Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 271/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 390/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA REYES GOMEZ
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 06015440022024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2196
Núm. Roj: SJSO 2196:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la Ciudad de Badajoz, a diez de diciembre de 2024.
D. EVA MARIA REYES GOMEZ, Juez del Juzgado de lo Social N. 2 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N.2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre
Antecedentes
Hechos
De lunes a viernes en mi horario normal que es de 10.00 horas a 14.00 horas.
Semanas de Mañana. Turno entre las 8:00 y las 14:00 horas.
Semanas de Tarde. Turno entre las 15:00 y las 21:30 horas".
Fundamentos
El mencionado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores actual establece que
En cuanto al ejercicio de este derecho de concreción horaria, sigue el precepto ( Art. 34.8 ET) explicando que, habrá que estar a los términos fijados en la negociación colectiva, acomodándose "a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo", y no existiendo tal negociación, "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días". Finalizado el plazo anterior, la empresa tiene tres opciones, por escrito "comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
Por tanto, ante la negativa de la empresa a la concreción solicitada, la trabajadora podrá solicitar la tutela de los tribunales de conformidad con el procedimiento de conciliación familiar y personal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acumulándose en él, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en el capítulo XI de precitada ley, con citación como parte del Ministerio Fiscal ( Arts. 26.2, 184, 178 y ss). Además de la concreción horaria, la trabajadora podrá solicitar una indemnización por los daños morales consustanciales a la vulneración de derechos fundamentales cuantificada conforme a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Serán los Tribunales los que deban analizar la necesidad de la medida solicitada por la trabajadora y las dificultades organizativas que le supondrían su reconocimiento alegadas por la empresa.
La doctrina jurisprudencial establece que el derecho a la adaptación de jornada no es un derecho absoluto del trabajador. El trabajador tiene derecho a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor y a que el empresario negocie de buena fe "con ofertas y contrapuestas reales". De este modo, si no lo hace y no justifica una razón organizativa suficiente, coloca al trabajador titular de un derecho en mejor posición respecto de una adaptación de jornada razonable.
En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado con las testificales de D. Jaime
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
