Sentencia Social 21/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 21/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 229/2021 de 10 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 09059440022025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:762

Núm. Roj: SJSO 762:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC NIG:09059 44 4 2021 0000719

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000229 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Cesar

ABOGADO/A:ESTHER GARCIA GUERRERO

DEMANDADO/S D/ña:ICAPLAST SL

ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE

S E N T E N C I A Nº 21/2025

En BURGOS, a diez de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre MGT 229/2021 promovido a instancia de D. Cesar, que comparece asistido por la Letrada Doña Esther García Guerrero, contra la empresa ICAPLAST, S.L., que comparece asistida por el letrado D. Jorge Valle Conde, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó demanda en procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa ICAPLAST, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la parte actora presentó en fecha 8/4/2021 escrito solicitando el archivo del presente procedimiento, por listispendencia al existir pendiente de resolución un Conflicto Colectivo en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad; la parte demandada se mostró conforme y se acordó archivar provisionalmente este procedimiento mediante Auto de fecha 13/4/2021.

TERCERO.-En fecha 11/10/2024 la parte actora presentó escrito solicitando la reapertura del procedimiento y su tramitación, lo cual se hizo señalando para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se desarrollaron según consta en las actuaciones.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Cesar con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/1/1998, en virtud e contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón Inyector del Grupo 3, y un salario mensual bruto de 2.354,06 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con centro de trabajo en la Calle López Bravo en Burgos.

(Hecho no discutido)

SEGUNDO.-En fecha 12/2/2021 el trabajador recibe su nómina del mes de Enero de 2021 en la que se incluyen los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.328,81 euros

- Plus Convenio: 542,60 euros

- Antigüedad trienio: 11,20 euros

- Complemento personal: 20,76 euros

- Nocturno: 70,75 euros

- Turnicidad: 23,36 euros

- Antigüedad quinquenio: 56,02 euros

- Parte proporcional de paga extra: 232,68

Total: 2.286,18 euros

Por reproducidas las nóminas de 2021, 2022 2023 y 2024, aportadas por la parte actora como bloque documental nº 4 a 7 en las que aparecen los mismos conceptos con las cuantías correspondientes. Que coincide parcialmente con los documentos nº 2, 3 y 4 de la parte demandada en juicio.

TERCERO.-Por reproducido el bloque documental nº 3 de la parte actora, correspondiente a las nóminas del año 2020, y bloque documental nº 1 de la parte demandada, en concreto en la nómina del mes de noviembre de 2020 los conceptos que se retribuían eran los siguientes:

- Salario base

- Antigüedad

- Antigüedad consolidada

- Turnicidad

- Nocturno

- Beneficios

- Plus voluntario

- Parte proporcional de la paga extra

- Además trimestralmente se abonaba el plus asistencia trimestre.

CUARTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo general para la industria química BOP Burgos 8/8/2018.

QUINTO.-Según el documento nº 5 aportado por la parte demandada en juicio, en fecha 10/7/2019, se reúnes el comité de empresa y la dirección de la misma, y se adoptan los acuerdos que constan en el mismo, que se dan por reproducidos, en concreto, en el punto 4º "incremento salarial 2019: se acuerda un +1,5 % de incremento salarial para el 2019 sobre el salario base, tonicidad y nocturnidad desde el 1/1/2019, y aumentar el plus de asistencia (supone una media de un +2%)."

Se acuerda en el punto 5º bajas y faltas de asistencia, absentismo: "Se aplicará un plus de asistencia de 400 Euros/año por trabajador a aplicar trimestralmente."

La disposición final acuerda "en todo lo previsto en el presente pacto se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo estatal para la industria química Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales."

SEXTO.-Según el documento nº 6 aportado por la empresa, consistente en acta de reunión del comité de empresa y la dirección de la misma, en fecha 27/1/2021, que se da por reproducido, se señala "como único punto del día se pasa a tratar el incremento salarial 2020 y la adaptación de las nóminas.

Sobre las nóminas del año 2020 se acuerda incrementar un 2% los conceptos de salario base, turnicidad y nocturnidad, se acuerda aplicar la reserva del 0,5% del incremento para el ajuste de abanicos salariales y nuevas antigüedades.

Se acuerda aplicar el incremento pactado desde el día 1/1/2020( se abonará en un pago en enero 2021 y con concepto atrasos 2020 no se descontará el plus COVID abonado ya por la empresa en 2020 quedando compensado de esta forma el detalle navideño 2020).

Sobre la adaptación de las nóminas a los conceptos del convenio químico se acuerda que "una vez realizado el incremento anterior adaptar las nóminas a la estructura retributiva y conceptos detallados en el convenio químico de aplicación en la empresa."

SÉPTIMO.-Según consta en el documento nº 2 aportado por la empresa en juicio, al actor en un nómina con fecha de enero de 2021, se le pagaron atrasos 2020 por importe bruto de 307,21 euros.

OCTAVO.-Según el documento nº 7 aportado por la parte demandada, la empresa contesta a un escrito del trabajador de fecha 22/2/2021, con una comunicación de fecha 26/2/2021 en el siguiente sentido "el pasado día 27 de enero de 2021 la dirección de la empresa y el representante de los trabajadores firmaron el acuerdo salarial 2020 y la adaptación de las nóminas. Dicho acuerdo está publicado desde dicha fecha en el tablón de anuncios de la empresa y dice literalmente.... (se reproduce el documento nº 6 descrito en el hecho probado sexto de esta sentencia). Dicho acuerdo, en beneficio de la totalidad de los trabajadores, ya ha sido aplicado por la empresa en todos sus términos."

NOVENO.-La parte actora presentó demanda en fecha 11/3/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, conforme a las normas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Insta el demandante, según el suplico de su demanda, que se condene a la empresa demandada a reconocer la improcedencia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas y procede a su revocación, reformulando la nómina del mes de enero de 2021 y de todas las posteriores con los conceptos salariales que venía percibiendo, aplicando el incremento recogido en el convenio general de la industria química, con todo lo que además proceden derecho.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción, y falta de legitimación pasiva porque entiende que no puede instar este procedimiento sino que debe impugnar el acuerdo de 2771/2021 por la vía procesal correspondiente; además en cuanto al fondo del asunto mantiene que no se ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al artículo 41 del ET, sino que la empresa se ha adaptado en la realización de las nóminas de todos sus trabajadores a lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de la Industria Química, sin que exista merma de retribución.

TERCERO.-Debe analizarse en primer lugar la excepción de caducidad que va a ser desestimada.

El artículo 138.1 de la LRJS dispone lo siguiente: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ."

De este precepto se concluye de forma clara e inequívoca que el plazo de caducidad previsto en el art. 138.1º de la LRJS solo opera y empieza a computarse a partir de la "notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o sus representantes", así vuelve a insistir el propio precepto más adelante, cuando recoge que no se iniciará el cómputo de la caducidad hasta que tenga lugar la notificación, ello sin perjuicio de la prescripción anual, siendo éste el criterio seguido por el Tribunal Supremo.

Si tenemos en cuenta que la decisión del cambio de nóminas en la empresa se basa en un acta de reunión del comité de empresa y la dirección de la misma, que tuvo lugar el 27/1/2021 y que se publicó el 27/1/2021 en tablón de anuncios de la empresa, podríamos entender caducada la acción, ya que los representantes de los trabajadores son los firmantes del acta en base al cual se modifican las nóminas, sin embargo, siendo en este caso más formalistas por los derechos que hay en juego, se considera por esta juez, que el día que se tiene por notificada el acta con el acuerdo de 27/1/2021 al trabajador, es la fecha de la comunicación que recibe el 27/2/2021, y el día 11/3/2021 interpone demanda, de forma que no habrían transcurrido los 20 días para estimar la caducidad de la acción.

CUARTO.-En segundo lugar la parte demandada planteaba dos excepciones que están íntimamente relacionadas, que son la inadecuación del procedimiento, y la falta de legitimación activa del demandante, ya que como considera que lo que la empresa ha hecho es dar cumplimiento al acta de acuerdo del Comité de empresa con la dirección de la misma de 27/1/2021 sobre subida salarial y adaptación de los conceptos de las nóminas de todos los trabajadores, el actor o quien ostente la legitimación para ello debió impugnar el acuerdo en concreto, y así evitar su aplicación, ya que no se trata de una modificación individual, sino de una modificación que se ha realizado a todos los trabajadores de la empresa pero con base a un acuerdo que tiene plena eficacia.

Ambas excepciones deben ser desestimadas, pues no se señala al entender que el trabajador interpone demandada de MGT porque él ve modificada su nómina, y en su derecho está, por lo que el procedimiento se entiende correcto, y la legitimación para iniciarlo también.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o ius variandi que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica.

Relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

La jurisprudencia viene entendiendo que el carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS de 9 de abril de 2001 y 22 de noviembre de 2005) y que el elemento decisivo no es tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS de 9 de diciembre de 2003), por lo que no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales ( STS de 25 de noviembre de 2015), pues puede que el cambio sea tan solo un simple ajuste o una variación de matiz sin repercusión importante ( STS de 17 de diciembre de 2004).

En este caso, la parte actora pretende se condene a la empresa demandada a reconocer la improcedencia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas y procede a su revocación, reformulando la nómina del mes de enero de 2021 y de todas las posteriores con los conceptos salariales que venía percibiendo, aplicando el incremento recogido en el convenio general de la industria química,

Sin embargo, en este caso es fundamental, como se expone en los hechos probados de la sentencia, ver el desarrollo de la relación laboral entre las partes, así como el devenir de los acontecimientos en cuanto a los distintos acuerdos entre el comité de empresa y la dirección de la misma. Para ello, hay que acudir a los hechos probados de esta sentencia, en los que se exponen dos acuerdos del Comité de empresa con la empresa, en 2019 en el que se pactan distintos aspectos, entre ellos el incremento del plus de absentismo, que se ha abonado correctamente; y el acuerdo de 2021, que se limita a acordar aplicar una subida salarial a todos los trabajadores y una adaptación de los conceptos salariales a la estructura retributiva del convenio colectivo estatal de la industria química.

Por lo tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 41 ET, ya que la decisión de modificar las nóminas por parte de la empresa, no es una decisión unilateral, sino un acuerdo con el comité de empresa, que además se pone en conocimiento de los trabajadores, y en concreto del actor de forma individual cuando pide explicaciones sobre la nómina de enero de 2021, y por lo tanto ya que no se ha impugnado es plenamente válido, y eficaz, de forma que hace ajustada a derecho la forma de proceder de la empresa, debiendo desestimar la demanda planteada.

SEXTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO,la demanda planteada por D. Cesar, contra la empresa "ICAPLAST, S.L.", y debo absolver a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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