Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 228/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 350/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 49275440022024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1586
Núm. Roj: SJSO 1586:2024
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: MGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a 10 de julio de 2024
Visto por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en juicio oral y público los presentes autos nº 350/24 SOBRE CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, siendo demandante D. Felix, representado por la letrada Dña. ALBA GANCEDO FERNANDEZ y como demandada la entidad URBASER S.A.U, representada por el letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
En fecha 01/02/2024 el actor dirigió escrito a la empresa demandada solicitando la adaptación de la jornada de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 34.8 TRET, a fin de poder hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, interesando prestar servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores. La empresa solicitó la acreditación fehaciente y documentada de la solicitud, presentando el actor escrito de fecha 19 de febrero de 2024 pidiendo la prórroga del plazo que se le había otorgado por la empresa hasta que se dictara sentencia por el Juzgado mixto nº 5 de Zamora recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes, a lo que la empresa accedió, y una vez aportada la sentencia, la empresa contestó mediante escrito de 12 de marzo de 2024 accediendo a su solicitud de prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo y comunicando a su compañero D. Esteban, que debido a la necesidad de conciliación de su compañero D. Felix se cambiaba su turno de trabajo pasando a realizar dos semanas al mes turnos de mañana y otras dos turnos de tarde, en lugar de trabajar solo en turno de mañana como anteriormente.
Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2024 (doc. nº 5 adjunto a la demanda), el demandante solicitó la adaptación del horario a fin de que las semanas alternas en las que presta servicios en turno de mañana el horario se establezca a las 8:00 de las mañana hasta la finalización de la jornada a las 16:00.
La empresa demandada contestó a la solicitud mediante escrito de fecha 3 de abril de 2024, recordándole que su horario en turno de mañana no es el que indica en el anterior escrito, sino el siguiente:
Y le pedía que explicara el motivo de solicitar una nueva adaptación del su horario después de haberse aceptado que pasara a prestar turnos rotatorios.
El demandante respondió mediante escrito de 4 de abril de 2024, reconociendo que el horario de mañana es de 7:00 a 14:40 horas tal como manifestaba la patronal, y solicitando que la adaptación horaria las semanas que tenga la custodia de las menores en el turno de mañana sea de 8:00 a 15:40 horas de lunes a viernes, reiterando la justificación que había indicado en la petición de 1 de abril, consistente en la necesidad de llevar a las menores al colegio cuyo horario comienza a las 7:30 horas en madrugadores, afirmando no contar con medios de ayuda para el ejercicio de sus funciones de custodia y que los turnos del centro tienen carácter flexible y no afectaría a ningún compañero.
La empresa demandada contestó a la solicitud denegándola mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, argumentando que el horario no es flexible sino inamovible, y que si se accediese a su petición se produciría un solapamiento de jornadas durante al menos 40 minutos, pues al entrar una hora más tarde finalizaría su jornada a las 15:40 horas y su compañero D. Esteban, que realiza las mismas funciones que él, inicia su jornada laboral a las 15:00 horas, por lo que de 15:00 a 15:45 horas estarían los dos prestando sus servicios en el mismo puesto, lo cual no es viable.
Fundamentos
En la solicitud inicial presentada por el demandante el 01/02/2024 ante la empresa el demandante pedía poder prestar servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores, iniciándose los trámites de la negociación, y tras recabar la empresa las explicaciones y documentación acreditativa de la necesidad alegada, contestó mediante escrito de 12 de marzo de 2024 accediendo a su solicitud de prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo.
Pese a que en el acto del plenario el letrado de la parte demandada negó que el demandante hubiera presentado un escrito solicitando entrar una hora más tarde, consta acreditado que el demandante, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2024 (doc. nº 5 adjunto a la demanda), solicitó la adaptación del horario a fin de que las semanas alternas en las que presta servicios en turno de mañana el horario se establezca a las 8:00 de las mañana hasta la finalización de la jornada a las 16:00, figurando en el mismo el recibí de la empresa con su correspondiente firma.
La empresa demandada contestó a la solicitud mediante escrito de fecha 3 de abril de 2024, recordándole que su horario en turno de mañana no era el que indica en el anterior escrito, y le pedía que explicara el motivo de solicitar una nueva adaptación del su horario después de haberse aceptado que pasara a prestar turnos rotatorios.
El demandante respondió mediante escrito de 4 de abril de 2024, reconociendo que el horario de mañana es de 7:00 a 14:40 horas tal como manifestaba la patronal, y solicitando que la adaptación horaria las semanas que tenga la custodia de las menores en el turno de mañana sea de 8:00 a 15:40 horas de lunes a viernes, reiterando la justificación que había indicado en la petición de 1 de abril, consistente en la necesidad de llevar a las menores al colegio cuyo horario comienza a las 7:30 horas en madrugadores, afirmando no contar con medios de ayuda para el ejercicio de sus funciones de custodia y que los turnos del centro tienen carácter flexible y no afectaría a ningún compañero.
La empresa demandada contestó a la solicitud denegándola mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, argumentando que el horario no es flexible sino inamovible, y que si se accediese a su petición se produciría un solapamiento de jornadas durante al menos 40 minutos, pues al entrar una hora más tarde finalizaría su jornada a las 15:40 horas y su compañero D. Esteban, que realiza las mismas funciones que él, inicia su jornada laboral a las 15:00 horas, por lo que de 15:00 a 15:45 horas estarían los dos prestando sus servicios en el mismo puesto, lo cual no es viable.
El Ministerio Fiscal en conclusiones afirmó que no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alegada.
Tal como se ha indicado y consta en la documentación aportada, la empresa abrió un proceso de negociación con el trabajador y ante su solicitud, tras recabar las explicaciones y documentación imprescindible dio respuesta a su pretensión aceptando que prestara servicios en el turno de mañana durante las semanas alternas que tuviera la custodia de las hijas menores, lo que condujo a que se le permitiera prestar servicios en turno rotativo de una semana de mañana y otra semana de tarde, comunicándole que desde el lunes día 1 de abril de 2024 pasaría a prestar servicios para la compañía en turnos rotativos de mañana y tarde, coincidiendo el de mañana con la semana que tuviera a sus dos hijas a su cargo y a su vez comunicando a su compañero D. Esteban, que debido a la necesidad de conciliación de su compañero D. Felix se cambiaba su turno de trabajo pasando a realizar dos semanas al mes turnos de mañana y otras dos turnos de tarde, en lugar de trabajar solo en turno de mañana como anteriormente.
Sin embargo, no ha sido atendida su solicitud de conciliación en todos sus términos, pues el demandante solicitó por escrito que se le permitiera entrar una hora más tarde y salir una hora después, la semana que tuviera la custodia de las menores para poder llevarlas al colegio por comenzar el horario de madrugadores a las 7:30 horas, pues en caso contrario, si tuviera que entrar a las 7:00 horas en el trabajo no podría efectuarlo.
A pesar de que la empresa argumenta la denegación de la adaptación horaria en que si se accediese a su petición se produciría un solapamiento de jornadas durante al menos 40 minutos, pues al entrar una hora más tarde finalizaría su jornada a las 15:40 horas y su compañero D. Esteban, que realiza las mismas funciones que él, inicia su jornada laboral a las 15:00 horas, por lo que de 15:00 a 15:45 horas estarían los dos prestando sus servicios en el mismo puesto, lo cual no es viable, lo cierto es que la prueba practicada a instancia de la actora, consistente en la testifical de D. Inocencio, representante de los trabajadores en la empresa y jefe de equipo de dicha empresa, ha acreditado que en la empresa demandada ostentan categoría de maquinistas de pala seis trabajadores, incluido el demandante, y que la máquina del trabajador que está en el vertedero queda libre cuando acaba su horario, que es distinto al de los demás, pudiendo ser utilizada. Que la adaptación de jornada que solicita el demandante no tiene que ser cubierta necesariamente por D. Esteban, pudiendo cubrirle cualquier otro maquinista y que el convenio colectivo permite asignar otras funciones si fuera necesario.
El contundente resultado de la prueba anterior no ha sido contradicho por prueba alguna practicada a instancia de la empresa demandada, que se ha limitado a practicar prueba documental, que en nada acredita las necesidades organizativas o productivas de la empresa o los perjuicios que pudieran causarse con acceder a lo solicitado, y teniendo en cuenta que el testigo es jefe de equipo, sus manifestaciones tienen relevancia en apoyo de la pretensión de la parte actora y de la razonabilidad y proporcionalidad de lo solicitado en relación con las necesidades del trabajador demandante, al tratarse de únicamente de retrasar una hora a la entrada y una hora a la salida para completar la jornada.
En este sentido, según la doctrina constitucional formulada en sentencias STC 3/2007 , 26/2011 y 24/2011, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Es cierto que el art. 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-... De modo que si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición al trabajador titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable, sin que por lo demás la solicitud del demandante de adaptación horaria pueda calificarse de caprichosa o arbitraria, o movida por la mera comodidad o siquiera conveniencia personales, sino que conforme consta acreditado, se trata de una petición motivada por la necesidad de satisfacer un interés expresamente tutelado por la norma: en este caso sus hijas menores de edad, y además es una adaptación que pretende retrasar una hora la entrada al trabajo y salir una hora después, por lo que no se trata de una reducción de jornada.
Así las cosas, trabado el litigio como conflicto entre el puro poder de organización de la actividad empresarial que ostenta la demandada y el interés de la parte actora en disfrutar de un horario laboral que le permita conciliar trabajo y cuidado directo de sus familiares, esta juzgadora considera que debe prevalecer la satisfacción del interés del actor, al no haber probado la demandada que la asignación de la concreción horaria de la parte actora perjudique el servicio ni al resto de trabajadores, pues lo decisivo es la finalidad perseguida, lo que exige atender al bien que se considera necesitado de protección. En este sentido es evidente que no nos encontramos tan sólo ante un derecho de los trabajadores a conciliar la vida familiar y laboral, sino también ante un interés necesitado de protección, como es el de los menores a recibir la mejor atención posible. Estamos, en suma, ante el deber de proteger a la familia y a la infancia. Esta finalidad y deber son los que prevalecen y sirven de orientación para resolver cualquier duda interpretativa, así como para dar al sentido literal de las palabras de la ley la mayor eficacia posible, atendiendo a su espíritu.
Es por ello que esta juzgadora entiende que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, el actor tiene derecho a modificar el horario de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y debiéndosele reconocer el derecho solicitado.
Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Felix, contra la entidad URBASER S.A.U, con intervención del Ministerio Fiscal, SE DECLARA el derecho del actor a la adaptación de jornada por guarda legal de hijos menores, para las semanas en que preste servicios en turno de mañana en horario de 8:00 a 15:40 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa a pasar por tal reconocimiento, en atención a una efectiva conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

