Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 114/2025 Juzgado de lo Social de Bilbao nº 11, Rec. 212/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 11
Ponente: MANUEL CASTRO CALVO
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 48020440112025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1959
Núm. Roj: SJSO 1959:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao
Bilboko Lan-arloko 11 zk.ko Epaitegia C
alle Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao 94-4016739 - social11.bilbao@justizia.eus
NIG: 4802044420240002418
En Bilbao, a 09 de abril del 2025.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n.º 11 D. Manuel Castro Calvo los presentes autos número 0000212/2024, seguidos a instancia de Debora contra Ezequias, FOGASA FOGASA sobre Reclamación de Cantidad.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En este Juzgado tuvo entrada demanda formulada por Debora contra Ezequias, FOGASA FOGASA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas y abierto el acto de juicio por S. S. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. - La demandante, Dña. Debora, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada D. Ezequias, con una antigüedad de 1/3/23, categoría profesional de EMPLEADA DEL HOGAR y percibiendo un salario bruto mensual reconocido en el contrato que asciende a 1566,00 euros con la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO. - Resulta aplicable a esta relación laboral el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter y especial del servicio del hogar familiar, así como el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las
condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.
TERCERO. - En fecha 3 de diciembre de 2024 se alcanzo una conciliación recogida en el acta de la misma fecha entre las mismas partes reconociendo la improcedencia del despido operado en fecha 6 de enero de 2024 y una indemnización de 1557,42 euros.
CUARTO. - La contratación se gestionó a través de la empresa SERHOGAR SYSTEM, y el horario pactado abarcaba 40 horas semanales de prestación efectiva de servicios con los correspondientes descansos diarios y semanales. No resulta acreditado que la demandante desempeñara una prestación de servicios efectivos más allá del tiempo de jornada pactado entre las partes.
QUINTO. - Se ha intentado la conciliación previa en fecha 2 de febrero de 2024 terminando sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario bajo los principios de oralidad e inmediación, mediante una valoración conjunta de la prueba propuesta y practicada consistente en documental y testifical.
SEGUNDO. - La demandante plantea su reclamación de cantidad fundamentada particularmente en considerar realizada una jornada semanal de 79.5 horas durante el periodo de duración de la relación laboral. Es decir, la parte demandante no está planteando una reclamación de horas extraordinarias concretas y acreditadas, sino que se plantea una jornada semanal de 79,5 horas que habría sido desarrollada con carácter general todo el tiempo.
La parte demandada se opuso a la demanda señalando en primer lugar que la contratación se hizo por medio de una agencia. También que la jornada semanal que ahora invoca la parte demandante es muy superior a la pactada en contrato sin que exista prueba acerca de la realidad de esas horas realizadas. Si que se reconoce haber hecho horas extraordinarias que habrían sido convenientemente abonadas a través de la agencia de contratación. Refiere la demandada que en el momento de la contratación y relación laboral el registro de jornada no era obligatorio por tanto no se llevaba y no se aporta.
TERCERO. - Vistas las posiciones sostenidas por cada una de las partes podemos alcanzar las siguientes conclusiones:
En primer término, resulta acreditada la existencia de la relación laboral con sus circunstancias de antigüedad, categoría y salario mensual que venía siendo percibido. Sin embargo, la prueba practicada no permite dar por acreditado el exceso de jornada que con carácter general reclama la parte demandante.
Cabe destacar la inaplicación de los efectos de la ficta documentatio ex art. 94.2 LJRS, derivada de la falta de aportación por parte de la empleadora, de un registro de jornada y de un calendario de trabajo de la demandante. Efectivamente la normativa que regula esta relación laboral de carácter especial, a diferencia de lo que ocurre con las relaciones laborales ordinarias, no contiene una previsión específica relativa a la llevanza de un registro horario de la jornada laboral como obligación del empleador. Cierto es que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2024, recaída en el asunto C-531/23, dispone que: "Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo."
A pesar del contenido de dicha sentencia no puede considerarse que se derive una obligación para el empleador, con carácter retroactivo a la fecha de la directiva 2003/88/CE, cuando efectivamente el ordenamiento jurídico nacional no recogía la obligatoriedad del registro horario, por lo que tampoco cabe entender que esta sentencia del TJUE permita entender la existencia de una carga de la prueba que deba ser levantada por el empleador, que debiera en este procedimiento acreditar la inexistencia de las horas extraordinarias reclamadas. En este sentido la sentencia tiene una fecha muy próxima a la finalización de la relación laboral entre las partes, por lo que no resultaría exigible a la parte demandada la aportación del registro horario que fue solicitado por la parte actora con carácter previo a la vista de juicio oral, llevada a cabo en el marco de este procedimiento.
Dicho esto partimos de la jornada que se venía abonando conforme al contrato pactado entre las partes y que consta como documento número dos del ramo de prueba en la parte demandada, también ratificada por el testigo D. Landelino, representante legal de la empresa Serhogar System a través de la cual se formalizó la contratación,
de modo que el resto de la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la realidad del horario pactado acreditando que se venía llevando a cabo una jornada de 79,5 horas semanales. El registro manual que aporta la parte demandante resulta insuficiente por no ser un documento adverado en modo alguno y ser expresamente impugnado por la parte demandada. Tampoco he quedado acreditado que durante todo el tiempo que la demandante permanecía en el domicilio de la contraparte tuviese la obligación de prestar servicios o de mantenerse a disposición de esta. De este modo ese horario generalizado que pretende la demandante reclamar desde las ocho y media de la mañana hasta las 12 de la noche con carácter general no aparece suficientemente acreditado sin que el hecho de recibir mensajes de WhatsApp por parte de las hijas de la parte demandada interesándose acerca del estado de su madre o anunciando que van a llevar a cabo pedidos al supermercado para su reparto a domicilio, permitan entender que se estaba llevando a cabo la prestación de servicios por parte de la demandante con ese horario extendido que se invoca en la demanda.
Los testigos que han intervenido en el acto de la vista tampoco auxilian a la acreditación de los hechos que fundamentan la pretensión de la parte demandante. El hecho de que no existiera un pacto acerca del abono de cantidad alguna por las horas de presencia no supone de manera automática que deba entenderse la existencia de una prestación de servicios ordinaria por la cual quepa plantear una reclamación de horas extraordinarias como la que aquí se lleva a cabo. Resulta también relevante el hecho de que sí que conste hecho por la parte demandada como documento número 5 de su ramo de prueba, la liquidación de determinados periodos en los que se habría realizado una jornada superior por la demandante, siendo documentos firmados por la misma sin que se planteara oposición o protesta alguna en dichas liquidaciones realizadas, como tampoco consta ninguna reclamación hecha durante la duración de la jornada laboral y que pudiera haber permitido esbozar un escenario indiciario de la realización de horas extraordinarias.
Por todo lo expuesto considero que la actividad probatoria desarrollada por la parte demandante resulta insuficiente para acreditar el exceso de jornada reclamado, debiendo sostener que es una carga de la prueba que corresponde a la parte actora y que por ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 191 LRJS, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dña. Debora, frente a D. Ezequias, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria ES55 0049 3569 9200 0500 1274, (CONCEPTO 5356 0000 65 0212 24) del BANCO SANTANDER, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
