Sentencia Social 435/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 612/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 37274440022025100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3910

Núm. Roj: SJSO 3910:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00435/2025

-

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno:923285275

Fax:923284639

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCF

NIG:37274 44 4 2025 0001901

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000612 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A:JOSE LUIS VAZQUEZ REGALADO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:PEDRO GRANJA ROCA

SENTENCIA Nº 435/25

En Salamanca, a Once de Diciembre de Dos Mil Veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 612/2025seguidos a instancia de Dª. Santiaga, como demandante, asistida por el letrado D. José Luis Vázquez Regalado contra la empresa DIRECCION000, como demandada, representada por el letrado D. Pedro Granja Roca, sobre conciliación de la vida familiar y laboral.

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 9 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia en la que estimando la demanda, y declare el derecho de la actora a prestar sus servicios para la demandada, en régimen de teletrabajo todos los días de cada mes natural que no resulten cubiertos por los 10 días que realiza su pareja, para garantizar que la menor, dada su enfermedad, se encuentre al cuidado y en compañía de alguno de sus progenitores de forma permanente.

Todo ello con efectos desde el día en que se dicte la sentencia, ampliando los días de teletrabajo continuado de la actora en los referidos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Por Decreto de 13 de noviembre de 2025 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el día 9 de diciembre de 2025.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante Dª. Santiaga con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo de Carbajosa de La Sagrada desde el 15 de septiembre de 2003 a jornada completa con categoría profesional de teleoperadora.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de Contac Center.

TERCERO.-La actora y D. Felicisimo, ambos trabajadores de la empresa demandada, son padres de la menor Candida nacida el NUM001-2014 (hecho no controvertido).

Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.

Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).

CUARTO.-La menor está escolarizada en el CEIP de DIRECCION001 y el domicilio de los progenitores está en DIRECCION002.

QUINTO.-El 6 de febrero de 2023 la empresa y la RLT suscriben un acuerdo de trabajo a distancia "Modelo de teletrabajo híbrido". Se da por reproducido el contenido de este acuerdo (acont 31).

SEXTO.-El 24 de mayo de 2023 la actora y la empresa suscriben acuerdo de trabajo a distancia (acont 33).

El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).

Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.

En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".

La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).

SEPTIMO.-El 1-9-2025 mediante correo electrónico la actora solicita "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia) de manera que entre el padre Felicisimo(también empleado) y yo misma, cubramos todo el mes de teletrabajo para atender las necesidades de la niña" (acont 2).

El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).

El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).

El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).

El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)

El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.

El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.

La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)

OCTAVO.-En la empresa existe un Plan de Igualdad que contiene protocolo para tratamiento de los casos de hijos/as con enfermedad grave (acont 37).

NOVENO.-A la actora se ha concedido permiso por enfermedad de la hija o acompañamiento el 29 de septiembre, 22 de octubre, 29 de octubre y 6 a 11 de noviembre (acont 42, 46 y 47)

DECIMO.-Por el CEIP de DIRECCION001 se ha certificado que la madre o el padre han tenido que acudir a recoger a la menor al centro por estar indispuesta los días 8, 14, 17, 21 y 24 de enero, 24 y 26 de febrero de 2025 (acont 13)

En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)

UNDECIMO.-El Sr. Felicisimo figura de alta en la empresa DIRECCION003 a tiempo parcial desde el 28-10-2024 prestando servicio un día o al máximo 7 días en la actividad de hostelería como camarero (acont 8 y 9).

PRIMERO.-Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de la empresa de conformidad con el art.97.2 de la LRJS

SEGUNDO.-Formula la actora demanda de conciliación de la vida familiar para que en aplicación del art. 34.8 ET, se reconozca el derecho a prestar servicios en teletrabajo todos los días de cada mes que no resulten cubiertos por los 10 días de teletrabajo que realiza el otro progenitor (también trabajador de la empresa), fundamentando esta pretensión en la enfermedad de su hija de que forma que se garantice que la misma esté permanentemente con alguno de ambos progenitores.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.

TERCERO.-En el escrito de demanda se invoca la aplicación del art.34.8 ET, en la redacción dada por el art.2 del RDL 6/2019 de 1 de marzo de medias urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, viene a establecer que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.

De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.

Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.

Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.

CUARTO.-Resulta indiscutido que la actora y el otro progenitor son padres de una niña nacida en el año 2014 que tiene una enfermedad por la que se ha reconocido un grado 1 de dependencia y un grado de discapacidad del 41% (correspondiendo 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y limitación de movilidad del 17%, enfermedad de la menor que no ha impedido su escolarización en el CEI de DIRECCION001.

Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.

Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".

El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.

El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.

Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.

En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( art.139 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 9 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia en la que estimando la demanda, y declare el derecho de la actora a prestar sus servicios para la demandada, en régimen de teletrabajo todos los días de cada mes natural que no resulten cubiertos por los 10 días que realiza su pareja, para garantizar que la menor, dada su enfermedad, se encuentre al cuidado y en compañía de alguno de sus progenitores de forma permanente.

Todo ello con efectos desde el día en que se dicte la sentencia, ampliando los días de teletrabajo continuado de la actora en los referidos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Por Decreto de 13 de noviembre de 2025 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el día 9 de diciembre de 2025.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante Dª. Santiaga con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo de Carbajosa de La Sagrada desde el 15 de septiembre de 2003 a jornada completa con categoría profesional de teleoperadora.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de Contac Center.

TERCERO.-La actora y D. Felicisimo, ambos trabajadores de la empresa demandada, son padres de la menor Candida nacida el NUM001-2014 (hecho no controvertido).

Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.

Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).

CUARTO.-La menor está escolarizada en el CEIP de DIRECCION001 y el domicilio de los progenitores está en DIRECCION002.

QUINTO.-El 6 de febrero de 2023 la empresa y la RLT suscriben un acuerdo de trabajo a distancia "Modelo de teletrabajo híbrido". Se da por reproducido el contenido de este acuerdo (acont 31).

SEXTO.-El 24 de mayo de 2023 la actora y la empresa suscriben acuerdo de trabajo a distancia (acont 33).

El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).

Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.

En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".

La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).

SEPTIMO.-El 1-9-2025 mediante correo electrónico la actora solicita "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia) de manera que entre el padre Felicisimo(también empleado) y yo misma, cubramos todo el mes de teletrabajo para atender las necesidades de la niña" (acont 2).

El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).

El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).

El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).

El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)

El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.

El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.

La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)

OCTAVO.-En la empresa existe un Plan de Igualdad que contiene protocolo para tratamiento de los casos de hijos/as con enfermedad grave (acont 37).

NOVENO.-A la actora se ha concedido permiso por enfermedad de la hija o acompañamiento el 29 de septiembre, 22 de octubre, 29 de octubre y 6 a 11 de noviembre (acont 42, 46 y 47)

DECIMO.-Por el CEIP de DIRECCION001 se ha certificado que la madre o el padre han tenido que acudir a recoger a la menor al centro por estar indispuesta los días 8, 14, 17, 21 y 24 de enero, 24 y 26 de febrero de 2025 (acont 13)

En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)

UNDECIMO.-El Sr. Felicisimo figura de alta en la empresa DIRECCION003 a tiempo parcial desde el 28-10-2024 prestando servicio un día o al máximo 7 días en la actividad de hostelería como camarero (acont 8 y 9).

PRIMERO.-Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de la empresa de conformidad con el art.97.2 de la LRJS

SEGUNDO.-Formula la actora demanda de conciliación de la vida familiar para que en aplicación del art. 34.8 ET, se reconozca el derecho a prestar servicios en teletrabajo todos los días de cada mes que no resulten cubiertos por los 10 días de teletrabajo que realiza el otro progenitor (también trabajador de la empresa), fundamentando esta pretensión en la enfermedad de su hija de que forma que se garantice que la misma esté permanentemente con alguno de ambos progenitores.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.

TERCERO.-En el escrito de demanda se invoca la aplicación del art.34.8 ET, en la redacción dada por el art.2 del RDL 6/2019 de 1 de marzo de medias urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, viene a establecer que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.

De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.

Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.

Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.

CUARTO.-Resulta indiscutido que la actora y el otro progenitor son padres de una niña nacida en el año 2014 que tiene una enfermedad por la que se ha reconocido un grado 1 de dependencia y un grado de discapacidad del 41% (correspondiendo 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y limitación de movilidad del 17%, enfermedad de la menor que no ha impedido su escolarización en el CEI de DIRECCION001.

Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.

Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".

El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.

El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.

Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.

En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( art.139 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Santiaga con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo de Carbajosa de La Sagrada desde el 15 de septiembre de 2003 a jornada completa con categoría profesional de teleoperadora.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de Contac Center.

TERCERO.-La actora y D. Felicisimo, ambos trabajadores de la empresa demandada, son padres de la menor Candida nacida el NUM001-2014 (hecho no controvertido).

Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.

Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).

CUARTO.-La menor está escolarizada en el CEIP de DIRECCION001 y el domicilio de los progenitores está en DIRECCION002.

QUINTO.-El 6 de febrero de 2023 la empresa y la RLT suscriben un acuerdo de trabajo a distancia "Modelo de teletrabajo híbrido". Se da por reproducido el contenido de este acuerdo (acont 31).

SEXTO.-El 24 de mayo de 2023 la actora y la empresa suscriben acuerdo de trabajo a distancia (acont 33).

El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).

Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.

En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".

La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).

SEPTIMO.-El 1-9-2025 mediante correo electrónico la actora solicita "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia) de manera que entre el padre Felicisimo(también empleado) y yo misma, cubramos todo el mes de teletrabajo para atender las necesidades de la niña" (acont 2).

El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).

El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).

El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).

El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)

El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.

El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.

La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)

OCTAVO.-En la empresa existe un Plan de Igualdad que contiene protocolo para tratamiento de los casos de hijos/as con enfermedad grave (acont 37).

NOVENO.-A la actora se ha concedido permiso por enfermedad de la hija o acompañamiento el 29 de septiembre, 22 de octubre, 29 de octubre y 6 a 11 de noviembre (acont 42, 46 y 47)

DECIMO.-Por el CEIP de DIRECCION001 se ha certificado que la madre o el padre han tenido que acudir a recoger a la menor al centro por estar indispuesta los días 8, 14, 17, 21 y 24 de enero, 24 y 26 de febrero de 2025 (acont 13)

En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)

UNDECIMO.-El Sr. Felicisimo figura de alta en la empresa DIRECCION003 a tiempo parcial desde el 28-10-2024 prestando servicio un día o al máximo 7 días en la actividad de hostelería como camarero (acont 8 y 9).

PRIMERO.-Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de la empresa de conformidad con el art.97.2 de la LRJS

SEGUNDO.-Formula la actora demanda de conciliación de la vida familiar para que en aplicación del art. 34.8 ET, se reconozca el derecho a prestar servicios en teletrabajo todos los días de cada mes que no resulten cubiertos por los 10 días de teletrabajo que realiza el otro progenitor (también trabajador de la empresa), fundamentando esta pretensión en la enfermedad de su hija de que forma que se garantice que la misma esté permanentemente con alguno de ambos progenitores.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.

TERCERO.-En el escrito de demanda se invoca la aplicación del art.34.8 ET, en la redacción dada por el art.2 del RDL 6/2019 de 1 de marzo de medias urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, viene a establecer que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.

De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.

Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.

Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.

CUARTO.-Resulta indiscutido que la actora y el otro progenitor son padres de una niña nacida en el año 2014 que tiene una enfermedad por la que se ha reconocido un grado 1 de dependencia y un grado de discapacidad del 41% (correspondiendo 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y limitación de movilidad del 17%, enfermedad de la menor que no ha impedido su escolarización en el CEI de DIRECCION001.

Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.

Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".

El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.

El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.

Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.

En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( art.139 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de la empresa de conformidad con el art.97.2 de la LRJS

SEGUNDO.-Formula la actora demanda de conciliación de la vida familiar para que en aplicación del art. 34.8 ET, se reconozca el derecho a prestar servicios en teletrabajo todos los días de cada mes que no resulten cubiertos por los 10 días de teletrabajo que realiza el otro progenitor (también trabajador de la empresa), fundamentando esta pretensión en la enfermedad de su hija de que forma que se garantice que la misma esté permanentemente con alguno de ambos progenitores.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.

TERCERO.-En el escrito de demanda se invoca la aplicación del art.34.8 ET, en la redacción dada por el art.2 del RDL 6/2019 de 1 de marzo de medias urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, viene a establecer que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.

De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.

Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.

Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.

CUARTO.-Resulta indiscutido que la actora y el otro progenitor son padres de una niña nacida en el año 2014 que tiene una enfermedad por la que se ha reconocido un grado 1 de dependencia y un grado de discapacidad del 41% (correspondiendo 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y limitación de movilidad del 17%, enfermedad de la menor que no ha impedido su escolarización en el CEI de DIRECCION001.

Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.

Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".

El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.

El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.

Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.

En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( art.139 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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