mercantil demandada se ha enrocado en un motivo de oposición equivocado como es exigir que la concreción deba darse en esa franja horaria cuando el convenio le obliga a analizar y estudiar la propuesta de la trabajadora que se realiza incluso fuera de ese marco ordinario, por lo que, en realidad ninguna causa organizativa esgrime en defensa de sus tesis, más allá de argumentar que no se puede confeccionar unos horarios a la carta de las personas trabajadoras, y que las entradas y salidas se deben dar dentro de esa franja.
Este motivo no puede considerarse válido ni suficiente dado que su acogimiento haría ilusorio el derecho de la trabajadora a concretar su jornada de trabajo conciliando las necesidades de su vida laboral y familiar, puesto que si las personas trabajadoras deben someterse a los horarios prefijados de entrada y salida sería imposible que pudieran flexibilizar su jornada haciendo valer sus derechos a conciliar la vida laboral y familiar.
En otro orden de cosas, resulta poco realista afirmar que el padre de la menor pueda regular sus horarios de trabajo siendo autónomo dedicado a las instalaciones, actividad en la que es evidente que los tiempos de trabajo escapan al control del profesional dado que ese tipo de trabajos no pueden dejarse a medias y las más veces pueden complicarse y tardar mucho más de lo inicialmente previsto, por lo que es claro que no puede exigirse a la pareja de la demandante que regule sus tiempos de trabajo de manera que pueda hacerse cargo de su hija.
Frente a ello se alza toda una organización empresarial en que prestan servicios un gran número de trabajadores en el mismo ámbito que la demandante y con las mismas funciones, experiencia y preparación, por lo que es fácilmente sustituible o reemplazable en las franjas de tiempo que está solicitando.
Por otra parte, resulta difícil de creer el argumento de la empresa de que resulte tan complicado desde el punto de vista organizativo enviar a una persona a uno u otro departamento con las funciones del día si no entra en las horas previstas, y ello queda evidenciado por el gran número de días en que la trabajadora ha entrado a trabajar a las 9:30 horas, en lugar de las 10:20.
Se debe, en consecuencia, estimar la petición principal de la demandante y declarar su derecho a concretar servicios en la franja horaria comprendida entre las 9:30 y las 13:30 horas.
Es de resaltar que la demanda no dice en concepto de qué reclama esos daños y perjuicios; luego en el acto del juicio en su turno de alegaciones aclara la cantidad que pide y dice pedirlo en concepto de daño moral utilizando la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como parámetro de cálculo.
Al respecto STS 25-05-2023 (Rec. 1602/2020) ya dijo que no toda decisión sobre concreción horaria implica necesariamente la existencia de una discriminación por razón de sexo, sino que la parte debe acompañar tal denuncia de un panorama indiciario suficiente que ponga de manifiesto que la decisión empresarial impugnada pretende desconocer y transgredir el derecho fundamental cuestionado.
Nada de esto sucede en este caso, donde ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales se presenta por la parte demandante, y lo que subyace es, meramente, un propósito empresarial de priorizar su propio sistema organizativo frente las necesidades de conciliar la vida laboral y familiar que tiene la demandante.
Por su parte la STS 26-04-2023 (Rec. 1040/2020), analiza el pronunciamiento de daños y perjuicios a la vista del artículo 139.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dice lo siguiente:
El Tribunal Supremo entiende que debe fijarse dicha indemnización dado que la Ley permite que la empresa pueda exonerarse de la misma de acceder provisionalmente a la petición de la trabajadora.
En este caso, la empresa no accedió provisionalmente a la petición de la demandante, como insiste en aseverar su defensa, sino que fijó un horario que había propuesto a la misma pero no había sido aceptado y que suponía salir a las 14:20 horas en lugar de las 13:30 como se proponía en la demanda. En el marco de dicha negociación la demandante había propuesto salir a esa misma hora pero entrando a las 10:00 y por tanto reduciendo 20 minutos menos su jornada.
Por tanto, estamos en condiciones de afirmar que el supuesto reconocimiento provisional de la empresa no colma las exigencias previstas por el artículo 139.1 a) párrafo segundo para exonerarse de la reclamación por daños y perjuicios porque, ni aceptó que la demandante saliera a las 13:30, ni aceptó que, de salir a las 14:20, redujera 20 minutos menos de los que había propuesto en las negociaciones.
La denegación empresarial ha perjudicado a la trabajadora en el equivalente a 1 hora y 20 minutos de reducción extra semanal, lo que equivale a un 3,32% de su salario, en total unos 32 euros de perjuicio mensual, que elevado a los seis meses transcurridos arroja un total de 192 euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0107 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0107 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

