Sentencia Social 588/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 588/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 1169/2024 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 588/2025

Núm. Cendoj: 45168440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3418

Núm. Roj: SJSO 3418:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00588/2025

SENTENCIA

En Toledo, a 10 de noviembre de 2025.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo núm. 1169/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Juana, asistida de Letrada Doña Juan José Muñoz Gómez, de otra y como parte demandada Servicios Integrales de Limpieza Net S.L.,asistida de Letrado Don Fernando Izquierdo Monllor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española se dicta la presente y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 27/9/2024 demanda en ejercicio de acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que se declare injustificada la modificación sustancial adoptada por la empresa con reposición a la trabajadora a las condiciones de trabajo anteriores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan ante este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Doña Juana presta sus servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida de 19/4/1994 y alta por subrogación con fecha 15/3/2018 al resultar adjudicataria del servicio de limpieza ID Logistics Madrid, y salario de 64,37 euros/día incluida la prorrata de pagas extras, estando ubicado su centro de trabajo en Alcampo Valdemoro, donde realizaba funciones de Limpiadora.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-El día 2/9/2024 la empresa dirigió comunicación escrita a la trabajadora, cuyo contenido se da por reproducido, notificándole que a partir del día 18/9/2024 pasaría a prestar servicios en la planta de Illescas de ID Logistic sita en Naves Alcampo de Illescas (Toledo), al amparo de los artículo 5 y 20 del ET respetando sus condiciones laborales, justificando tal decisión en los siguientes motivos:

"Desde la Dirección de la Empresa nos ponemos en contacto Vd. en relación con lo comunicado mediante el escrito de fecha 11 de junio de 2024, en el que se le informaba que nuestro cliente ID LOGISTICh abía tomado la decisión de trasladar sus instalacionesd esde su planta de Valdemoro (en la cual se iniciará un proceso de desmantelación y posterior cierre), a la planta de Illescas

Como consecuencia de esta medida, en la citada comunicación se les informaba de este cambio quedándose a expensas de poder informarle la fecha concreta de efectiva del cambio

En este sentido, Vd. desempeña una jornada laboral de 37,5 horas semanales las cuales se desarrollan en el centro de trabajo ID LOGISTIC, planta de Valdemoro. Sin embargo, con motivo del traslado de la actividad de nuestro cliente a la planta de Illescas, el trabajo a desempeñar por nuestra Empresa ha disminuido de manera sustancial en el centro de trabajo Valdemoro.

Concretamente, desde el día 01 de agosto de 2024 los servicios diarios solicitados por parte de nuestro cliente en materia de limpieza son los siguientes:

- 2 horas diarias que se destinan a la limpieza destinada a la sala de reposo de Alcampo los aseos de dicha sala, y la garita de seguridad.

Como puede imaginar, los servicios que en estos momentos requiere cliente no llegar a cubrir ni un tercio de su jornada diaria, lo que conlleva a que resulte insostenible su mantenimiento en este centro de trabajo."

TERCERO.-La trabajadora reside en DIRECCION000 de la localidad de Madrid.

Según la herramienta Google Maps, la distancia entre su domicilio y el centro de trabajo de Valdemoro es de 29,5 kilómetros y un tiempo estimado de viaje en coche de 27 minutos. Haciendo uso del transporte público 1 hora y 2 minutos.

La distancia entre su domicilio y el centro de trabajo de Illescas es de 36,5 kilómetros y un tiempo estimado de viaje en coche de 31 minutos. Haciendo uso del transporte público 1 hora y 42 minutos más un tramo a pie de unos 40 minutos.

No consta cual es el medio de locomoción empleado por la actora para llegar al trabajo.

CUARTO.-La trabajadora fue diagnosticada en el año 2021 de lumbalgia y gonalgia de rodilla izquierda con derrame articular y quiste de Baker en contexto de baja médica (IM 29/6/2021 y RM 7/11/2021).

Con fecha 30/7/2024 figura diagnosticada de gonartrosis ambas rodillas con balance articular activo estable (IM 30/7/2024 Traumatología).

Figura de alta en el Régimen especial de empleadas de hogar desde el 1/7/2012 con un CTP de 23,2%.

QUINTO.-Con fecha 31/7/2024 se remite comunicación del cliente Alcampo a la empresa demandada indicando la finalización de servicios en Valdemoro y estabilización de equipos en Illescas, con el siguiente tenor:

"Buenos días,

Hoy es el último día de necesidad de servicio en Valdemoro.

A partir de mañana ya todo el equipo deberá estar en Illescas.

Como seguís operando en Valdemoro FRIO, por favor, organizar con el equipo de frio la limpieza 2 veces en semana, al menos, de la garita de seguridad. También voy a confirmar con Alcampo si queda alguien en oficinas de Valdemoro frio, para hacer algo similar a lo que indico de la garita.".

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 41 ET, al entender que el listado de causas enumeradas en dicho precepto no es cerrada y que la decisión de trasladar a la trabajadora de centro de trabajo, pese a no conllevar un cambio de residencia, le produce unos efectos tan onerosos que superan el ius vairandi que corresponde al empresario, sin atender a las exigencias del mencionado precepto y obviando además la aplicación del artículo 19 el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, alegando el mayor incremento de distancia y tiempo de desplazamiento al nuevo centro de trabajo, con peores conexiones que obligan a realizar un trayecto a pie de unos 40 minutos para lo que se ve impedida por sus patologías de rodillas y lumbalgia, y asimismo la obligan a cesar en otro trabajo que desempeña por incompatibilidad horaria.

Frente a ello la empresa se opone y alega que la decisión se enmarca dentro del ius variandi empresarial, la distancia al nuevo centro de trabajo es inferior a 20 kilómetros y se respetan todas las condiciones de trabajo; de forma subsidiaria manifiesta que de entenderse la existencia de una MSCT se habrían cubierto todos los requisitos y en cuanto al convenio colectivo afirma que se ha producido un traslado del centro de trabajo al completo por eso no hay una prioridad de trabajadores que hayan quedado en el centro de trabajo original.

Lo previsto en el artículo 41 LET autoriza a la dirección de la empresa modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Como ha dicho el Tribunal Supremo, la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación se hace entendiendo que en él se integran aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variando" empresarial". Consecuentemente, añade, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental.

TERCERO.-En el presente caso, tal y como se ha indicado en los hechos probados, según la herramienta Google Maps, la distancia entre el domicilio de la actora y el centro de trabajo de Valdemoro es de 29,5 kilómetros y un tiempo estimado de viaje en coche de 27 minutos y haciendo uso del transporte público 1 hora y 2 minutos, mientras que al nuevo centro de trabajo de Illescas es de 36,5 kilómetros y un tiempo estimado de viaje en coche de 31 minutos y haciendo uso del transporte público 1 hora y 42 minutos más un tramo a pie de unos 40 minutos.

No se indica por la parte actora qué medios utilizaba para llegar al antiguo centro de trabajo y tampoco acredita que para llegar al nuevo centro de trabajo utilice el transporte público, teniendo facilidad probatoria al respecto pudiendo haber aportado los respectivos billetes de los medios de locomoción utilizados, y la diferencia de tiempo estimado de viaje en coche entre el antiguo y el nuevo centro de trabajo no llega a los 5 minutos, tampoco se indica el horario de la trabajadora en su otro empleo ni en qué medida se ve afectada por el cambio de centro de trabajo, por lo que debe concluirse que la decisión adoptada por la empresa no encierra una modificación sustancial de condiciones de trabajo por no representar una mayor onerosidad para la actora ni se han sobrepasado los límites el ius variandi ordinario de la empresa.

En cuanto a las limitaciones al poder de dirección del empresario impuesto por el convenio colectivo de aplicación, el artículo 19 señala:

"1. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:

a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.

b) Nunca será como medida de sanción disciplinaría.

c) Cuando tenga lugar el traslado de centro se respetarán las condiciones de trabajo que la persona trabajadora tenía en el anterior centro, entre ellas, jomada y horario.

d) El cambio se comunicará a la persona trabajadora con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de las personas trabajadoras.

2. Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, solo podrán quedar afectados por los mismos las personas trabajadoras cuyo grupo profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación de la persona trabajadora concreta deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio de la persona trabajadora al nuevo centro de trabajo, de tal forma que a igualdad de grupo profesional deberá ser cambiada la persona trabajadora más moderna, y a igual antigüedad el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo.(...)".

En este caso en la carta entregada a la trabajadora figura que la empresa ya había informado meses antes a la trabajadora que el cliente había comunicado a la empresa la decisión de trasladar las instalaciones de Valdemoro a Illescas, y así queda acreditado con el correo electrónico de fecha 31/7/2024 aportado por la empresa, lo que supone que, ante ese traslado al completo del centro de trabajo y consecuentemente de la plantilla de trabajadores, no pueda aplicarse los criterios de designación establecidos en el artículo 19.2 del convenio colectivo.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 138.6) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Doña Juana y se absuelve a la mercantil Servicios Integrales de Limpieza Net S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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