Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 226/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 322/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2184
Núm. Roj: SJSO 2184:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Guadalajara a 8 de julio de dos mil veinticinco.
Doña Leticia Romero Gonzalo, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES A LA NO DISCRIMINACION POR RAZÓN DE ENFERMEDAD Y DISCAPACIDAD DEL ARTICULO 14 DE LA CE y RECLAMACION DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS entre partes, de una y como demandante Dña. Estela, que comparece asistido y representado por la letrada Dña. María Eugenia Blanco Rodríguez y de otra como demandada la empresa GLOBAL SERCICIOS UNION DISCAPACITADOS MADRID CEE, que comparece asistida y representada por el letrado D. José Maria Moreno-Yague Macias.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratifico en su demanda, y añadió que existe un hecho nuevo tras la interposición de la demanda, se ha notificado con fecha el 25 de abril, recibida el 28 de abril, notificación por la que se comunica a la trabajadora que no es posible adaptar el puesto de trabajo, lo que la actora ha considerado un despido, interponiendo la correspondiente demanda.
La empresa demandada se opone, por lo motivos de hecho y de derecho que expone en sala, considerando de manera resumida que conforme a la nueva redacción del artículo 49, que, aunque no estaba en vigor, lo aplican por considerarlo más proteccionista, la trabajadora tenía que elegir entre la adaptación del puesto de trabajo o la extinción de la relación laboral, y una vez elegido, la empresa disponía de 3 meses para realizar esa adaptación. Además, considera que existe una inadecuación del procedimiento, considerando que debería haberse ejercitado la acción por despido, si solicitaba su reincorporación.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
(Hecho no controvertido)
En fecha de 18 de febrero de 2025, con fecha de salida de 13 de febrero de 2025, la actora recibió resolución de la Dirección Provincial de Guadalajara acordando declarar a la actora afecta a incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, manteniendo la calificación anteriormente reconocida de incapacidad permanente total para la profesión de aprendiz avícola.
En el dictamen propuesta de 19 de diciembre de 2024 indica como limitaciones orgánicas y funcionales: artrodesis lumbar a un nivel sin hallazgos compresivos ni afectación de cola de caballo con EMG normal. Balance articular limitado en flexión con muscular conservando sin radiculopatía. Dolor referido tobillo derecho con RNM normal, balance articular conservado sin inflamación ni atrofia ni sudoración o cambios de color. Incontinencia urinaria que la limita para tareas que no dispongan de WC o que no puedan interrumpirse.
(Prueba documental actora)
Con fecha de 24 de febrero de 2025, la empresa remite respuesta comunicando que, una vez recibida la aceptación de la prestación de incapacidad permanente total de fecha de 13 de febrero de 2025, suspenden el contrato de trabajo y concediendo a la actora un plazo de 30 días para decidir entre la adaptación del puesto de trabajo o la extinción definitiva de la relación laboral. Además, indican que proceden a abonarlo la vacaciones devengadas y no disfrutadas, no suponiendo extinción alguna.
(Prueba documental actora)
(Prueba documental demandada)
El 20 de marzo de 2025 la letrada se puso en contacto con la empresa al objeto de valorar la posibilidad de reincorporación con adaptación del puesto de trabajo y solicita que se proceda al alta de la trabajadora.
Con fecha 3 de abril de 2025 la empresa responde al email de la Letrada he indica "no tenemos obligación de reincorporar a Estela mientras no se haya solicitado la adaptación del puesto de trabajo, que se solicitó en día 20 de marzo" ... "desde esta fecha contamos con tres meses de plazo. Hasta que se analice la existencia de puestos adaptados a las limitaciones, no hay obligación de pagar salario alguno ni cursar alta en la Seguridad Social".
(Prueba documental actora)
Fundamentos
La parte actora se opone, considerando que no están solicitando la reincorporación, ya que la trabajadora no proviene de una excedencia, sino de una suspensión del contrato por situación de incapacidad temporal, y una finalizada esa suspensión, el contrato debe reactivarse.
Por la parte actora se ha articulado el presente procedimiento a través de la modalidad procesal, libremente elegida, de tutela de los derechos fundamentales, que regulan los Art. 177 - 184 de la LRJS , y que resulta utilizable, según reza el párrafo final del apartado 1 del primero de los artículos, cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Pues bien, examinado el escrito de demanda y el fundamento de sus pretensiones, lo que concluye esta juzgadora es que lo que se intenta articular por la parte demandante en su escrito de demanda es la nulidad de la suspensión del contrato sin base legal para ello, lo que supone una penalización carente de justificación para la trabajadora, no solo en cuanto a los principios de igualdad, proporcionalidad y no discriminación recogidos en el artículo 14 de nuestra Constitución, también con respecto a la garantía a una prestación económica.
Por lo que, se está ejercitando una acción de reclamación de derecho (alta en la seguridad social desde la fecha señalada) con vulneración de derechos fundamentales, lo que supone que conforme al artículo 184 de la LRJS, este proceso especial de tutela es el procedimiento adecuado para ello.
Aunque se invoca, de forma genérica y un tanto difusa la vulneración del art. 14 de la Constitución alegando una discriminación por la cuantía percibida durante el periodo de incapacidad temporal (no siendo objeto del presente procedimiento) y la falta de abono de salario durante mas dos meses sin justificación, con todo, la actora puede ejercitar la alegación de la lesión del derecho fundamental por la modalidad procesal de tutela con reclamación de derecho y cantidad siempre que se de?nan en la demanda los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal que se ejercita en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso. Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identi?cación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa e inmediata uno o varios derechos fundamentales.
Se cumple por tanto con lo establecido en el art. 179.3 de la LRJS, que señala que, en este tipo de procedimientos, la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso.
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, N.º 5224/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 (N.º de Recurso: 3102/2013)
No siendo apreciado en el presente procedimiento, no puede estimarse la excepción de inadecuación del procedimiento.
En su redacción actual, el artículo 49.1.n) prevé:
El articulo 48.2 en su redacción actual, donde se incorpora el párrafo segundo, en vigor a partir del 1 de mayo de 2025, dispone:
El art. 2.3 del Código Civil dispone que
La normativa solo puede aplicarse desde que dicha regulación entra en vigor, sin que tenga efectos retroactivos, por lo que ha existido una infracción de legalidad ordinaria por parte de la empresa, aplicando una normativa que no estaba vigente cuando el hecho causante se produjo, ya que, en caso contrario, incurriría en una retroactividad que la norma no prevé, debiendo aplicarse la anterior redacción del art. 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores (previa a la mencionada reforma legal).
Si bien, si es necesario atender al origen de la reforma legislativa, esto es, a la reciente sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 en el asunto C631-22, que señala que es contrario al Derecho de la Unión una normativa que permita la extinción del contrato por el reconocimiento de una incapacidad permanente total, siendo que compete a la empresa recolocar al trabajador en un puesto de trabajo adaptado, y en caso de que no se pueda adaptar el puesto de trabajo y no exista otro en la empresa donde pudiera trabajar el actor, entonces justificarlo.
Como desarrollo de esta sentencia, la sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de mayo de 2025, rec. 130/2025, en un supuesto análogo, que a tenor de la modificación de los artículos señalados del estatuto establece:
- Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21
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Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.
Tras la prueba practicada, ninguna prueba se ha aportado por la demandada, más allá de indicar que aplicaron retroactivamente la reforma de la ley y de aportar los contratos de otros trabajadores con IPT contratados por la empresa. Si bien, esto solo confirma el objeto social de la empresa, pero no han acreditado que hayan realizado esta aplicación retroactiva a otros trabajadores y que hayan procedido a la suspensión de sus contratos. Ningún fundamento ha acreditado de la suspensión unilateral que impusieron a la trabajadora, así como de la falta de pago de las vacaciones, que a pesar de haber comunicado su pago el 24 de febrero de 2025, no consta realizado en la actualidad, siendo reclamado el 3 de abril, y omitiendo la respuesta al respecto.
En definitiva, partiendo de los hechos probados, y atendiendo fundamentalmente a cuál ha sido la posición de la empresa en respuesta a las pretensiones de la demandante, aunque no se alcanza a ver el motivo por el cual la empresa discriminaría o habría vulnerado el derecho al alta en la seguridad social y el disfrute de las vacaciones de la actora, pues no se considera proporcionada la medida de suspender el contrato, no encontrándose en los supuestos legalmente previstos, privando a la trabajadora del percibo del abono de salario, produciéndose un inevitable perjuicio económico para la trabajadora.
En este caso consideramos que se le ha ocasionado un daño directo como consecuencia del impago del salario y de la indebida situación de suspensión del contrato que le ha impedido colocarse en una nueva situación de incapacidad temporal, evitando la finalidad de la IT.
La parta demandante al hacer valer la vulneración derechos fundamentales invoca el artículo 14 de la constitución, pero no se aporta término de comparación, pero no solo eso, sino que no se ha justificado, de haber existido un trato no igualitario o discriminatorio, su relevancia jurídica para que sea posible atender dicha petición. Si bien, el no abono o percibo de los salarios o al menos de la liquidación de vacaciones practicada por la empresa se considera una discriminación indirecta.
La actora se ha visto obligada a interponer reclamación judicial ante la infracción normativa realizada por la empresa, por lo que atendiendo a la doble finalidad que prevé la doctrina jurisprudencial, por parte el restablecimiento de la víctima a la situación anterior a la lesión y por otra la
Sin embargo, se ha de ponderar también que no podemos amparar un enriquecimiento injusto por parte del actor, que supondría la declaración de una indemnización como la que solicita en un caso en el que dudamos mucho que se le haya producido una aflicción tan desmedida como la que equivaldría a la indemnización solicitada.
En cuanto a su concreto importe, es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018-, entre otras), y del Tribunal Constitucional ( STC 247/2006) que permiten acudir, como criterio orientativo, a los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Con fundamento en ésta, postula la parte actora recurrente una indemnización por importe de 25.000 euros, en aplicación de su artículo 8.1 y 40 de la LISOS sin concretar la infracción concreta. El artículo 40.1.c) de la referida Ley sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 euros a 30.000.
El criterio prudencial de esta juzgadora es el de que dicha cantidad debe ser notablemente minorada. En efecto, los hechos presentan una gravedad, a la vista de las circunstancias, pero su extensión en el tiempo ha sido muy reducida. Por lo que, ponderadas las circunstancias al no constar otros infracciones o comportamientos similares de la empresa; y, sobre todo, que la aplicación analógica de la LISOS no supone «una aplicación sistemática y directa de la misma», sino que se atiende, más bien, «a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental» (a este respecto véase la STS, Sala Cuarta, 352/2020, 19 de mayo, rec. 2911/2017, que recoge lo expuesto en las SSTS de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013-, entre otras). Realizada esta ponderación, la indemnización que esta jueza considera pertinente es la de 7.501 euros, con independencia del resto de pronunciamientos que se produzcan en otros procedimientos judiciales.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Estela debo condenar y condeno a la empresa GLOBAL SERCICIOS UNION DISCAPACITADOS MADRID CEE a dar de alta a la trabajadora en la seguridad social con fecha de 13 de febrero de 2025, abonando los salarios desde esa fecha, sin perjuicio del disfrute de vacaciones que restan pendientes.
Que condeno a la empresa demandada GLOBAL SERCICIOS UNION DISCAPACITADOS MADRID CEE a estar y pasar por la
anterior declaración y a que indemnice a la demandante en la
cantidad de 7.501 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0322 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0322 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
