Sentencia Social 649/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 649/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 982/2024 de 01 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 649/2025

Núm. Cendoj: 06015440022025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2971

Núm. Roj: SJSO 2971:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00649/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140/924170515

Fax:

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es / scej.seccion1.badajoz@justicia.es

NIG:06015 44 4 2024 0004959

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000982 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:EDIFIKARE TERSUM CEE

ABOGADO/A:PEDRO ROSADO ALCANTARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y TRANSFORMACION DIGITAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº649/2025

En Badajoz, a 1 de noviembre de 2025.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social n.º 2 de Badajoz, ha visto los autos sobre impugnación de acto administrativo n.º 982/2024 promovidos por EDIFIKARE TERSUM CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 4/12/2024 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal del demandante en la que, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de una sentencia por la que, ``estimando la presente demanda, revoque la Resolución recurrida, dejándola en todo caso sin efecto, con imposición de costas a la administración demandada. ??

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración del acto del juicio al que comparecieron ambas partes. Ratificada la demanda, la demandada se opuso oralmente y se propuso la prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.La empresa EDIFIKARE TERSUM CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO se dedica a la limpieza y presta servicios en los centros de trabajo de los centros hospitalarios de Cáceres, HUC y HSP, entre otros.

SEGUNDO.La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz realizó visita de inspección, el 20/6/2023, al centro de trabajo correspondiente al Hospital Universitario de Cáceres, donde la empresa demandante presta servicios de limpieza.

El 21/8/2023 se realizó una nueva visita de inspección.

El 16/10/2023 se citó a la empresa demandante ante las Oficinas de la Inspección de Trabajo en Cáceres y se le requirió aportación documental.

TERCERO.La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró, el día 29/1/2024, el acta de infracción número NUM000 en materia de Seguridad y Salud frente a la empresa EDIFIKARE TERSUM CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, cuyo contenido se da por reproducido, en los siguientes términos: ``Revisados los registros horarios presentados por la Empresa y correspondientes a estos trabajadores, se comprueba que con carácter general los trabajadores realizan un horario mínimo de 6 horas al día durante 6 días a la semana, lo que comprende 36 horas semanales. No obstante, su día de descanso es solamente uno a la semana, contraviniendo con ello lo estipulado en la normativa de aplicación como luego se expondrá. Los registros horarios aportados por la Empresa que constituyen una hoja de firmas donde parece que el operario apunta su hora de entrada y de salida del centro de trabajo, reflejan que su horario es de 6 horas al día con un solo día de descanso a la semana. Por el contrario, los registros horarios que se han aportado de forma digital, pues parece ser que unos trabajadores registran su jornada de forma manual y otros de forma digital, reflejan medias de 6,30 horas de jornada al día o más. En todo caso señalar que no se han presentado los registros horarios de todos los trabajadores ni de los meses solicitados, pese a haber sido requeridos todos ellos hasta en tres ocasiones. En los registros que se han aportado, además, se comprueba que los trabajadores no realizan en la mayoría de los casos un descanso semanal, sino que es más que factible que se trabajen más de 7 días seguidos. Así por ejemplo se comprueba que el Sr. Samuel en el mes de junio de 2.023 trabajo 8 días seguidos sin descanso, del día 8 al día 15, o 7 seguidos del 21 al 27 de junio, sin descansar ni un solo día en ese período y sin que consten acumulaciones posteriores. La Sra. Margarita en el mes de junio de 2.023 por ejemplo trabajó 13 días seguidos, del 1 al 13 ambos inclusive, descansando un solo día, el 14 de mayo en una quincena pues del 15 al 19 volvió a trabajar. Otro ejemplo es la Sra. Adela, que en el mes de agosto de 2.023 trabajó desde el día 9 al 28 de forma ininterrumpida descansando solamente el día 15 de agosto en ese período. Se comprueba que no existen acumulaciones de períodos de descanso en los ejemplos expuestos en el período de referencia que marca la norma.

Comparecidos en fecha 26 de octubre de 2.023 los Representantes Legales de la Empresa, Sres. Luis Andrés y Santos, se les informa de que los trabajadores no están disfrutando del descanso semanal que recoge el Estatuto de los trabajadores. Se les recuerda a ambos que el Estatuto fija un descanso semanal de día y medio ininterrumpido. A esta afirmación el Sr. Santos responde a la Actuante que si los trabajadores desean su día y medio de descanso, que lo soliciten expresamente como ha hecho la plantilla de la Provincia de Badajoz. Esta afirmación indica claramente que el Empresario conoce perfectamente su incumplimiento y no está dispuesto a darle al trabajador el descanso que la norma le reconoce y que resulta irrenunciable, salvo que lo solicite??.

Por lo que el acta de infracción concluye que ``los registros horarios presentados por la Empresa, que se insiste no cumplen con lo solicitado ni corresponden a todos los trabajadores del período pedido, demuestran que los trabajadores trabajan 6 días a la semana descansando uno solo. Durante las entrevistas mantenidas en las visitas realizadas, se concluye que efectivamente, los trabajadores solamente descansan un día a la semana realizando un mínimo de 6 horas cada día. Los registros digitales aportados demuestran que el personal realiza una media mínima de 6 horas y media al día de trabajo efectivo (copia de los mismos obran en el expediente). Finalmente, la Empresa reconoce no conceder a los trabajadores su día y medio de descanso, estando dispuesta a concederlo si los trabajadores así lo piden y sólo en ese caso. En cuanto a los contratos de trabajo firmados por el personal, estipulan claramente que los trabajadores prestarán sus servicios 6 días a la semana??.

El acta califica los hechos como infracción GRAVE tipificada en el artículo 7.5 TRLISOS y aprecia una sanción en su grado MÁXIMO apreciándose agravantes del artículo 39.2 LISOS referidos al incumplimiento de las advertencias previas de la Inspección de Trabajo, por lo que se propone la imposición de una sanción de 7.500 euros.

CUARTO.La empresa demandante presentó escrito, el 6/11/2023, por el que solicitó la recusación de Dª Ramona de todos aquellos procedimientos sometidos la Inspección de Trabajo en los que sea parte cualquiera de las empresas del grupo Tersum ``por la enemistad manifiesta existente con el personal directivo de las sociedades y que ha quedado convenientemente acreditado. ??

El Director Territorial de la Inspección de Trabajo de Badajoz, por resolución de 16/11/2023, acordó ``declarar, en base a los hechos y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, que no concurre causa alguna de recusación de entre las alegadas ni en las previstas legalmente??.

QUINTO.Notificada a la demandante el acta de infracción el 29/1/2024, en fecha 23/2/2024 la empresa demandante formuló alegaciones al respecto, oponiéndose a la sanción propuesta.

SEXTO.El 8/3/2024 la empresa demandante solicitó informe ampliatorio al inspector de trabajo actuante quien, por informe de 22/4/2024, confirmó el acta en todos sus términos.

SÉPTIMO.El 6/5/2024 la Directora General de Trabajo dictó resolución por la que acordó ``Imponer a la empresa EDIFIKARE TERSUM CENETRO ESPECIAL DE EMPLEO la sanción de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500,00 €), propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en el Acta de Infracción nº NUM000, como consecuencia de haber quedado acreditado en el procedimiento sancionador 10/0005/24 la comisión de una infracción grave en materia de Relaciones Laborales, tipificada en el artículo 7.5 TRLISOS, confirmando el acta de infracción en todos sus términos??

OCTAVO.Notificada dicha resolución a la demandante, esta interpuso, el 7/6/2024, recurso de alzada frente a dicha resolución, desestimado por resolución del Secretario General de la consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura de fecha 4/10/2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LRJS.

SEGUNDO. -Impugna la parte demandante la resolución dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, y funda su nulidad en los siguientes motivos: en el plazo de alegaciones la empresa demandante solicitó, en el trámite de alegaciones, prueba y la demandada, sin pronunciarse sobre ella, dictó directamente la resolución impugnada; no se le notificó la propuesta de resolución; la resolución no cumple los requisitos del artículo 14 del RD 928/1998; en las actuaciones intervinieron terceras personas. Subsidiariamente, la empresa demandante alega que, dado que no se les advirtió ni requirió, la sanción debe imponerse en su grado mínimo.

TERCERO. -En cuanto a las causas de nulidad de la resolución impugnada alegadas por la demandante, ninguna de ellas puede prosperar. Y, en orden a su desestimación, procede recalcar desde un primer momento la respuesta integral que la Administración demandada dio a todos los motivos de impugnación que la demandante se ha limitado a reproducir en los distintos trámites de audiencia, sin aportar en el acto de la vista nada que desvirtúe lo ya acreditado en el procedimiento sancionador.

En primer lugar, la demandante reiteró que la resolución se dictó sin previo pronunciamiento sobre la prueba propuesta en el trámite de alegaciones.

El artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que ``las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis??. En aplicación de este artículo, el demandante debía acompañar la prueba que estimara pertinente pues sobre él recaía la carga de la prueba de los hechos que desvirtúen lo constatado por la Inspectora de Trabajo. A mayor abundamiento, la prueba aludida por la demandante consistió en una documental aportada con sus alegaciones, que consta en el expediente administrativo; un requerimiento que la empresa hizo a la inspectora para que le devolviera unos originales que entregaron el 9/11/2023, que no tiene mayor relevancia a los fines de este procedimiento y la testifical de una de los trabajadores cuya improcedencia deriva de la evidente presión a la que la empresa le podría someter tras el acta de infracción, sin que, además, la inspectora fundara su acta en una declaración de aquella.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, el artículo 18.4 Real Decreto 928/1998 establece que ``cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución??. En este caso, ningún hecho distinto se aprecia tras el acta de infracción, por lo que no era necesaria tal audiencia al demandante.

En cuanto a la nulidad del acta de infracción por no cumplir los requisitos del artículo 14 RD 928/1998, procede la remisión a lo constatado en el expediente administrativo, ya que las alegaciones de la demandante de que la Inspectora de Trabajo incurrió en ``meras valoraciones subjetivas, conjeturas y deducciones?? no se sostienen, bastando para ello la mera lectura del acta y de las resoluciones en las que se aprecia que la Inspectora se basó en la propia documental que le aportó la empresa, a la que requirió para ello, y que fue el propio representante legal de la empresa el que, tras informarle de la infracción, respondió que ``si los trabajadores desean su día y medio de descanso, que lo soliciten expresamente como ha hecho la plantilla de la Provincia de Badajoz??, de lo que se puede deducir un reconocimiento de los hechos que, unido a todos los demás elementos de valoración, determinan la imputación de la infracción objeto de controversia.

Con relación a la participación de terceros, la demandante manifiesta que la Inspectora de trabajo fue acompañada durante su visita por un miembro del Comité de empresa de la empresa Hospitales Cáceres UTE, y no por un representante de su empresa, y que es manifiesta la hostilidad que existe entre aquella y los trabajadores de su empresa por lo que resulta inadmisible esa influencia externa que debe determinar la nulidad del acta. Esta cusa debe ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes, ya que la inspectora visitó un centro de trabajo de la demandada en el que no hay representante de la empresa, dando traslado a estos de todo lo actuado. En este sentido, nuevamente procede la remisión a lo alegado por la Administración demandada ya que es evidente que, a la vista del objeto de la sanción, carece de relevancia las hostilidades que la demandante pueda mantener con el comité de empresa de la empresa Hospitales Cáceres UTE, siendo un miembro de este quien dirigió a la inspectora a fin de guiarla por el hospital, como ya se constató en el acta de infracción. La insinuación de que este pudo afectar a la resolución de la inspectora supone un ataque inaceptable contra su profesionalidad.

La empresa funda su pretensión en que se desconoce que trabajadores son los afectados y que días y horarios se ha incumplido su horario y tiempo de descanso, ya que se debe partir de que los trabajadores tienen un régimen de turnos ``que permite acumular por periodos de hasta 4 semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana?? y que ``Cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, se puede reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes??. El demandante puso el ejemplo de la trabajadora Dª Adela, cuya copia de registro horario se aportó con el escrito de alegaciones. Sin embargo, recayendo sobre la empresa la carga de la prueba de desvirtuar lo afirmado en el acta de infracción y en la posterior resolución de sanción, nada ha aportado al presente procedimiento, sin que se pueda comprobar nada de lo alegado por esta. La empresa sostiene que se debe valorar el descanso en cómputo anual y, sin embargo, no presenta los registros horarios por tal periodo de ningún trabajador. La alegación de que sufrieron un problema informático no cambia lo expuesto.

En definitiva, y conforme se expuso al inicio de este fundamento, procede la desestimación de las causas de nulidad alegadas por la demandante.

CUARTO.Con relación a la tipicidad y a los agravantes, el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social califica como infracción grave: `` La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores. ??

La empresa demandante mantiene que no se le advirtió ni requirió, por lo que, en su caso, procedería la imposición de la sanción en su grado mínimo. Sin embargo, este requerimiento aparece en la propia acta de infracción ``pues como se ha mencionado, los registros horarios completos del personal desde el 1 de mayo al 26 de octubre de 2.023 han sido solicitados en tres ocasiones y no han sido aportados en su totalidad (solamente se han aportado del Sr. Samuel los meses de junio, julio y agosto, de la Sra. `` Luz?? el mes de septiembre, del Sr. Carmelo el periodo comprendido entre mayo a 19 octubre, de la Sra. Angustia mayo y junio, de la Sra. Adela mayo a septiembre, del Sr. Jesús Ángel mayo, junio, julio y algunos días de octubre...), la intencionalidad del sujeto infractor, pues el Empresario conoce perfectamente su incumplimiento y no tiene intención de enmendarlo salvo que se lo exija el personal y a pesar de tratarse de un derecho indisponible, así lo reconoce en comparecencia ante la Actuante al afirmar que si los trabajadores quieren su derecho al descanso semanal completo lo deben reclamar judicialmente ha hecho la plantilla de Badajoz. Finalmente se aprecia el agravante del perjuicio ocasionado al personal, pues se trata de trabajadores con discapacidad reconocida superior al 33% que se ven privados del derecho al descanso, imprescindible para cualquier operario, pero aún más para un trabajador de estas características. ??

Por tanto, la calificación de la infracción e imposición de sanción se estima adecuada a los hechos acreditados.

Por último, la demandante hace hincapié en que recusaron a la Inspectora actuante, por lo que es reprochable la remisión a su acta de infracción para fundar la imposición de sanción y la desestimación de sus reclamaciones. La mera recusación de la inspectora no puede suponer per se ninguna consecuencia y menos todavía cuando tal recusación fue rechazada días después a su presentación. Lo que se aprecia en prácticamente todas las alegaciones de la demandante es una crítica hacia esta funcionaria, a quien le atribuye una enemistad manifiesta hacia esta empresa que no ha acreditado, ya que el hecho de que haya sido la autora de otras actas de infracción contra ella no es, evidentemente, justificación de ello siempre que estas estén debidamente motivadas. En cualquier caso, es una cuestión que excede del marco de la controversia jurídica que aquí se examina y que no desvirtúa la validez de la actuación administrativa ni permite cuestionar la objetividad de los hechos constatadas que, como se ha expuesto, están debidamente documentados y acreditados.

En definitiva, la prueba aportada ha resultado insuficiente al objeto de desacreditar las conclusiones alcanzadas en el seno del expediente sancionador, en relación con el incumplimiento culpable de sus obligaciones por parte de la empresa demandada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto;

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMOla demanda interpuesta por EDIFIKARE TERSUM CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL de la JUNTA DE EXTREMADURA, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones cursadas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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