Sentencia Social 247/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 247/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 375/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2452

Núm. Roj: SJSO 2452:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00247/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG:02003 44 4 2025 0001167

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000375 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Mónica

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SONIA GARCIA ESCOBAR

DEMANDADO/S D/ña:BURGUER KING, S.L.U.

ABOGADO/A:LIDIA LERIDA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 247-25

Albacete, a 9 de julio de 2024

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:María de la Paz Montiel López.

PROCEDIMIENTO:PEF 375/2025.

PARTE DEMANDANTE: Mónica

GRADUADA SOCIAL: Sonia García Escobar.

PARTE DEMANDADA:BURGUER KING, S.L.U.

LETRADA: Lidia Lérida Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Mónica, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 30/06/2025.

A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Mónica, mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta y orden de BURGUER KING S.L.U. en el centro de trabajo sito en Avenida de la Libertad 161, en la localidad de DIRECCION000 (Albacete), a jornada parcial de 60 horas mensuales, mediante contrato indefinido con una antigüedad desde el 16/08/2024, con la categoría profesional de "Empleado experto/Nivel salarial III", y un salario según convenio colectivo de aplicación (No controvertido).

La demandante tiene dos hijas menores de edad, de 11 y 7 años en el momento de la interposición de la demanda, y desarrolla su horario de trabajo conforme a una jornada distribuida de lunes a domingo en turnos de mañana, tarde y noche alternos. (No controvertido)

Que la jornada del padre de las menores también se desarrolla mediante turnos alternos, siendo estos de mañana de 05:30 a 13:30 horas; de tarde de 13:30 a 21:30 horas y de noche de 21:30 a 05:30 horas. (Documento 5 del ramo de prueba de la actora)

SEGUNDO.-La actora solicitó el 26/03/2025 que sus turnos fueran exclusivamente de apertura, no saliendo más tarde de las 16:00 horas, con días libres consecutivos y rotativos, incluyendo un fin de semana al mes. (Documento 1 del ramo de prueba de la actora).

Dicha solicitud se envió por el centro de trabajo a la central de la empresa mediante correo electrónico el día 22/04/2025 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)

Por la empresa se contestó a esa petición el 28/04/2025 denegando la solicitud alegando que "el cuidado del menor no estaría garantizado ni por usted ni por el otro progenitor los días en que ustedes tengan horario de mañana, por lo que, de aceptar su solicitud, se estaría desvirtuando el bien protegido de las adaptaciones de jornada que es el menor",y se le ofreció la siguiente alternativa: "concretar su jornada de lunes a domingo, realizando turnos de cierre durante dos semanas y turnos de apertura una semana, coincidiendo este horario de apertura cuando el otro progenitor tenga horario de tarde-noche, y así sucesivamente, con los dos fines de semana libres al cuatrimestre, tal y como establece el convenio colectivo de aplicación"(Hecho no controvertido y documento 3 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO.-En la actualidad, el centro cuenta con 18 personas trabajadoras, de la cuales 10 de ellas, entre las que se encuentra la actora, tienen la categoría de "Trabajador Experto". De dichas personas cuatro tienen concreción horaria, y de esas dos (la Gerente y una Trabajadora Experta) tienen turnos exclusivamente de mañana. (Documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Pablo Jesús)

En la franja horaria de tarde/noche y los fines de semana es cuando se registra una mayor afluencia de clientes (No controvertido y testifical de Pablo Jesús).

CUARTO.-En el acto de la conciliación judicial, ante la Letrada de la Administración de Justica, se ofreció por la empresa la opción de concretar el horario de la trabajadora de la siguiente forma: horario de apertura de lunes a jueves y horario de tardes o noches de viernes a domingo, con dos fines de semana libres al mes conforme a convenio.

Dicha propuesta fue rechazada por la actora.

QUINTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora el reconocimiento del derecho a disfrutar de la concreción horaria de su jornada por conciliación de la vida familiar, en turnos exclusivamente de mañana y un fin de semana libre al mes.

La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificándose en los motivos esgrimidos, relativos a que, dado que el padre tiene turnos rotatorios también, cuando ambos progenitores tengan turnos de mañana, ninguno podría hacerse cargo de las menores. Y añadiendo en el acto de la vista que la propuesta de la demandante no es viable porque habría solapamiento en el turno de mañana y las tardes y las noches, que es cuando más ventas hay, habría falta de personal con la categoría de la demandante; así como que no se puede conceder un fin de semana al mes, primero porque en el convenio colectivo de aplicación se establecen solo dos fines de semana libres cada cuatro meses, y porque es cuando más ventas hay.

Asimismo, se ofreció a la trabajadora una alternativa (diferente a la ofrecida inicialmente) consistente en horario de apertura de lunes a jueves y horario de tardes o noches de viernes a domingo, con dos fines de semana libres al mes conforme a convenio, que ésta rechaza.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 ET establece en su primer párrafo que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.".

Y en el párrafo octavo, después de señalar que en la negociación colectiva se podrán establecer los términos del ejercicio de esta solicitud, añade "En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo."

De la prueba practicada resulta que la actora presentó su solicitud de adaptación de la jornada el día 26/03/2025, como así consta en el documento 1 del ramo de la actora, en el que puede apreciarse el sello de la empresa y la fecha en la que se recibió la solicitud; solicitud que volvió a reiterar el 22/04/2025 al no haber obtenido repuesta, ni positiva ni negativa, al respecto (doc. 2 del ramo de prueba de la actora). E igualmente está acreditado que la empresa no contestó a su petición hasta un mes después, el 28/04/2025.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es preciso señalar que en el Convenio Colectivo de la empresa no se establece ninguna invocación destacable a la hora de resolver la pretensión objeto del presente procedimiento, por lo que debemos estar la regulación dispuesta en el Estatuto de los Trabajadores y que ya hemos citado.

Partiendo de lo ya expuesto, resulta que la empresa superó con creces el plazo de 15 días establecido legalmente, pues la contestación a la solicitud presentada por la demandante se demoró un mes, obligando a la trabajadora a reiterar su solitud ante la falta de respuesta. Por lo tanto, y de acuerdo con el precepto citado, debe estimarse sin más la demanda de la actora. En este sentido no puede obviarse que el artículo 34.8 ET no solo establece que las empresas deben resolver las peticiones de adaptación de jornada con la máxima celeridad, sino que si no ofrecen una oposición motivada expresa en el plazo de 15 días "se presumirá su concesión".

Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento, debemos señalar que la empresa demandada varió sustancialmente los motivos de su oposición en el acto de la vista, por lo que éstos, en cualquier caso, no hubieran podido ser tenidos en cuenta. Así, mientras que en la contestación por escrito se le dijo a la trabajadora que el motivo de oposición era que cuando ambos progenitores coincidieran en horario de mañana, ninguno de los dos podría atender a las hijas menores, en el acto de la vista se afirmó que la oposición era por razones organizativas. Esta modificación debe considerarse sustancial y que causa indefensión a la parte, pues se la habría privado de sus posibilidades de defensa, al encontrarse sorpresivamente con unos motivos que no le habían sido alegados en ningún momento.

Este hecho no es baladí, pues aun cuando la empresa demandada hubiera contestado dentro del plazo legal, no hubiera podido acogerse sus motivos de oposición en relación con las razones de productividad y organizativas.

TERCERO.-En segundo lugar, solicita la parte actora que se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios (daño moral) causados por la demora en la implantación de la medida de adaptación de jornada.

Esta pretensión debe desestimarse. En primer lugar, porque el artículo 34.8 ET ya prevé una consecuencia en el caso de resolución tardía (o de no resolución), que es la estimación de la solicitud de la trabajadora. Y en segundo lugar, porque la petición de la parte es genérica, no habiéndose acreditado ningún daño, ni perjuicio concreto, y sin que la mera alegación pueda considerarse suficiente para apreciar la existencia de daños morales.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 139.1.b) LRJS, que establece que: "Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Mónica frente BURGUER KING, S.L.U., y, CONDENO a la empresa demandada a adaptar la jornada de la actora a turno fijo de mañana en turnos de aperturas, no saliendo más tarde de las 16:00 horas, con días libres consecutivos y rotativos, incluyendo un fin de semana libre al mes, con efectos del 26/03/2025.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065037525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069037525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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