Sentencia Social 289/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 289/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 1145/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 13034440022025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1319

Núm. Roj: SJSO 1319:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 1145/2024

En Ciudad Real a diez de junio de dos mil veinticinco.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo entre partes, de una y como demandante Dª Rita asistida del Letrado Sr. García Moreno Muñoz y de otra como demandados la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." asistida del Letrado del Estado Sr. Picón y el trabajador D. Remigio asistido del Letrado Sr. Bravo Cabello.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2 8 9 / 2 0 2 5

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 1145/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declara nula o en su caso injustificada la decisión de la empresa, condenando a la demandada a reponer a la trabajadora en la Sucursal nº de Ciudad Real, en el turno de mañana con horario de 10:15 a 14:15 horas y las funciones de Atención al Cliente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron todas, solicitando ambas, sentencia conforme a sus pretensiones, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:Por convocatoria de 26 de diciembre de 2018 la Sociedad Estatal Correos publicó las bases generales de la convocatoria correspondiente al proceso selectivo 2017-2018 para ingresos de personal laboral fijo en dicha sociedad pertenecientes al grupo profesional IV, personal operativo.

SEGUNDO:La actora venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 3-7-2016 en virtud de múltiples contratos temporales.

EL 1-7-2020 la relación laboral torna en indefinida con una jornada parcial de 21 horas y 20 minutos semanales tras aprobar el proceso selectivo mencionado. Según contrato, la trabajadora desempeñará sus funciones en el Grupo Profesional IV, Operativos, Area Funcional Red, Puesto Tipo Atención al Cliente, 2. El salario diario asciende a 38,89 euros.

Desde el inicio del contrato indefinido tras aprobar el proceso selectivo, el trabajo se ha prestado en la oficina de Ciudad Real sita en la calle Alarcos en horario de mañana de 10:15 horas a 14:15 horas.

TERCERO:El 7-11-2024 la actora recibe comunicación en la empresa en la que se recoge "De acuerdo con lo previsto en la convocatoria de reajuste en la misma localidad convocado el pasado 25 de septiembre de 2024 y en base al resultado definitivo del mismo, su posición ha sido cubierta tras la convocatoria por lo que le comunicó que deberá prestar sus servicios a partir del 11 de noviembre de 2024 en la oficina principal de Ciudad Real, sita en la plaza Constitución 4 por necesidades de servicio y con carácter provisional. La trabajadora firmó la comunicación el 7 de noviembre de 2024 como "no conforme".

CUARTO:Desde la comunicación del día 7-11-2024, las funciones de la trabajadora consisten en atención al cliente, pero también carga y descarga de los carros, bandejas y jaulas que transportan paquetes y el correo. El horario ahora es en turno de tarde, de 16:00 h a 20:00 horas.

QUINTO:Con fecha 25 de septiembre de 2024 se convocó por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos proceso de reajuste en la misma localidad. Entre los puestos ofertados se convoca el que venía ocupando la actora.

El 17 de octubre de 2024 se publica la resolución con el listado provisional de reajuste en el que se adjudica provisionalmente el puesto que viene ocupando la actora desde 2020 a Remigio. El Sr. Remigio es trabajador indefinido en la entidad desde el 1-7-2020.

La actora formuló alegaciones al proceso de reajuste local.

SEXTO:La Sociedad demandada contestó a dichas alegaciones el 29 de octubre de 2024: "a raíz del correo electrónico remitido el 24 de octubre de 2024 en donde solicita la exclusión del puesto de trabajo que ocupo en la sucursal 1 de Ciudad Real del proceso de reajuste local en la misma localidad dado que no es ajustado a derecho al haberse adjudicado de manera definitiva, le comunicó en aplicación del artículo 41.3 del III Convenio Colectivo relativo a la provisión de puestos del grupo profesional de operativos, el Reajuste local constituye el sistema mediante el cual se asignan a los empleados que han obtenido previamente la condición de fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan con manera definitiva que posibilita al trabajador de forma voluntaria además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma de localidad, el cambio de turno con la observancia de que los criterios de las convocatorias de reajuste local comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales". Siendo el puesto que usted ocupa en la actualidad desde el 1-7-2020 de Atención al Cliente 2 a jornada parcial, a raíz del procedimiento de ingreso de personal laboral indefinido debe de participar en los procesos internos regulados en el Convenio a fin de que si reúnen las condiciones establecidas en las convocatorias propias de reajuste local dentro de unos criterios establecidos, pueda optar a la asignación dentro de la misma localidad de centro de trabajo y turno. Por lo anteriormente expuesto lo informo no poder acceder a su petición.

SEPTIMO:La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 14-1-2025 con el diagnóstico de "dolor torácico de la columna vertebral (dorsalgia)". El alta se emitió el 3-2-2025.

Impug nada la contingencia por la parte actora, por el INSS se ha dictado resolución el 7-3-2025 en la que se considera que el proceso de IT deriva de accidente laboral. (documentos n1 4 y 5 del ramo de la actora)

OCTAVO:El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

NOVENO:Consta informe de la Inspección de Trabajo de 2-6-2025 en el que consta como conclusión que "la movilidad funcional de la trabajadora demandante supone un cambio de funciones no justificadas por la empresa en base a razones técnicas u organizativas y no se dispone por el tiempo imprescindible para su atención como requiere el artículo 39.2 aludido sino que por el momento la trabajadora de desempeñar estas funciones con carácter indefinido. En consecuencia de acuerdo con el artículo 39.4 del ET se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual que debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores".

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados se acreditan a través de las pruebas practicadas en el plenario, consistente en documental unida a la demanda, al ramo de prueba de las partes e informe de la Inspección de Trabajo, todo ello, en cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO:Se formula por la actora demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a la jornada de trabajo, horario y funciones, solicitando se declare nula o en su caso injustificada tanto la modificación operada consistente en atribuirle un turno de tarde a partir de noviembre de 2024 desde el turno de mañana que venía realizando desde el año 2020 que aprobó el proceso selectivo en el que participó, así como nuevas funciones consistentes en carga y descarga de carros de paquetería, así como oficina distinta. Por su parte, la empleadora aduce que no se trata de una modificación, sino que la empresa ha actuado en función de un proceso de reasignación o reajuste local previsto en el artículo 41.3 del Convenio de aplicación y que se asigna a los trabajadores que previamente han obtenido la condición de fijos.

En cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, el artículo 41.1 ET dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendr án la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones".

A la hora de delimitar el ámbito de aplicación del art. 41 del ET, ha de tenerse en cuenta que se distinguen aquellas modificaciones que son sustanciales de las que son meramente circunstanciales o accidentales. Las primeras son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista del art. 41.1 y son simples modificaciones accidentales, otras que no refiriéndose a aquéllos aspectos, son manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Tal es así que el carácter sustancial de la modificación no depende de la condición de trabajo modificada, pues no son sustanciales todas las modificaciones que afectan a las materias descritas en el art..41.1 del ET. La doctrina y la Jurisprudencia han venido coincidiendo en que la sustantividad de la modificación no depende de los eventuales perjuicios causados al trabajador o trabajadores afectados, sino al hecho de que la modificación sea de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral ( STS 3-12-1987). En consecuencia para la configuración de una determinada modificación como sustancial o no sustancial habrá que estarse a la materia pero sobre todo a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio del trabajador o el sacrificio que la alteración supone a los trabajadores afectados y de su alcance temporal. Así mismo debe tenerse en cuenta que el empresario tiene ciertas facultades que entran dentro de su poder de dirección, en el marco del contrato de trabajo, así dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, lo que se traduce a su vez, en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 ET. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", lo que se plasma en el artículo 39 ET respecto a la modalidad funcional y que el artículo 41 del mismo Texto Legal reconoce cuando autoriza al empresario "a sensu contrario" con toda amplitud para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo. El mencionado "ius variandi" está sujeto por su parte a importantes limitaciones como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones y finalmente la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Respecto a la sustancialidad de la modificación, la ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial, siendo la sustancialidad de la modificación un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto. El Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 1987 o 15 de marzo de 1991, ha entendido que existe una modificación sustancial cuando "aquella sea de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, que haga que la prestación resulte más onerosa para el trabajador, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.

Por su parte, el invocado reajuste local en justificación del cambio operado en las funciones, sucursal, y cambio de horario de la trabajadora, viene amparado por lo dispuesto en el artículo 39.5 y 41.3 del Convenio de aplicación. El primero de los artículos recoge "respecto del personal fijo encuadrado en el grupo profesional de personal operativo, atendiendo los numerosos centros de trabajo existentes, el presente Convenio establece de forma ordenada un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo a través del concurso de traslados y a su vez entre centros dentro de una misma localidad que permite al empleado elegir centro y turno a través del sistema de reajuste local". El segundo de los artículos en lo relativo a "reajustes locales" establece "el reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva que posibilita al trabajador de forma voluntaria además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad el cambio de turno". Criterios: "las convocatorias de reajuste local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios: podrán tener ámbito zonal o provincial. Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito teniendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución, y asignación de los centros y turnos. Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales. Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico. Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad cuando las necesidades del servicio lo requieran podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo......".

TERCERO:Son hechos acreditados que la actora accedió de forma fija e indefinida a su puesto de trabajo el 1-7-2020 al aprobar el proceso selectivo de la convocatoria 2017-2018. Que la actora comenzó a desempeñar sus funciones en el Grupo Profesional IV, Operativos, Area Funcional Red, Puesto Tipo Atención al Cliente, 2 y que el trabajo se ha desarrollado en la oficina de Ciudad Real sita en la calle Alarcos en horario de mañana de 10:15 horas a 14:15 horas.

Así ha sucedido hasta el 7-11-2024 que la actora recibe comunicación en la empresa en la que se recoge "De acuerdo con lo previsto en la convocatoria de reajuste en la misma localidad convocado el pasado 25 de septiembre de 2024 y en base al resultado definitivo del mismo, su posición ha sido cubierta tras la convocatoria por lo que le comunicó que deberá prestar sus servicios a partir del 11 de noviembre de 2024 en la oficina principal de Ciudad Real, sita en la plaza Constitución 4 por necesidades de servicio y con carácter provisional. Según dicha comunicación, el único cambio operado es el cambio de sucursal, el cual se justifica en las necesidades del servicio, tildando el mismo, de provisional. Pues bien, desde dicha comunicación del día 7-11-2024, que se hizo efectiva el 11-11-2024, ha quedado acreditado, sin controversia alguna que el cambio operado no era referido solo a la sucursal, sino a las funciones de la trabajadora y al horario, así como que el mismo no era provisional pues su puesto fue ofertado y adjudicado a otro trabajador, también indefinido, con lo que la provisionalidad, no deja de ser un mero adjetivo sin validez alguna en este caso. En cuanto a las funciones que ha venido realizando desde julio de 2020, eran únicamente de atención al cliente y a partir del cambio, realiza éstas y también de carga y descarga de los carros, bandejas y jaulas que transportan paquetes y el correo. Respecto del horario ha pasado del turno de mañana, al turno de tarde, de 16:00 h a 20:00 horas. Al respecto de todo ello, debemos manifestar la falta de consideración de la entidad para con la trabajadora, a quien se le han modificado sus funciones y horario, ocultando información relevante en la comunicación operada. Por otra parte, no deja de llamar la atención, que la entidad demandada, pese a su relevancia empresarial, haya preavisado con 4 días de antelación y no con los 15 de rigor, ofreciendo todo ello una idea de la falta absoluta de transparencia y rigor.

En cuanto a las razones del cambio, el llamado reajuste local, en este caso, no se ajusta al procedimiento previsto en el Convenio, por un lado, según el mismo deben hacerse dos por año, siendo que en este caso, desde el año 2020 no parece haberse llevado a cabo ninguno, al menos no ha afectado a la trabajadora ni su plaza parece haberse ofrecido en ningún momento. Por otro lado, dicho reajuste trata de beneficiar a los trabajadores ya fijos en la entidad y por ende mas antiguos, sobre los que nuevos trabajadores que acceden en procesos selectivos posteriores, algo que cobra plena lógica. En este caso, la trabajadora ya tiene la condición de indefinida desde julio de 2020 que aprobó el proceso selectivo, no siendo de recibo que cuatro años mas tarde, su plaza, más que consolidada se ofrezca en un proceso de reajuste local, sin preavisar a la misma cuanto tomó posesión de dicha plaza años antes. Por otra parte, el trabajador que accede a la plaza que ocupa la trabajadora tiene la condición de indefinido en la misma fecha que la trabajadora actora, 20-7-2020, dato que conocemos, no porque la entidad empleadora lo haya facilitado sino porque el propio trabajador afectado ha aportado su contrato de trabajo en su ramo de prueba. De ello se colige que ambos trabajadores, la actora y el trabajador al que se ha adjudicado su plaza provienen del mismo proceso selectivo, y si bien en estos casos, en el caso de haberse comunicado en su día la provisionalidad de sus plazas, cosa que no se hizo, habría que estar a la antigüedad de cada uno de ellos, algo que prevé el Convenio en su artículo 41.3, en este caso, la entidad empleadora no ha hecho ningún esfuerzo por acreditar la antigüedad del trabajador al que adjudica la plaza con preferencia sobre la trabajadora de su misma convocatoria, antes al contrario, del informe que hoy emite la Inspección de Trabajo se desprende que el trabajador que ha obtenido la plaza, Sr. Remigio obtuvo una puntuación inferior a la de la trabajadora demandante en el proceso selectivo 17-18, afirmación está que no ha sido contradicha ni por el trabajador codemandado ni por la entidad empleadora. Por otra parte cuando la empresa pública el resultado del reajuste llevado a cabo el 25 de septiembre de 2024 hace mención a la puntuación del trabajador Señor Remigio junto a la de otras cuatro trabajadoras, pero en ningún caso hace referencia a la puntuación de la actora pese a que esta se ha visto obligada a participar en el proceso de reajuste local.

En cuanto al asunto conocido por esta Juzgadora, autos nº 410/2024 y al que se remiten las demandadas, nada que ver con el que nos ocupa pues en aquel caso, a la trabajadora actora, que había aprobado el proceso selectivo del año 2022, se le adjudico el turno que solicitó de forma provisional pues así se le decía en la comunicación que se le hace concediendo el turno solicitado en el momento de tomar posesión de su cargo. Allí quedó acreditado así mismo, que dos trabajadores, que ya eran trabajadores indefinidos con anterioridad a la actora, participaron en el reajuste local, y solicitaron el puesto que, provisionalmente y cuya provisionalidad se le había notificado a la actora, le había sido adjudicado.

En el procedimiento de este mismo Juzgado invocado se decía: "De todo ello si podemos concluir que la empleada Aurelia, hoy actora, aprobó en el último concurso de oposición 23 de octubre de 2023 donde eligió la plaza de reparto 1 en la unidad 1 de Ciudad Real en turno de mañana, que más tarde, el 12 de diciembre de 2023 se realiza la convocatoria para reajuste local en las unidades unidad de reparto 1 y USE Ciudad Real en la cual dos empleados, que ya lo eran de la entidad, consolidaron su plaza en el turno de mañana, Norberto y Arturo, y que ese movimiento hizo que quedaran vacantes dos plazas en el turno de tarde y para cubrir esas plazas se colocaron a dos personas de la mañana que no tenían la plaza consolidada y una de estas empleadas era la actora Aurelia, el otro empleado recolocado fue Rodrigo, todo ello según se informa el 25 de septiembre de 2024 por el Jefe del Sector de la entidad demandada".

Es por todo lo expuesto que llevada a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, irregularmente notificada y preavisada a la trabajadora, así como no justificada dicha modificación, que la demanda debe ser estimada declarando la improcedencia de la misma.

CUARTO:La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191.2 e) de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la actora, declarando que se ha producido una modificación de condiciones sustanciales de trabajo no justificada, declarando la misma injustificada y condenando a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo (sucursal, funciones y horario) que las que tenía antes de la modificación operada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que no es recurrible en suplicación.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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