Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 85/2025 Juzgado de lo Social de Sevilla nº 13, Rec. 44/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 13
Ponente: AURORA MARIA GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 41091440132025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2902
Núm. Roj: SJSO 2902:2025
Encabezamiento
Avda. de la Buhaira, 26, 41018, Sevilla. Tlfno.: , Fax: , Correo electrónico: JSocial.13.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
De: Ofelia
Abogado: JUAN FERNÁNDEZ LEÓN
Contra: ORGANISMO PROVINCIAL DE ASESORAMIENTO Y RECAUDACIÓN (OPAEF)
Abogado: SJ DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA - MANUEL GARCÍA RODERO-
En SEVILLA, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dña. AURORA M. GARCÍA MARTÍNEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 13 de Sevilla, los presentes autos del orden social nº 44/2023 en materia de
Antecedentes
Hechos
Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 14/3/2007 hasta 13/9/2007, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la realización de las tareas propias de la oficina de atención al contribuyente, a los folios 5 y siguientes del expediente administrativo.
Con fecha 29/8/2007 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 13/9/2007, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de septiembre, a los folios 8 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1291,79 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como empleada administrativa en general, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 12/5/2008 hasta el 11/11/2008, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la realización de las tareas propias, a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo.
Con fecha 29/8/2008 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 11/11/2008, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de noviembre, a los folios 19 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 2410,90 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 8/7/2009 hasta el 7/1/2010, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la realización de las tareas propias de la oficina, los folios 32 y siguientes del expediente administrativo.
Con fecha 22/12/2009 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 7/1/2010, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 35 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1355,76 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde 11/5/2010 hasta la incorporación de Amadeo de baja por incapacidad temporal, a los folios 45 y siguientes del expediente administrativo.
Este contrato finalizó el 20/9/2010. Con tal fecha se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha igual, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de septiembre, a los folios 49 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1476,03 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 1/12/2010 hasta el 31/5/2011, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la realización de las tareas propias del servicio, los folios 62 y siguientes del expediente administrativo.
Con fecha 13/5/2011 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 31/5/2011, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de mayo, a los folios 65 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 3025,06 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 11/7/2011 hasta la incorporación de Cristobal de baja por incapacidad temporal, al folio 73 y siguientes del expediente administrativo.
Este contrato finalizó el 1/6/2012. Con fecha igual se le notificó la extinción del contrato de trabajo, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de junio, a los folios 87 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1524,07 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 16/7/2012 hasta el 15/1/2013, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en la realización de las tareas propias del servicio, a los folios 97 y siguientes del expediente administrativo.
Con fecha 2/1/2013 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 15/1/2013, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 100 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1485,38 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 22/4/2013 hasta la incorporación de M.C.M.B en situación de maternidad, los folios 114 y siguientes de las actuaciones.
Este contrato finalizó el 31/5/2013. Con fecha 27/5/2013 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 31/5/2013, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de Mayo, a los folios 117 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 603,13 €.
Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, incluido en el grupo profesional II, a jornada a tiempo completo desde el 1/8/2013 hasta la incorporación de María Consuelo en situación de maternidad. Este contrato se prorrogó hasta la fecha de finalización del periodo vacacional de la trabajadora sustituida, a los folios 136 y siguientes del expediente administrativo.
Este contrato finalizó el 12/1/2014. Con fecha 10/1/2014 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 12/1/2014, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 140 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1250,84 €.
Contrato de trabajo de relevo del trabajador Porfirio, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en la Calle José
Este contrato finalizó el 15/9/2017. Con fecha igual se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha igual, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de septiembre, a los folios 170 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 4139,53 €.
Contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar sus servicios como empleada administrativa con tareas de atención al público, grupo II, funciones de auxiliar administrativa, en la calle José
Este contrato finalizó el 31/3/2019. Con fecha 28/3/2019 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 31/3/2019, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de marzo, a los folios 189 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1560,32 €.
Contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar sus servicios como empleada administrativa con tareas de atención al público, grupo II, funciones de auxiliar administrativa, en la calle José
Con fecha 14/1/2020 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 29/1/2020, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 201 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 1551,95 €.
Contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar sus servicios como empleada administrativa con tareas de atención al público, grupo II, funciones de auxiliar administrativa, en la calle José
Contrato de trabajo temporal de relevo para prestar sus servicios como empleada administrativa con tareas de atención al público, grupo II, funciones de auxiliar administrativa, en la calle José
Con fecha 12/12/2022 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 29/12/2022, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 245 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 6945,72 €.
Contrato de trabajo temporal de relevo para prestar sus servicios como empleada administrativa con tareas de atención al público, grupo II, funciones de auxiliar administrativa, en la calle José
Con fecha 12/12/2022 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha 29/12/2022, con propuesta de liquidación, que se abonaría en la nómina del mes de enero, a los folios 245 y siguientes del expediente administrativo, por un importe de 6945,72 €.
Se dan por reproducidos los contratos de la trabajadora y el informe de vida laboral.
Desde el 12/11/2008 hasta el 11/5/2009.
Desde el 16/1/2013 hasta el 21/4/2013.
Desde el 18/1/2014 hasta el 20/4/2014.
Desde el 8/4/2019 hasta el 11/6/2019.
Desde el 30/1/2020 hasta el 17/6/2020.
Desde el 30/12/2022 hasta el 11/6/2023.
Y en el periodo de 28/11/2007 hasta el 26/2/2008 prestó sus servicios para la Delegación Provincial De Justicia Y Administración Pública.
A la hoja/informe de vida laboral de la trabajadora demandante por reproducida.
Dña. Ofelia obtuvo, en la bolsa de trabajo para la categoría de auxiliar administrativo, la puntuación de 35 puntos, ocupando el puesto NUM002 de 185.
Por reproducidos la resolución y la lista de calificaciones y aspirantes.
Y por reproducidos los folios 263 y siguientes del expediente administrativo consistente en documentación del tribunal del concurso de estabilización de empleo temporal.
Fundamentos
Por la OPAEF que opone a la demanda alega que existe un nuevo contrato de fecha 12/6/2023, de relevo, que finaliza con su toma de posesión como funcionaria en julio del 2024. Se opone al salario diario por cuanto no hay que tener en cuenta conceptos extrasalariales e incentivos, y considera que en cuanto al cese del 29/12/2022 no se trata de un despido sino la terminación del contrato temporal.
Además entiende que no existe fraude de ley, no existe concatenación puesto que se va rompiendo por lapsos temporales los diversos contrato contratos y además sostiene que a la finalización de cada contrato, se procedió a la liquidación y la parte actora no ha impugnado nunca anteriormente ninguna de las finalización es de los contratos.
Y dada la palabra nuevamente a la parte actora, según establece la LRJS al invertirse el orden de actuación en estos procedimientos, reitera sus alegaciones de la demanda, considera que no tiene que ver con el tema de fraude de ley el ser o no funcionario, que los incentivos deben incluirse y que debe ser calificada como indefinida no fija.
Por lo que se refiere a la opción por readmisión, la misma no puede tener lugar, ha decaído, ya que la trabajadora demandante, con fecha 1/7/2024, tomo posesión como funcionaria de carrera en la entidad demandada, auxiliar de gestión y tras superar un concurso-oposición, de manera que no puede darse la situación de readmisión como personal laboral indefinido no fijo que pretende y en todo caso y de estimarse su demanda solamente podría ser por la indemnización.
La relación laboral de las partes mediante la suscripción de diferentes contratos de trabajo, se puede dividir en los siguientes grupos:
1º.- Contratos de trabajo eventual en los siguientes periodos:
14/3/2007-13/9/2007.
12/5/2008-11/11/2008.
8/7/2009-7/1/2010.
1/12/2010-31/5/2011.
16/7/2012-15/1/2013.
2º.- Contratos de interinidad en los siguientes periodos:
11/5/2010-20/9/2010 (IT).
11/7/2011-1/6/2012 (IT).
22/4/2013-31/5/2013 (maternidad).
1/8/2013-12/1/2014 (maternidad).
2/11/2017-3/1/2019 (excedencia voluntaria)
12/6/2019-29/1/2020 (IPT).
18/6/2020-1/7/2020 (IT).
3º.- Contratos de relevo en los siguientes periodos:
21/4/2014-15/9/2017.
1/7/2020-29/12/2022.
La parte actora sostiene que viene prestando sus servicios desde y con una antigüedad de 14/3/2007, que en todos los casos se ha venido desempeñando funciones ordinarias de esas oficinas y departamento, y que es una práctica de la demandada contar en todo momento con trabajadores eventuales en contrataciones de duración aproximadamente de unos seis meses para tener el volumen normal del trabajo, que se trata de una actuación abusiva, por lo que debe tener el carácter de empleada fija o en su defecto de indefinida no fija.
Que concurre además una situación de fraude de ley puesto que hay un contrato de fecha 1/8/2013 porque era contrato de duración determinada por maternidad y se prorroga hasta la fecha de finalización del periodo vacacional de la trabajadora y que es ampliación es contraria a derecho, también considera que concurre causa de fraude de ley el contrato de 2/11/2017 porque la excedencia voluntaria no tiene reserva de puesto de trabajo y que por tanto debe ser reconocida como personal laboral fijo.
Y lo primero manifestar, es que en el supuesto de entenderse que existiera un fraude de ley, el único pronunciamiento posible sería la declaración de personal laboral indefinido no fijo.
Y lo primero a indicar, es que la fecha de antigüedad indicada por la parte actora 14/3/2007 no puede ser atendida y estimada porque a la vista de su hoja/informe de vida laboral, si bien entre este contrato que finaliza el 13/9/2007 y el siguiente contrato de duración determinada y eventual por circunstancias de la producción de 12/5/2008 existen más de seis meses, lo cierto es que entre estas contrataciones la trabajadora prestó servicios para otra entidad en el periodo 28/11/2008 a 26/2/2008 y por tanto romper el vínculo contractual.
Así pues, en cuanto a la posible fecha de antigüedad 12/5/2008 que finalizó el 11/11/2008, el siguiente contrato es un contrato también de duración determinada eventual de fecha 8/7/2009 y existen más de seis meses de diferencia entre ambos contratos, y la trabajadora percibió prestaciones por desempleo.
El contrato de 8/7/2009 fue seguido, además de las prestaciones por desempleo, de un contrato de interinidad con fecha 11/5/2010, de ahí que existiendo diferencia entre estos dos contratos, con dos cosas completamente diferentes, es por lo que tampoco la fecha de antigüedad es la de 8/7/2009.
Este contrato de interinidad de fecha 11/5/2010 un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal finaliza el 20/IX/2010 con lo cual tiene una duración de cuatro meses, y finaliza con una causa justa, sin que exceda los cómputos establecidos en la ley.
El siguiente contrato a tener en cuenta, a los efectos de una posible antigüedad, es un contrato eventual por circunstancias de la producción de 1/12/2010 a 31/5/2011 pero este contrato fue seguido de un contrato de interinidad por incapacidad temporal, que si bien existe menos de dos meses de diferencia entre una y otra contratación, son contratos diferentes y por tanto se rompe el vínculo temporal.
Este contrato de interinidad por incapacidad temporal abarca del 11/7/2011 a 1/6/2012 pero vuelve a ocurrir lo mismo que los supuestos anteriores es seguido de un contrato eventual y por tanto nuevamente se rompe el vínculo temporal.
A continuación existen dos contratos de interinidad para cubrir maternidades de fecha 22/4/2013 a 31/5/2013 y seguidamente 1/8/2013 hasta el 12/1/2000; sin embargo, a continuación se firma un contrato de relevo con duración de 21/4/2014 a 15/9/2017 y por tanto se vuelve a romper el vínculo temporal.
Este contrato de relevo, es seguido de un contrato de interinidad por excedencia voluntaria de fecha 2/11/2017 a 3/1/2019 y es seguido de un contrato de interinidad por incapacidad permanente total del periodo 12/6/2019 hasta el 29/1/2020; y éstos contratos fueron seguidos de un nuevo contrato de interinidad que se firmó el 18/6/2020 por incapacidad temporal que finaliza con la suscripción de un contrato de relevo de fecha 1/7/2020. Y con la suscripción de este contrato de relevo de fecha 1/7/2020, si bien en su hoja de vida laboral se le reconoce en este contrato la antigüedad de 18/6/2020, lo cierto es que hasta no se incumplía ni se incumple los plazos de la contratación temporal, de este contrato de interinidad por cuanto no había llegado a los tres años si computamos desde el 2/11/2017 hasta el 1/7/2020 cuando finaliza esta sucesión de tres contratos de interinidad.
Por tanto y llegados a este punto, la fecha de antigüedad del trabajador es la de 18/6/2020 y dada cuenta que esta contratación finaliza el 29/12/2022, debe llegarse a la conclusión que no existe fraude de ley en su contratación y que por tanto la finalización de este contrato es ajustada a derecho por cuanto se trata de un contrato de relevo donde consta la causa, el trabajador que va a ser relevado, el grupo profesional el puesto de trabajo, y claramente se indica que la finalización del presente contrato se producirá el día de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación parcial u otras causas legales de determinación de contrato.
Además, en cada uno de los contratos suscritos ya sean eventuales por circunstancias de la producción, de interinidad para cubrir incapacidades temporales, maternidades o incapacidad permanente total, así como los contratos de relevo suscritos, todos ellos acreditado su causa y se acreditado la temporalidad de los mismos, sin que ningún caso haya excedido los términos del artículo 15 del estatuto de los trabajadores, además, no existe una concatenación de contratos de igual contenido, causa y efectos, que en algunos casos y siendo contratos de igual duración existen periodos de más de seis meses de diferencia, que además la trabajadora ha realizado servicios para otra entidad, y no hay que olvidar que en todos estos casos la trabajadora ha percibido prestaciones de desempleo, debiendo concluir que se deben excluir del cómputo los contratos de sustitución y relevo, debiéndose distinguirse como así se viene haciendo en la presente resolución en los distintos grupos contractuales que existe, puesto que la contratación de la trabajadora se ha venido dividiendo en contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, que nunca ha sido impugnado por la trabajadora la finalización de los mismos; contratos de interinidad por incapacidad permanente, incapacidad temporal o maternidad que nunca superado los plazos de tres años, ni siquiera en los supuestos que se atendiera a la concatenación de los mismos, y contratos de relevo, y en ese cómputo de la concatenación de contratos no pueden atenderse que los mismos sean todos de la misma categoría, de ahí que la fecha de antigüedad que se toma en cuenta es la de 18/6/2020.
Y a ello, no obstante las alegaciones vertidas por la parte actora no solo en su demanda sino también en la vista oral respecto a contratos de interinidad en la materia de reserva de puesto de trabajo, por cuanto ese hecho no invalida la causa del contrato, incluso aunque fuera un error en la contratación, un error en la redacción del contrato, lo cierto es que no invalida la causa del contrato de interinidad ni la finalización del mismo, como lo mismo ocurre en la prórroga de un contrato de interinidad por maternidad, que si bien los Formal hubiera sido suscribir un contrato de duración determinada para la sustitución de la trabajadora por sus vacaciones, esa no correcto continuación del contrato, no invalida la causa del contrato de interinidad por maternidad, ni da lugar a unos error estales que debe hablarse de un fraude en la contratación. Además, las consideraciones de reserva o no reserva de puesto de trabajo, hay que indicar que en virtud del convenio colectivo la empresa puede. establecerlas y que además en el caso de la incapacidad permanente total lo que se indica es que se prevé, pero lo cierto sería entrar en otra cuestión jurídica y la entidad no ha cometido ninguna irregularidad al respecto, reiterándose que no viene afectar a la causa del contrato.
A mayor abundamiento, no existe un fraude en la contratación de la trabajadora, ni por supuestos de fraude de ley en la contratación por interinidad, como tampoco en fraude de ley por vulneración del artículo 15 del estatuto de los trabajadores por la circunstancia de contratos eventuales por circunstancias de la producción, puesto que se reitera que todas y cada una de las contrataciones han tenido su causa, se ha especificado el trabajador o trabajadores a los que se sustituye, o el motivo de la sustitución, el motivo de la contratación la fecha de inicio y la fecha de duración y en todos y cada uno de esos casos la parte actora ha finalizado su contratación, notificadas correctamente, con el percibo de las correspondientes liquidaciones, sin que ningún caso haya impugnado la finalización de aquellos contratos.
Por otro lado, no hay que olvidar que la demandante accedió a la entidad pública a través de bolsa de trabajo y en este sentido, la STS nº 1163/2021 (Recurso nº 2337/2020) de 25 de noviembre , que resuelve la cuestión de la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, que el trabajador adquiera la condición de fijo y así: << La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 , apartado 80).
El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución , no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral ( sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo , F 2). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP ).
Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.
En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998 , explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".
Y por tanto, en base a todo lo expuesto, no existiendo fraude en la contratación, y atendiendo a la fecha de 18/6/2020, y el hecho que su única calificación puede ser de indefinida no fija, que no nos encontramos ante los supuestos de interinidad por vacante, y que el contrato tener en cuenta a efectos de antigüedad es el de fecha de antigüedad reconocida 18/6/2020, aunque se suscribió el 1/7/2020, contrato de relevo, que finaliza el 29/12/2022, estando este contrato correctamente celebrado, con su causa, con fecha de finalización, con determinación del puesto, categoría profesional, y fecha de finalización, no solamente se debe llegar a la conclusión de que no existe fraude de ley en la contratación sino que a fecha 29/12/2022 el contrato había finalizado correctamente, que se trataba de un cese legal y correcto de la relación laboral, con lo cual no nos encontramos ante la figura de un despido, y por tanto debe desestimarse la demanda, en base a todo lo alegado hasta aquí, ya que no existe un fraude de ley en su contratación, y que el contrato a tener en cuenta el contrato de relevo, no puede ser computado a los efectos de esa concatenación de contratos o bien eventuales por circunstancias de la producción o bien de interinidad, y que por tanto, se reitera, que lo que se produce a fecha 29/12/2022 es la finalización del contrato de relevo por la causa que se había establecido para la finalización del mismo, un contrato de relevo por la jubilación anticipada de un trabajador que es correctamente identificado con su nombre y apellidos, con su puesto, con su categoría profesional y que se estableció la fecha de inicio y la fecha de finalización del mismo, y que parte actora recibió la liquidación de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa desasociación de los datos de carácter personal que en el mismo se con tuviere y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requiera un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
