Sentencia Social 371/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 371/2025 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 2/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 371/2025

Núm. Cendoj: 24089440022025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2749

Núm. Roj: SJSO 2749:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00371/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2024 0003265

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000002 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:VIDAL FERRERO SL

ABOGADO/A:CARLOS GONZÁLEZ ANTÓN

PROCURADOR:BERTA FERNANDEZ DIEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 371/2025

En León, a 1 de septiembre de 2025.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: título II, capítulo VII. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones, promovido en materia de: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancias de, como demandante,VIDAL FERRERO SL (NIF - B24081663). con ABOGADO: GONZÁLEZ ANTÓN, CARLOS. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: NUM000, PROCURADOR: FERNANDEZ DIEZ, BERTA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: NUM001, frente, como demandado,a: DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Oficina Territorial de Trabajo, representada y defendida por Letrado de la Junta.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29/11/2024 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 29 5 2025, compareciendo las defensas de las partes. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones. Se acordaron diligencias finales, quedando los autos a la vista para dictar sentencia en 31 7 25.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El trabajador Benito, D.N.I. Nº NUM002, nacido en NUM003 de 1967, desarrolló su actividad laboral desde 25.01.1999 a 13.09.2023 para la empresa VIDAL FERRERO SL.

2º.-En invierno su actividad fundamental era la conducción de maquinaria movimiento de tierras dirigido a extracción de grava y abastecimiento en la gravera en San Pelayo del Páramo, término municipal de Villazala(León).

3º.-La empresa VIDAL FERRERO SL tiene autorización de explotación de la Sección A de minería (extracción de materiales para la construcción), denominada "Villazala" Nº 721.

4º.-La planta de San Pelayo se dedica a la extracción, trituración y clasificación de áridos, además de fabricar aglomerados asfálticos.

5º.-En época estival su actividad se concretaba en la realización de extendido de material de grava en caminos, calles y carreteras, así como la limpieza de cunetas.

6º.-El trabajador Benito padece neucomiosis debida a polvos inorgánicos, diagnosticada en 15 6 2023.

7º.-En la evaluación de riesgos del puesto se hizo constar por CUALTIS: riesgo de exposición a agentes químicos por presencia de polvo con contenido de sílice, evaluado como riesgo notable.

8º.-La empresa no proporcionaba al trabajador ningún tipo de EPIs de protección respiratoria, salvo en el año 2023 en que proporcionó mascarilla anti polvo, pero no consta sus características.

9º.-Falta de formación en prevención por exposición a polvo de sílice.

10º.-Con fecha 5 de febrero de 2024 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León levantó Acta de Infracción número NUM004 a la empresa VIDAL FERRERO SL en el que se recoge una infracción prevista en artículo 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (falta de entrega de equipos de protección respiratoria al trabajador D. Benito, como medida preventiva señalada y prevista en la evaluación de riesgos del centro de trabajo). Esta infracción se tipifica como grave. La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo. Propone sanción dede 6.000 euros.

11º.-Tras el trámite de audiencia y el procedimiento que obra en autos se dictó en fecha 20 de mayo de 2024 resolución de la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Oficina Territorial de Trabajo, por la que se acordó imponer a la empresa VIDAL FERRERO SL sanción por importe de 12000 euros por dos infracciones administrativas graves del orden social (12,16 f y 12,8 de la LISOS) .

12º.-Interpuesto recurso de alzada y tras los trámites que obran por Resolución de 20 de septiembre de 2024 de Delegación territorial de la Junta se acordó desestimar el recurso de alzada.

13º.-En 14 10 24 la empresa ingresó las sanciones (12000 €).

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la empresa demandante: el centro de trabajo era una explotación minera, el trabajo desarrollado al que hay que vincular el procedimiento sancionador es una actividad minera de extracción de mineral empleando técnicas mineras. Todo ello impone que la competencia sancionadora en materia de prevención de riesgos corresponde a la administración minera.

SEGUNDO.-La administración solicita la confirmación de la resolución sancionadora por sus propios argumentos, los hechos están acreditados y la sanción es procedente. la competencia corresponde a la inspección de trabajo y la Junta.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: de la vida laboral

- hecho 2º: (extracción de grava) no controvertido

- hecho 3º: (explotación de la Sección A) no controvertido y doc.6 de prueba

- hecho 4º: no controvertido

- hecho 5º: (actividad según epocas estival / invernal) del acta de infracción

- hecho 6º: (neucomiosis)no controvertido, no se ha acreditado ninguna otra causa de la enfermedad aparte de la actividad laboral, que se ha desarrollado en esta empresa en exclusiva desde 1999.

- hecho 7º: (evaluación de riesgos) doc. 6 de prueba

- hecho 8º: (ausencia de EPIs) no se niega y resulta del acta de infracción, en que la inspección recoge que la empresa los buscó pero infructuosamente, y en la documentación solo constaba entrega de mascarillas en 2023 y sin especificar que tipo de mascarilla era.

- hecho 9º: (falta de formación) no se niega y resulta del acta de infracción

- hecho 10º: (Acta de Infracción) documento 1 del expediente administrativo

- hecho 11º: (resolución) documento 9 f.76 del expediente administrativo

- hecho 12º: (recurso de alzada) Documento 19, f.264 del expediente administrativo

- hecho 13º: (pago) (Documento nº 20) f.279 del expediente administrativo

CUARTO.-Nos hallamos ante una sanción por infracciones laborales, en concreto la falta de suministro de EPIs y la falta de formación en prevención de riesgos.

La demanda no entra en el fondo, lo que supone que no cuestiona la realidad de las infracciones, se basa en la alegación de la falta de competencia de la inspección de trabajo y la delegación para sancionar a la empresa, alegando que se trata de una instalación minera.

QUINTO.-El art. 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales dice: 2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.

Y la Disposición Derogatoria: La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

SEXTO.-El art. 1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería regula el Ámbito de aplicación y clasificación de los recursos y dice que incluye las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Luego añade: Queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas y de este Reglamento, la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija aplicación de técnica minera alguna.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se enumeran, cuando éstos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales.1.º Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia.2.º Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.3.º Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.4.º Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación

SEPTIMO.-La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en su artículo 117 reserva a la administración minera y a los ingenieros de minas "la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos (...) en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo...

OCTAVO.-El Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de normas básicas de Seguridad Minera en su artículo 168 establece que "incumbe al Ministerio de Industria y Energía o al Órgano Autonómico correspondiente(...), la competencia en materia de minas, las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de accidentes y enfermedades profesionales, al análisis de las causas del accidente y a plantear las conclusiones pertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, así como la estricta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicación de la técnica minera.

NOVENO.-En el caso objeto de este procedimiento se da la circunstancia de que el trabajador desarrollaba su trabajo en distinta forma según las estaciones, del año, en la época invernal lo llevaba a cabo en una explotación minera tipo cantera de extracción de áridos (Sección A), en cambio en el buen tiempo desarrollaba su trabajo en calles, caminos y carreteras extendiendo material de grava, así como la limpieza de cunetas, que no está incluido en la actividad minera. Además la propia empresa alegaba en el expediente que los días que trabajaba en la gravera eran pocos. También el informe de la Sección de Minas recabado como diligencia final indica que no se observó actividad extractiva, que la producción anual era escasa, que, de efectuarse en jornadas completas, se obtendría en unos 20 días de trabajo al año.

Esta circunstancia hace que no pueda concluirse que la inspección de trabajo careciera de competencia para levantar el acta de infracción. Lo que no podría es sancionarse dos veces, una por acta de la Inspección de Trabajo y otra por la Autoridad minera, pero en este caso no se ha dado tal duplicidad, pues la Sección de Minas informa que ni siquiera se les había notificado la existencia de la neucomiosis.

DECIMO.-En cuanto al fondo de la cuestión, ni siquiera se cuestiona en la demanda la realidad de los hechos en que se fundamentan las sanciones, esto es, que no proporcionaba EPIs de protección respiratoria al trabajador durante años, pese a que en la evaluación de riesgos de su puesto estaba expresamente prevista la existencia de riesgo de exposición a agentes químicos por presencia de polvo con contenido de sílice, y que además estaba evaluado como riesgo notable. Tampoco se cuestiona siquiera que la empresa no proporcionó al trabajador formación en materia de prevención de riesgos respiratorios. Así resulta del acta de infracción en que la inspección de trabajo recoge las manifestaciones contradictorias de empresa y trabajador sobre el tema y como la empresa pese a buscar los EPIs ninguno encontró y en la documentación solo constaba firmada la entrega de mascarillas el año 2023 y sin especificar de que tipo eran. También las actas de visita remitidas por la Sección de Minas recabado como diligencia final indican que la empresa no realizaba mediciones de polvo de sílice, pese a los requerimientos realizados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por VIDAL FERRERO SL contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Oficina Territorial de Trabajo, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO debo confirmar y confirmo la Resolución recaída en el Expediente derivado del Acta de Infracción NUM004.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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