Sentencia Social 407/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 407/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 1072/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2955

Núm. Roj: SJSO 2955:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00407/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG:02003 44 4 2024 0003255

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001072 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

S E N T E N C I A

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 1072/2024,a instancia de Dª Leocadia, representada y asistida por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, representado y asistido por el Letrado D. Oscar Rivas de la Hidalga; cuyos autos versan sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, correspondiendo a este Juzgado; demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el día 21 de octubre de 2025. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, ratificando la parte actora las alegaciones efectuadas en los procedimientos 1070/2024 y 1071/2024, que se habían celebrado con anterioridad a éste, al ser las pretensiones las mismas, así como en la proposición de prueba y solicitud de Diligencia Final; cuantificando la representación de la parte actora las cantidades debidas a la actora por antigüedad y parte proporcional de pagas extras. La parte demandada, se remitió a la contestación efectuada en el procedimiento de MGT 1070/2024, y a la solicitud de prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, las partes elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, remitiéndose al procedimiento referido, quedando, los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista se acordó como diligencia final, que, por la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo en el plazo de diez días se cuantifiquen las cantidades concretas de la trabajadora si se devengase el complemento de antigüedad, desde octubre de 2024 hasta la actualidad, conforme al salario anterior de la trabajadora.

La representación del Ayuntamiento de Villarrobledo, pese al requerimiento efectuado como diligencia final, no ha aportado los cálculos requeridos.

Con fecha 24 de octubre de 2025, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, se presentó escrito por el que se alegaba que en virtud de una sentencia de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la competencia para el conocimiento del presente procedimiento, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2025, se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal por plazo de cuatro días a fin de alegar lo que a su derecho conviniere respecto a la cuestión planteada. Por la representación de la parte actora con fecha 10 de noviembre de 2025 se evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse a que el presente procedimiento corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2025, respecto a la cuestión de competencia, en el sentido de considerar que la competencia del presente procedimiento corresponde al orden Jurisdiccional Social.

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2025, se reanudó el plazo para dictar sentencia, en la que se resolvería la cuestión de competencia planteada.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Leocadia, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, como personal laboral fijo, como Técnico/A, Asesoramiento Psicopedagógico, Grupo A1, con una antigüedad de 14 de julio de 2000, a jornada completa y salario en nómina de 3.254,18 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que le es abonado por transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días del mes.

La actora no ostenta cargo sindical de representación.

El Convenio Colectivo de aplicación es del Ayuntamiento de Villarrobledo vigente.

SEGUNDO.-El día 5 de julio de 2022 se procedió por el Responsable de Personal D. Tomás a emitir informe de intervención sobre la Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villarrobledo.

Con fecha 6 de julio de 2022, se procedió por el Interventor D. Gregorio a emitir un informe de intervención sobre la "aprobación de la Relación de Puesto de Trabajo" del Ayuntamiento de Villarrobledo.

El día 13 de julio de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo procedió a aprobar la relación de puestos de trabajo del personal del Ayuntamiento.

Dicha RPT ha sido impugnada judicialmente no siendo a día de hoy firme la sentencia nº 133/2023, de 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, al estar pendiente de resolución del recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; sentencia aportada por la parte demandada a su ramo de prueba.

TERCERO.-Que en la sesión celebrada por la Mesa General de Negociación de la RPT de 25 de mayo de 2022 se solicitó por varios de su integrantes que dado que se iba a crear un complemento personal transitorio (CPT) a fin de compensar las pérdidas retributivas que se ocasionaran con la eventual aplicación de la RPT, la información relativa a las retribuciones de los empleados públicos y su comparativa con respecto a la entrada en aplicación dela RPT, no siendo entregada por el Ayuntamiento.

CUARTO.-En la nómina del mes de octubre de 2024, de la Sra. Leocadia, el Ayuntamiento demandado procedió en referencia a ciertos conceptos de la nómina, a una modificación a la baja en la cuantía retributiva mensual, produciéndose con esa modificación una disminución en las retribuciones correspondientes a los conceptos: antigüedad y la parte proporcional de pagas extras.

En el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villarrobledo que rige la relación de la demandante como personal laboral, se regulan las retribuciones correspondientes al salario base y al concepto de antigüedad, en el artículo 24.

Como consecuencia de la aprobación de la RPT, que se encuentra recurrida ante el TSJ de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Villarrobledo ha procedido a la modificación de la estructura retributiva del personal laboral de esa Administración, imponiendo para los empleados laborales la misma estructura retributiva que para el personal funcionario, y como consecuencia de ello al abonar la nómina del mes de octubre de 2024 se produce una perdida retributiva en el concepto de antigüedad y la parte proporcional de paga extra, en relación con la cuantía fijada en el Convenio Colectivo aplicable, que se había venido percibiendo hasta el mes de septiembre de 2024.

QUINTO.-La actora, Sra. Leocadia percibió el concepto de antigüedad hasta la nómina de septiembre de 2024 en la cantidad de 576,24€ al mes, y en las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2024, percibió por antigüedad la cantidad de 333,20€, produciéndose así un descuento por la aplicación de la RPT, tal y como consta en las nóminas aportadas de la trabajadora a su ramo de prueba y por la representación de la parte demandada al suyo.

Y asimismo en las nóminas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2025, percibió en concepto de antigüedad la cantidad de 333,20€ frente a la que percibía de 576,24€. En los meses de julio, agosto y septiembre de 2025, percibió en concepto de antigüedad la cantidad de 334,80€.

La representación de la parte actora en el acto del juicio señala que la demandante se ha visto afectada en la antigüedad y parte proporcional de pagas extras, en la cuantía de 243,84€ mensuales por antigüedad y en la de 22,84€ mensuales, por parte proporcional de pagas extras, desde el mes de octubre de 2024 a septiembre de 2025, lo que hace un total de 265,92 € mensuales; siendo la cantidad que ha dejado de percibir la Sra. Leocadia en concepto de antigüedad y parte proporcional de pagas extras, desde octubre de 2024 a septiembre de 2025, la de 3.722,88€.

SEXTO.-Se dan por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo; así como las documentales aportadas por las partes en el acto de la vista.

SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, Dª Leocadia, que con estimación de la demanda se declare que la decisión de la demandada, es nula de pleno derecho o subsidiariamente injustificada, con las consecuencias legales de tal declaración, al suponer una modificación sustancial de condicione de trabajo lo realizado, en relación a la disminución retributiva de los conceptos de antigüedad y parte proporcional de pagas extras, contraria a derecho y vulnera el principio de irretroactividad prohibido poa la Constitución, al afectar a derechos adquiridos en le cado d ella antigüedad al ser trienios y consolidados conforme a la normativa del Convenio Colectivo vigente, dejando sin efecto dicha modificación por afectar a derechos adquiridos nacidos del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de la actora a que le sea de aplicación el Convenio Colectivo, en concreto los conceptos de antigüedad abonada como trienios generados consolidados y ya adquiridos y la parte proporcional de pagas extras. O subsidiariamente se le reconozca el derecho al reconocimiento de un complemento personal no absorbible donde de incluya la diferencia entre lo que le corresponde percibir conforme a las retribuciones fijadas en el Convenio colectivo para los conceptos de antigüedad y parte proporcional de pagas extras y las que se ha fijado conforme al sistema de los funcionarios de esa misma Administración demandada. Cuantifica en el acto de la vista, las cantidades dejadas de percibir, que son 243,08 euros al mes por antigüedad y 22,84 euros mes por parte proporcional de pagas extras, lo que hace un total de 265,92 euros mensuales, que, por 14 pagas, desde octubre de 2024 a septiembre de 2025, resulta la cantidad de 3.722,88€ adeudada a la trabajadora por estos conceptos.

Por la representación de la parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación, con base a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo 1070/2024, igual que el presente, asimismo, remitiéndose a la prueba y conclusiones efectuadas en dicho procedimiento.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y el expediente administrativo aportado.

TERCERO.-En primer lugar, procede resolver sobre la falta de competencia de este Juzgado de lo Social,para conocer del presente procedimiento, alegada por la representación de la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, tras la celebración del acto del juicio oral, al considerar que para el conocimiento de las pretensiones ejercitadas en este proceso, es competente el orden contencioso administrativo.

Considera la parte demandada, que en virtud de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha nº 269/2025, de 25 de julio de 2025, que alega, versa sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo al personal laboral, entre ellas, el sistema retributivo, la competencia para conocer de estos asuntos donde se instan procedimientos tendentes al restablecimiento de la situación jurídica por personal laboral, incluida la retributiva, derivadas de la aplicación de la RPT, es del orden contencioso-administrativo, al ser consecuencia de la aplicación de un acto que tiene naturaleza administrativa.

Pues bien, la sentencia referida con la que se pretende que se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ( sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha nº 269/2025, de 25 de julio) nada tiene que ver con el presente procedimiento, pues lo que se pretendía por la parte actora en ese asunto, enjuiciado por la sentencia, era la nulidad de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 5 de mayo de 2022, sobre la modificación de la RPT, creación de Unidad organizativa denominada "Negociado de Asuntos Europeos" y creación de puestos de jefe de negociado informador y administrativo en dicha unidad", dependiente de la Secretaría del Pleno, y el restablecimiento de su situación jurídica en relación con la pretensión esgrimida en su escrito de demanda, que es la reclasificación de su puesto de trabajo y la reclamación de las diferencias retributivas desde un año anterior a su solicitud, devengadas como personal laboral. Pero, en el presente procedimiento MGT 1019/2024 de este Juzgado, no se está impugnando la Relación de Puestos de Trabajo, ni se pretende la modificación de dicho acto administrativo de manera alguna.

En el presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, la actora reclama, que una vez que el Ayuntamiento de Villarrobledo aprueba la RPT, se ha procedido a la modificación de la estructura retributiva del personal laboral de esa Administración, imponiendo para los empleados laborales la misma estructura retributiva que para el personal funcionario y como consecuencia de ello, al abonar en la nómina de mes de octubre de 2024, se produce una perdida retributiva en el concepto de antigüedad y parte proporcional de paga extra, en relación con la cuantía fijada en el Convenio Colectivo de aplicación, y que se ha venido percibiendo hasta el mes de septiembre de 2024.

Así, el concepto retributivo que los demandantes han visto reducido, su antigüedad, es un complemento salarial, que se fija atendiendo a las circunstancias propias de cada trabajador, al ser un concepto relacionado con la persona que ocupa un puesto, no con el puesto de trabajo en sí, siendo un derecho subjetivo de los trabajadores, que se ve reducido por la actuación del Ayuntamiento.

El complemento de antigüedad está recogido en el Convenio Colectivo vigente y no en la RPT, y por ello no pude ser modificado por un acto meramente organizativo del puesto de trabajo de los trabajadores, el cual no puede modificar circunstancias personales del trabajador, que, ocupa dicho puesto como es el de antigüedad.

La eliminación o reducción de la antigüedad, así como la parte proporcional de pagas extras, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque viene a eliminar un derecho reconocido en el Convenio Colectivo vigente, que no ha sido modificado.

La sentencia en la que basa la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social, la pretensión de la allí demandante era la reclasificación de su puesto de trabajo, lo que si afectaría a la RPT aprobada en dicho caso; lo que nada tiene que ver con la antigüedad, complemento personal que es ajeno a las Relaciones de Puestos de trabajo y a la reclasificación de un puesto de trabajo.

Y es que en el presente procedimiento no se está impugnando un acto administrativo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Villarrobledo (que se encuentra recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha), ni se pretende la modificación de dicho acto administrativo; siendo la pretensión, que se reconozca que la disminución de retribuciones, la antigüedad y la parte proporcional de pagas extras, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sus consecuencias, que el Ayuntamiento ha llevado a cabo, de forma unilateral, sin modificación del Convenio Colectivo vigente.

Respecto a las alegaciones de la parte demandada, asimismo para fundamentar la falta de jurisdicción es que en la demanda rectora de las presentes actuaciones se contienen manifestaciones sobre la RPT para justificar su petición, pero como alega la parte actora de la demanda se comprueba como únicamente se contienen dichas manifestaciones para explicar y centrar el origen de la controversia y el momento temporal en el cual se redujo la antigüedad y la parte proporcional de paga extra de la trabajadora demandante.

Por otro lado, hay que hacer constar que, por la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo, ni siquiera se cita en su escrito alegando la falta de competencia de este Juzgado, cual es el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se aplicaría al caso de autos, para considerar que la competencia es del orden contencioso-administrativo, para conocer de la presente demanda, lo que es fundamental para determinar si la competencia corresponde a dicho orden jurisdiccional. Se limita únicamente a citar una sentencia de la Sala de lo Contencioso de TSJ de Castilla-La Mancha, que no es de aplicación al presente procedimiento, al no existir identidad ni en el objeto del proceso ni en la causa de pedir.

Por todo lo expuesto, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a este Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete.

CUARTO.-Sentado que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a este Juzgado de lo Social, hay que entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el acto de la vista por la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo.

Se alega que existe inadecuación de procedimiento,lo que comportaría la inadmisión de la demanda, pues entiende la representación del Ayuntamiento que, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante la aplicación de la RPT del Ayuntamiento de Villarrobledo, que alega conllevó un proceso de elaboración de dos años, con las consecuentes negociaciones colectivas y donde se determinó un sistema retributivo único e igualitario para todos los empleados municipales.

Al respecto, no puede considerarse que exista inadecuación de procedimiento, pues la acción que ejercitan los actores es la modificación de su complemento de antigüedad y parte proporcional de pagas extras, complemento que no figura en la RPT ni se ve modificado por ésta; no impugnándose por la parte actora la Relación de Puestos de Trabajo ni siendo, por tanto, la pretensión de este procedimiento la modificación de dicho acto administrativo.

En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento, debe decaer.

También se interpone la excepción de cosa juzgada,al entender la parte demandada, que en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se valoró con detalle la afectación de la RPT al articulado del Convenio Colectivo, la negociación colectiva de dichos extremos en las mesas celebradas y la supuesta perdida retributiva de los trabajadores en relación con lo percibido anteriormente, así como el complemento de antigüedad.

Pero, en el caso presente, en esta demanda, se está accionando por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo, no existiendo cosa juzgada, al no tratarse, de las mismas partes, de los mismos hechos, dado que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refieren a personal funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo y allí lo que se impugnó fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de julio de 2022 que aprobó la RPT, ni del mismo derecho para un mismo trabajador y habiendo variado las circunstancias, lo que conlleva la desestimación de la excepción de cosa juzgada.

Se señala asimismo como cuestión previa, que todas las cuestiones planteadas en la demanda rectora de las presentes actuaciones ya han sido resueltas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, una la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, nº 133/2023, de 13 de noviembre de 2023, por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por Comisiones Obreras contra la RPT y los efectos retributivos de su aplicación, que no es firme y otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete nº 10/2024, de 9 de febrero, por la que se desestimó la demanda formulada por otro trabajador del Ayuntamiento, confirmando la procedencia de la RPT en todos sus extremos, sentencia que es firme.

Pues bien, en el caso presente la actora, como ya se ha expuesto, no está impugnando la RPT, ni pretende la modificación de la misma, acto administrativo que si fue impugnado en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que dieron lugar a las sentencias referidas. Aquí en este procedimiento, la pretensión es que una vez aprobada la RPT por el Ayuntamiento, se dejan sin efecto o anulan los correspondientes artículos del Convenio Colectivo para anular los correspondientes artículos de un Convenio vigente y de aplicación es requisito imprescindible la previa convocatoria de la mesa general de la negociación del convenio, que debería haberse realizado con anterioridad a la aprobación de la RPT recurrida, y que. no se llevó a cabo, por lo que no se puede anular o dejar sin efecto los correspondientes artículos del Convenio Colectivo. La pérdida retributiva es evidente por la modificación llevada a cabo por el Ayuntamiento que supone para la actora, en los conceptos señalados, pero en especial en los trienios devengados, perfeccionados y consolidados antes de la aportación de la RPT, trienios que forman parte de sus derechos adquiridos. Así la antigüedad que se hubiese devengado por la trabajadora antes de la aprobación del a RPT, derecho adquirido, irá disminuyendo notablemente, lo que supone un perjuicio presente y futuro para la actora; siendo la antigüedad un derecho del trabajador en relación con la persona que ocupa el puesto y no al puesto de trabajo en sí.

El complemento de antigüedad de los trabajadores, no figura en la RPT ni se ve modificado por ésta, siendo que la RPT solo modifica elementos como el complemento de destino y el complemento específico, pero nunca el complemento de antigüedad.

La RPT no regula las condiciones o situaciones personales de los trabajadores, entre las que se encuentra la antigüedad, o el nivel de destino consolidado, que no cambian con independencia del puesto al que se adscribe a los trabajadores.

La RPT que obra en el expediente administrativo no detalla ni regula cual es la antigüedad asociada a cada puesto de trabajo.

El artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación establece expresamente que cuando se apruebe la RPT, que regirá las funciones específicas de cada puesto de trabajo y ajustará las categorías profesionales, pero una vez realizado dicho catálogo, "las retribuciones de los trabajadores no se verán reducidas bajo ningún concepto". El complemento personal transitorio absorbible (CPT) que el Ayuntamiento de Villarrobledo estableció, cuando el Ayuntamiento calcula las retribuciones conforme a la RPT en relación con las antiguas retribuciones, este complemento absorbible cubre la diferencia entre ambas. Y lo ocurrido es que el Ayuntamiento cuando empezó a aplicar a la trabajadora con la RPT en las nóminas de octubre de 2024, la trabajadora demandante se encontró con que la antigüedad que venía percibiendo se redujo sustancialmente en la nueva nómina, lo que cabe entender, vulnera la legalidad, con independencia de que otros conceptos de las nóminas hayan aumentado. Como es de ver en la nómina de septiembre de 2024 de la trabajadora, por antigüedad percibía la cantidad de 576,24€. En la nómina de octubre de 2024, pasa a la cantidad de 333,20, reduciéndose notablemente; constando en dicha nómina un descuento del 40% de RPT de -199,89€ y así en las nóminas sucesivas.

Y es que una RPT no pude reducir ni dejar sin efecto el complemento de antigüedad que viene regulado por Convenio Colectivo, salvo que se modifique dicho Convenio mediante el procedimiento legalmente establecido, lo que no ocurrió en el caso de autos. El complemento o plus de antigüedad es un complemento que no está regulado directamente por el Estatuto de los Trabajadores, sino que depende del Convenio Colectivo aplicable; teniendo los Convenios Colectivos fuerza vinculante entre las partes (empresa y trabajadores) y no pueden ser modificados unilateralmente por la empresa ni por instrumentos administrativos como la RPT, lo que viene regulado en los artículos 86, 89 y 91 del Estatuto de los Trabajadores. Una RPT puede establecer mejoras para los trabajadores, respecto al Convenio, pero lo que no puede hacer en ningún caso, es reducir derechos ya reconocidos en el Convenio Colectivo, como es la antigüedad, pues si ello se hiciera debe considerarse como una situación invalida desde el punto de vista jurídico laboral.

QUINTO.-El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores estable que: "La dirección de la empresa podrá? acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

Jornada de trabajo.

Horario y distribución del tiempo de trabajo.

Régimen de trabajo a turnos.

Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Sistema de trabajo y rendimiento.

Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé? el arti?culo 39 de esta Ley."

Por su parte el artículo 41.3 del mismo cuerpo legal dispone: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto".

El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9-4-01 (RJ 2001,512). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS 9-12-03 (RJ 2004, 2003). En consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el art. 41 E.T. son necesariamente sustanciales (STSJ C. Valenciana 23-4-96.

La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten:

a) El empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario apara que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior ( STSJ Madrid 4-6-98).

b) Las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 E.T.. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, existiendo, no obstante, otras alternativas.

Y Como han señalado, entre otras, las sentencias del TS de 22-9-03, 28-2-07, "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial".

SEXTO.-En el caso de autos, de la prueba desplegada en el acto de la vista, expediente administrativo, documental aportada por las partes, ha quedado acreditado que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al haberse modificado el complemento de antigüedad de los trabajadores demandantes, que afecta al sistema de sus retribuciones y a la cuantía de éste; sin que se haya seguido el procedimiento y los requisitos formales establecidos en el artículo 41 del ET, de período de consultas, negociación y comunicación a los trabajadores, con el derecho de éstos de impugnación o la opción de extinguir su relación laboral.

El Ayuntamiento de Villarrobledo sin modificar el Convenio Colectivo, pretende a través de la RPT modificar y anular un derecho subjetivo de los trabajadores que se integra en sus derechos salariales como es la antigüedad, que está vetado a la RPT, por estar regulado en el Convenio Colectivo.

Y es que la RPT no puede afectar a lo negociado en el Convenio Colectivo, pues para ello se exige que se convoque a la Comisión negociadora del Convenio, que no es la misma, que la Comisión negociadora de la RPT, dado que esta última podrá regular y cuantificar, como ya se ha señalado, el complemento de destino y el complemento específico, pero en ningún caso puede variar el complemento de antigüedad de los trabajadores. El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villarrobledo está vigente y es único que establece el plus de antigüedad, y para modificar el Convenio se tendría que haber negociado el artículo que lo regula por las partes negociadoras.

El Ayuntamiento de Villarrobledo ni ningún otro, puede eliminar o reducir de forma unilateral lo pactado en un Convenio Colectivo, a través de una RPT, pues ello daría lugar a que la Administración de forma unilateral sin negociar o llegar a ningún acuerdo podría unilateralmente eliminar la norma convencional a través de un instrumento cuyo fin es únicamente la organización de los puestos de trabajo.

El complemento de antigüedad no viene asociado en ningún caso al puesto que se ocupa, y por ello la RPT no puede afectarlo, en ningún caso, siendo además que este complemento se consolidad y se mantiene en el trabajador, con independencia de que éste sea trasladado de puesto.

Como ejemplo, en el orden contencioso-administrativo, se ha resuelto numerosas demandas, también contra el Ayuntamiento de Villarrobledo, en las que, trabajadores que ocupan un puesto de personal laboral, pasan por oposición para cubrir un puesto de funcionario, y el problema es que en esos procedimientos es que el Ayuntamiento pasa a abonar al trabajador ahora funcionario su antigüedad calculada de acuerdo a este puesto y abandonando y anulando la antigüedad que el trabajador había devengado y consolidado como personal laboral. Y en este caso los órganos judiciales que ha resuelto la cuestión han determinado que la antigüedad del trabajador viene consolidada antes de su funcionarización y una vez adquieren su nuevo puesto deberá percibir por un lado su antigüedad devengada como personal laboral y por otro su antigüedad como funcionario.

La trabajadora demandante, personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo han devengado su antigüedad durante los años de prestación de servicios, retribuyéndose la misma de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente, no pudiendo una RPT modificar ni regular su situación personal, ni puede modificar el Convenio Colectivo al no estar legitimado ni tener competencia para ello.

El Ayuntamiento de Villarrobledo ha llevado a cabo una actuación que anula el derecho a la antigüedad de la trabajadora, no negándole la fecha de inicio, pero sí sus efectos en la nómina, al calcularla mal, modificando con ello el sistema retributivo pactado en el Convenio.

SÉPTIMO.-Nos encontramos ante una modificación sustancial del sistema retributivo, que perjudica a la trabajadora demandante, dado que por un lado se reduce el complemento de antigüedad y la parte proporcional de paga extras, y por otro se modifica el sistema retributivo en relación a la antigüedad generada y la parte proporcional de pagas extras.

La reducción se comprueba al examinar las nóminas de la trabajadora, aportadas en autos, y no se puede confundir el hecho de que el Ayuntamiento afirme que la retribución total del trabajador antes y después de la RPT percibe lo mismo, pues el cálculo que hace el Ayuntamiento ya incluye lo que se percibe por antigüedad que es diferente para cada trabajador, lo que genera una desigualdad entre los trabajadores del mismo puesto, siendo que el resultado final es una reducción de la antigüedad efectiva.

Es por ello, que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la RPT haya modificado el Convenio en lo relativo a la cuantificación del complemento de antigüedad de la demandante y la parte proporcional de pagas extras, que son derechos regulado por el Convenio Colectivo, que no pueden ser modificado por una Relación de Puestos de Trabajo. Por tanto, lo procedente es la que se les devuelva a los actores el complemento de antigüedad y las cantidades no abonadas, considerando injustificada la modificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Villarrobledo frente a la trabajadora demandante, dejando sin efecto la misma, condenando al Ayuntamiento de Villarrobledo a reponer a la trabajadores demandantes a percibir el Complemento de antigüedad y la parte proporcional de paga extra, sin modificación alguna, así como las diferencias devengadas por este complemento desde el mes de octubre de 2024 hasta el mes de septiembre de 2025, más el 10% de interés por mora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET, al tratarse de un concepto salarial.

Son necesarias, como ya se ha expuesto, las referencias en la demanda a la RPT, dado que ella ha sido el origen de la modificación sustancial llevada a cabo por el Ayuntamiento y el momento temporal en el que se redujo la antigüedad de los trabajadores.

En consecuencia, por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada.

OCTAVO.-Por lo que respecta a la cuantificación de las cantidades concretas correspondientes a la Sra. Leocadia, su representación al comienzo de la vista, señala que la trabajadora se ha visto afectada en la cantidad de 243,08 euros mensuales menos de antigüedad y 22,84 euros mensuales de parte proporcional de pagas extras, lo que hace un total mensual de 265,92 euros al mes que de octubre de 2024 a septiembre de 2025, supone una pérdida retributiva de 3.722,88€.

En el acto del juicio oral se requirió a la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo para el cálculo de cantidades, lo que no ha sido verificado por dicha representación. Por tanto, los cálculos ofrecidos por la representación de la parte actora, únicos aportados, procede estimarlos correctos, existiendo una perdida retributiva para Dª Leocadia, por estos dos conceptos que asciende a 3.722,88 €, que le deben ser abonados.

NOVENO.-El artículo 191.2 e) de la LRJS establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: "En los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

En el caso de autos, estamos ante el ejercicio de una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que han accionado la totalidad del personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo, no habiéndose puesto en tal circunstancia, por lo que existe una afectación general y en consecuencia, procede otorgar en el presente procedimiento, recurso de suplicación.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAla falta de competencia de este Juzgado de lo Social para el conocimiento del presente procedimiento y las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, cuestiones opuestas por la representación de la parte demandada.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por a instancia de Dª Leocadia, representada y asistida por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, representado y asistido por el Letrado D. Oscar Rivas de la Hidalga, debo DECLARAR Y DECLAROinjustificada la modificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Villarrobledo frente a la trabajadora demandante, dejando sin efecto la misma y debo CONDENAR Y CONDENOal Ayuntamiento de Villarrobledo a reponer a la trabajadora demandantes a percibir el Complemento de antigüedad y la parte proporcional de pagas extraordinarias, sin modificación alguna, siendo las cantidad devengada por estos conceptos, la de 3.722,88€,desde el mes de octubre de 2024 hasta el mes de septiembre de 2025, más el 10% de interés por mora, que le debe ser abonada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/1072/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/1072/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 1072 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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