Sentencia Social 271/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 271/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 390/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA REYES GOMEZ

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 06015440022024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2196

Núm. Roj: SJSO 2196:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00271/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140

Fax:TLF EJEC 924170522

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:06015 44 4 2024 0001862

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000390 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A:ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PEPCO ALMENDRALEJO, DEALZ ESPAÑA SLU

ABOGADO/A:, MARTA PATRICIA DEL CASTILLO ARREDONDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a diez de diciembre de 2024.

D. EVA MARIA REYES GOMEZ, Juez del Juzgado de lo Social N. 2 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos por mí, D. EVA MARIA REYES GOMEZ, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social N.2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre ADAPTACIÓN DE LA JORNADA POR CONCILIACIÓN FAMILIAR Y LABORAL,CON ACUMULACION DE ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,promovidos por Dª. Agueda, que compareció representada y asistida por la Letrada Sra. Santiago, frente a la empresa DEALZ ESPAÑA SLU, (antes PEPCO ALMENDRALEJO)que compareció asistida por la Letrada Sra. Del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 13 de abril de 2024 se presentó, y al día siguiente tuvo entrada en este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 03 de mayo de 2024, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 08 de octubre de 2024, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte contestó oralmente solicitando el dictado de una sentencia absolutoria previo recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales,

Hechos

PR IMERO. -La actora, Dª. Agueda, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 22 de agosto de 2022, mediante contrato laboral de media Jornada, la actividad profesional es de PROF. TIENDAS ALMACEN, el salario mensual de la jornada es de 849,76 euros con pagas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO. -Que la trabajadora realiza su jornada laboral con un horario rotativo, con cuatro turnos, que seria de 8.00 a 12.00, de 12.00 a 16.00, de 16.00 a 20.00 y de 18.00 a cierre, 4 horas al día, IMPOSIBILITANDO la conciliación de su vida familiar y laboral.

TERCERO. -Con fecha 05 de marzo de 2024, la recurrente, comunica a la empresa demandada, la adaptación de su jornada laboral solicitando el turno de horario de mañana a fin de poder conciliar su vida laboral y familiar:

De lunes a viernes en mi horario normal que es de 10.00 horas a 14.00 horas.

CUARTO-.La empresa le propone en fecha 29 de febrero de 2024, "Horario. Rotativo. Prestación 4 días, 5 horas, de miércoles a sábado, más domingo o festivos de apertura. Lunes y martes, días de descanso.

Semanas de Mañana. Turno entre las 8:00 y las 14:00 horas.

Semanas de Tarde. Turno entre las 15:00 y las 21:30 horas".

QUINTO. -Con fecha 18 de marzo de 2024, se pone fin del periodo de negociación y se interpone la correspondiente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes al acto del juicio aparte de la unida con la demanda y las testificales de D. Jaime (responsable de Recursos Humanos de la empresa), y Dª. Vanesa (directora de la tienda de Almendralejo), que son propuestos por la parte demandada.

SEGUNDO. -Hechas las precisiones anteriores, y entrando a valorar el fondo del asunto, respecto a la normativa y modificación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, abre una vía nueva para conciliar la vida familiar y laboral de los trabajadores a través del derecho de concreción horaria. Entrando en conflicto el art 38 de la CE (libertad de empresa y la defensa de la productividad) con el art 39 CE (derecho a la familia).

El mencionado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores actual establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

En cuanto al ejercicio de este derecho de concreción horaria, sigue el precepto ( Art. 34.8 ET) explicando que, habrá que estar a los términos fijados en la negociación colectiva, acomodándose "a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo", y no existiendo tal negociación, "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días". Finalizado el plazo anterior, la empresa tiene tres opciones, por escrito "comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

Por tanto, ante la negativa de la empresa a la concreción solicitada, la trabajadora podrá solicitar la tutela de los tribunales de conformidad con el procedimiento de conciliación familiar y personal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acumulándose en él, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en el capítulo XI de precitada ley, con citación como parte del Ministerio Fiscal ( Arts. 26.2, 184, 178 y ss). Además de la concreción horaria, la trabajadora podrá solicitar una indemnización por los daños morales consustanciales a la vulneración de derechos fundamentales cuantificada conforme a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Serán los Tribunales los que deban analizar la necesidad de la medida solicitada por la trabajadora y las dificultades organizativas que le supondrían su reconocimiento alegadas por la empresa.

TERCERO. -Pu es bien, en el presente caso, de la documental obrante en autos y del desarrollo de la vista, se desprende: que la propuesta realizada por la trabajadora para conciliar su vida familiar y profesional en turno de mañanaafectaría a la organización y productividad de la empresa.

La doctrina jurisprudencial establece que el derecho a la adaptación de jornada no es un derecho absoluto del trabajador. El trabajador tiene derecho a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor y a que el empresario negocie de buena fe "con ofertas y contrapuestas reales". De este modo, si no lo hace y no justifica una razón organizativa suficiente, coloca al trabajador titular de un derecho en mejor posición respecto de una adaptación de jornada razonable.

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado con las testificales de D. Jaime (responsable de Recursos Humanos de la empresa),y Dª. Vanesa (directora de la tienda de Almendralejo),que concurre la causa organizativaque justifica la denegación de la adaptación solicitada porque afectaría a libranzas del resto del personal afectado, chocando su derecho a la conciliación familiar y laboral con la del resto de empleados y con la organizacióny distribución de turnos y jornadas, que no son consecuencia de su voluntad unilateral empresarial, sino de la negociación colectiva plasmada en los calendarios laborales. Asimismo, no consta en la causa, ningún documento que indique que el padre solicitara este derecho en su trabajo, para fomentar la corresponsabilidad en las empresas y se pueda repartir el peso de la adaptación de jornada laboral como medida de solución a la controversia que se plantea.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Agueda frente a la empresa DEALZ ESPAÑA SLU, (antes PEPCO ALMENDRALEJO)a quien se absuelve en esta instancia de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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