Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 247/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 375/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2452
Núm. Roj: SJSO 2452:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Albacete, a 9 de julio de 2024
GRADUADA SOCIAL: Sonia García Escobar.
LETRADA: Lidia Lérida Rodríguez.
Antecedentes
A la vista comparecieron las partes y, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La demandante tiene dos hijas menores de edad, de 11 y 7 años en el momento de la interposición de la demanda, y desarrolla su horario de trabajo conforme a una jornada distribuida de lunes a domingo en turnos de mañana, tarde y noche alternos. (No controvertido)
Que la jornada del padre de las menores también se desarrolla mediante turnos alternos, siendo estos de mañana de 05:30 a 13:30 horas; de tarde de 13:30 a 21:30 horas y de noche de 21:30 a 05:30 horas. (Documento 5 del ramo de prueba de la actora)
Dicha solicitud se envió por el centro de trabajo a la central de la empresa mediante correo electrónico el día 22/04/2025 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada)
Por la empresa se contestó a esa petición el 28/04/2025 denegando la solicitud alegando que
En la franja horaria de tarde/noche y los fines de semana es cuando se registra una mayor afluencia de clientes (No controvertido y testifical de Pablo Jesús).
Dicha propuesta fue rechazada por la actora.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificándose en los motivos esgrimidos, relativos a que, dado que el padre tiene turnos rotatorios también, cuando ambos progenitores tengan turnos de mañana, ninguno podría hacerse cargo de las menores. Y añadiendo en el acto de la vista que la propuesta de la demandante no es viable porque habría solapamiento en el turno de mañana y las tardes y las noches, que es cuando más ventas hay, habría falta de personal con la categoría de la demandante; así como que no se puede conceder un fin de semana al mes, primero porque en el convenio colectivo de aplicación se establecen solo dos fines de semana libres cada cuatro meses, y porque es cuando más ventas hay.
Asimismo, se ofreció a la trabajadora una alternativa (diferente a la ofrecida inicialmente) consistente en horario de apertura de lunes a jueves y horario de tardes o noches de viernes a domingo, con dos fines de semana libres al mes conforme a convenio, que ésta rechaza.
Y en el párrafo octavo, después de señalar que en la negociación colectiva se podrán establecer los términos del ejercicio de esta solicitud, añade
De la prueba practicada resulta que la actora presentó su solicitud de adaptación de la jornada el día 26/03/2025, como así consta en el documento 1 del ramo de la actora, en el que puede apreciarse el sello de la empresa y la fecha en la que se recibió la solicitud; solicitud que volvió a reiterar el 22/04/2025 al no haber obtenido repuesta, ni positiva ni negativa, al respecto (doc. 2 del ramo de prueba de la actora). E igualmente está acreditado que la empresa no contestó a su petición hasta un mes después, el 28/04/2025.
Pues bien, en el caso que nos ocupa es preciso señalar que en el Convenio Colectivo de la empresa no se establece ninguna invocación destacable a la hora de resolver la pretensión objeto del presente procedimiento, por lo que debemos estar la regulación dispuesta en el Estatuto de los Trabajadores y que ya hemos citado.
Partiendo de lo ya expuesto, resulta que la empresa superó con creces el plazo de 15 días establecido legalmente, pues la contestación a la solicitud presentada por la demandante se demoró un mes, obligando a la trabajadora a reiterar su solitud ante la falta de respuesta. Por lo tanto, y de acuerdo con el precepto citado, debe estimarse sin más la demanda de la actora. En este sentido no puede obviarse que el artículo 34.8 ET no solo establece que las empresas deben resolver las peticiones de adaptación de jornada con la máxima celeridad, sino que si no ofrecen una oposición motivada expresa en el plazo de 15 días
Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento, debemos señalar que la empresa demandada varió sustancialmente los motivos de su oposición en el acto de la vista, por lo que éstos, en cualquier caso, no hubieran podido ser tenidos en cuenta. Así, mientras que en la contestación por escrito se le dijo a la trabajadora que el motivo de oposición era que cuando ambos progenitores coincidieran en horario de mañana, ninguno de los dos podría atender a las hijas menores, en el acto de la vista se afirmó que la oposición era por razones organizativas. Esta modificación debe considerarse sustancial y que causa indefensión a la parte, pues se la habría privado de sus posibilidades de defensa, al encontrarse sorpresivamente con unos motivos que no le habían sido alegados en ningún momento.
Este hecho no es baladí, pues aun cuando la empresa demandada hubiera contestado dentro del plazo legal, no hubiera podido acogerse sus motivos de oposición en relación con las razones de productividad y organizativas.
Esta pretensión debe desestimarse. En primer lugar, porque el artículo 34.8 ET ya prevé una consecuencia en el caso de resolución tardía (o de no resolución), que es la estimación de la solicitud de la trabajadora. Y en segundo lugar, porque la petición de la parte es genérica, no habiéndose acreditado ningún daño, ni perjuicio concreto, y sin que la mera alegación pueda considerarse suficiente para apreciar la existencia de daños morales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065037525 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000069037525, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así lo acuerda, manda y firma, María de la Paz Montiel López, magistrada- juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
