Sentencia Social 229/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 229/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 276/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 16078440022024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1329

Núm. Roj: SJSO 1329:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00229/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2024 0000560

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000276 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Enrique

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre CONCRECCION HORARIA Y DETERMINACION DE REDUCCION DE JORNADA POR GUARDA LEGAL a instancia de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra D. Enrique, representado por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba la parte actora que se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el 24 de junio de 2024, a los que comparecieron las partes actora y demandada.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada, que reconoció las condiciones de antigüedad y categoría profesional, se opuso a la demanda alegando:

a) Que el horario fijado en el hecho primero no es el correcto.

b) Que en ningún caso corresponde indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la actora está en situación de baja.

c) Que reconoce el derecho de la actora a la conciliación de su vida familiar por cuidado de hijos, pero no el de concreción horaria limitada a las horas de la mañana, sosteniendo razones organizativas.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. A mi requerimiento la actora manifestó que desde el 20/08/2022 está en situación de incapacidad temporal y que no ha obtenido todavía el alta médica. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para don Enrique, en el centro de trabajo con actividad de FARMACIA sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cuenca). Trabaja a jornada completa de 40 horas semanales y mediante contrato indefinido, como técnico/auxiliar de farmacia, con una antigüedad del 12 de abril de 2010. Realiza su jornada de cuarenta horas semanales en horario de mañana y tarde que varía en invierno y verano. Además, uno de cada cuatro sábados por la mañana la trabajadora suele realizar horas complementarias en "servicio de guardia".

La relación laboral se rige por el XXV Convenio colectivo estatal de oficinas de farmacia.

(Hecho conforme entre las partes)

SEGUNDO.-La actora es madre de dos niños menores de doce años: Pio, nacido el NUM000-2014, y Adelina, nacida el NUM001-2018. La unidad familiar la completa el padre de los niños y esposo la actora, don Ezequias, trabajador autónomo dedicado a la actividad de la construcción.

(Hecho conforme y documento nº 2 de la demanda)

TERCERO.-El 11 de abril de 2024 la demandante cursó a su empleador solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, solicitando reducción de jornada del 50% para acabar trabajando 4 horas en el horario de 9:30 a 13:30 horas que se haría efectiva al terminar el proceso de IT en el que se halla incursa.

El demandado contestó la solicitud de la actora mediante una carta fechada a 15 de abril de 2024, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

(documentos nº 3 y 4 de la demanda)

CUARTO.-En la farmacia del demandado trabajan de forma activa en el año 2024 tres trabajadoras, según el calendario laboral que damos por íntegramente reproducido. Asimismo, se han realizado las operaciones descritas en el documento nº 3 aportado por el empleador, que damos por reproducido igualmente.

(documentos nº 3 de los aportados por la actora y el demandado en el acto de la vista)

QUINTO.-En fecha 19 de septiembre de 2023 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencias comunes, diagnosticándosele " DIRECCION002". A la actualidad continua en situación e incapacidad temporal.

(documento nº 4 de los aportados por la actora en el acto de la vista).

SEXTO.-La actora dedujo la demanda directora de este procedimiento el 29 de abril de 2024.

(expediente judicial)

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental que singularmente menciono en cada hecho probado, y de las circunstancias y hechos expresamente reconocidos por la empresa y la actora tras la contestación a la demanda, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-Solicita la actora que se reconozca su derecho a reducir su jornada por guarda legal y a concretar la hora el tiempo de prestación de servicios pasando, esencialmente, de tener un turno ordinario de mañanas y tardes a trabajar únicamente de 09:30 a 13:30 horas de lunes a viernes.

La empresa se opuso a tal solicitud ratificándose en los motivos expuestos en la carta de fecha 15 de abril de 2024.

Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador; al respecto, el art. 34.8 del ET establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social .

Este precepto regula, por lo tanto, las adaptaciones de jornada, es decir, aquellas solicitudes que no implican una reducción de jornada sino simplemente una distribución distinta a la jornada pactada.

A su vez, los art. 37.6 y 7 del ET, previstos para aquellos casos de reducción de jornada por guarda legal respecto de la inicialmente pactada, disponen:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7.La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Lo primero que cabe señalar es que, dado que la actora solicitó una reducción de jornada, para pasar de 40 horas a semanales a 20 semanales, su pretensión de concreción se incardina dentro del art. 37.6 y 7 del ET.

A propósito de esta concreción horaria, hemos de citar la Sentencia Social 983/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3576/2020 de 21 de noviembre del 2023 ( Ecli: ES:TS:2023:5045), que determinó que:

"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008 #, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015)."

Y concluye nuestro Alto Tribunal diciendo que el "Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo."

TERCERO.-En el presente caso, la actora realiza una jornada partida en horario de mañana y tarde, solicitando que, la reducción de jornada que admite su empleador, sea concretada únicamente en horario de mañana de forma continuada.

No obstante, a la vista de la interpretación que ha hecho de la normativa que nos ocupa el Tribunal Supremo, adaptándola además a la normativa europea, concluimos que el derecho de la actora a la concreción del horario de su jornada reducida no es en modo alguno absoluto, por lo que no cabe que concentre esa reducción en una jornada continua y de forma exclusiva en horario de mañana.

Por otro lado, en el Convenio Colectivo aplicable no se recogen los motivos justificados de oposición a la concreción horaria por parte del trabajador y, evidentemente, no hay mutuo acuerdo al respecto, por lo que no sería preceptivo siquiera que el empleador alegara razones organizativas para oponerse a la concreción pedida por la actora. Aun así, a la vista de la reducida plantilla, este derecho de la actora, que hemos visto que no es absoluto, no puede perjudicar al resto de trabajadores sin justa causa, la cual no concurre por cuanto admite la actora que su marido es trabajador autónomo y, por tanto, estaría perfectamente cualificado y disponible para atender a sus hijos en los días que le correspondiera a la actora trabajar en horario de tarde.

En conclusión, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que proceda, por tanto, indemnización alguna por daños y perjuicios.

CUARTO.-De acuerdo con el art. 191 LRJS frente a esta sentencia no cabe recurso, toda vez que la indemnización solicitada es de 80 euros por día que no se cumpla con el horario pedido por la actora, de modo que no habiendo sido estimada la demanda y estando la demandada en situación de IT la indemnización calculada a día de hoy no superaría los 3.000 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Inocencia frente a don Enrique, sobre concreción horaria de reducción de jornada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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