Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 229/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 276/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1329
Núm. Roj: SJSO 1329:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2024
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre CONCRECCION HORARIA Y DETERMINACION DE REDUCCION DE JORNADA POR GUARDA LEGAL a instancia de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra D. Enrique, representado por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada, que reconoció las condiciones de antigüedad y categoría profesional, se opuso a la demanda alegando:
a) Que el horario fijado en el hecho primero no es el correcto.
b) Que en ningún caso corresponde indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la actora está en situación de baja.
c) Que reconoce el derecho de la actora a la conciliación de su vida familiar por cuidado de hijos, pero no el de concreción horaria limitada a las horas de la mañana, sosteniendo razones organizativas.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. A mi requerimiento la actora manifestó que desde el 20/08/2022 está en situación de incapacidad temporal y que no ha obtenido todavía el alta médica. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Hechos
La relación laboral se rige por el XXV Convenio colectivo estatal de oficinas de farmacia.
(Hecho conforme entre las partes)
(Hecho conforme y documento nº 2 de la demanda)
El demandado contestó la solicitud de la actora mediante una carta fechada a 15 de abril de 2024, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.
(documentos nº 3 y 4 de la demanda)
(documentos nº 3 de los aportados por la actora y el demandado en el acto de la vista)
(documento nº 4 de los aportados por la actora en el acto de la vista).
(expediente judicial)
Fundamentos
La empresa se opuso a tal solicitud ratificándose en los motivos expuestos en la carta de fecha 15 de abril de 2024.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador; al respecto, el art. 34.8 del ET establece:
Este precepto regula, por lo tanto, las adaptaciones de jornada, es decir, aquellas solicitudes que no implican una reducción de jornada sino simplemente una distribución distinta a la jornada pactada.
A su vez, los art. 37.6 y 7 del ET, previstos para aquellos casos de reducción de jornada por guarda legal respecto de la inicialmente pactada, disponen:
Lo primero que cabe señalar es que, dado que la actora solicitó una reducción de jornada, para pasar de 40 horas a semanales a 20 semanales, su pretensión de concreción se incardina dentro del art. 37.6 y 7 del ET.
A propósito de esta concreción horaria, hemos de citar la Sentencia Social 983/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3576/2020 de 21 de noviembre del 2023 ( Ecli: ES:TS:2023:5045), que determinó que:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008 #, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015)."
Y concluye nuestro Alto Tribunal diciendo que el "Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo."
No obstante, a la vista de la interpretación que ha hecho de la normativa que nos ocupa el Tribunal Supremo, adaptándola además a la normativa europea, concluimos que el derecho de la actora a la concreción del horario de su jornada reducida no es en modo alguno absoluto, por lo que no cabe que concentre esa reducción en una jornada continua y de forma exclusiva en horario de mañana.
Por otro lado, en el Convenio Colectivo aplicable no se recogen los motivos justificados de oposición a la concreción horaria por parte del trabajador y, evidentemente, no hay mutuo acuerdo al respecto, por lo que no sería preceptivo siquiera que el empleador alegara razones organizativas para oponerse a la concreción pedida por la actora. Aun así, a la vista de la reducida plantilla, este derecho de la actora, que hemos visto que no es absoluto, no puede perjudicar al resto de trabajadores sin justa causa, la cual no concurre por cuanto admite la actora que su marido es trabajador autónomo y, por tanto, estaría perfectamente cualificado y disponible para atender a sus hijos en los días que le correspondiera a la actora trabajar en horario de tarde.
En conclusión, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que proceda, por tanto, indemnización alguna por daños y perjuicios.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
