Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 612/2025 de 11 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 37274440022025100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3910
Núm. Roj: SJSO 3910:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: MCF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2025
Sobre: ORDINARIO
En Salamanca, a Once de Diciembre de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Todo ello con efectos desde el día en que se dicte la sentencia, ampliando los días de teletrabajo continuado de la actora en los referidos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.
Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).
El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).
Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.
En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".
La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).
El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).
El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).
El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).
El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)
El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.
El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.
La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)
En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.
Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.
De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.
Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.
Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.
Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.
Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".
El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.
El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.
Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.
En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Todo ello con efectos desde el día en que se dicte la sentencia, ampliando los días de teletrabajo continuado de la actora en los referidos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.
Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).
El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).
Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.
En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".
La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).
El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).
El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).
El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).
El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)
El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.
El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.
La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)
En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.
Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.
De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.
Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.
Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.
Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.
Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".
El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.
El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.
Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.
En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Por Resolución del Gerente Territorial de la Junta de Castilla y León de 30-5-2025 se reconoce a la menor Candida un grado 1 de dependencia.
Según el dictamen propuesta la menor tiene esferocitosis hereditaria y cálculo de vesícula y conducto biliar con colecistitis no especificada con obstrucción correspondiendo un grado de discapacidad del 41%( 28 a BL y 11 puntos por factores contextuales ambientales) y 17% por limitación de movilidad (acont 9).
El otro progenitor D. Felicisimo también está acogido al acuerdo de trabajo a distancia (hecho no controvertido).
Ambos realizan el trabajo en teletrabajo diez días consecutivos y el resto de los días del mes en presencial.
En mayo de 2023 la actora remite un correo solicitando por "Plan de Igualdad" la no coincidencia de los días de teletrabajo por parte de D. Felicisimo y de la actora, solicitud motivada por la situación que recoge el plan de igualdad familiar a cargo con enfermedad grave (hija) y ya reconocido en acuerdo alcanzado con la empresa y en caso de necesitar control domiciliario de la menor afectada por la enfermedad grave, poder cambiar los días de teletrabajo por parte de cada uno de los progenitores ".
La empresa acepta la propuesta de que no coincidan ningún día juntos en teletrabajo aplicándose desde junio de 2023 (acont 36).
El 9 de septiembre la empresa responde por correo electrónico que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36).
El 10 de septiembre la actora responde indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36).
El 18 de septiembre la empresa responde que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52).
El 18 de septiembre la actora comunica que rechaza el cambio de turno y que se va a solicitar judicialmente (acont 55)
El 9 de octubre la actora remite un correo indicando que la propuesta de cambio de turno de tarde es inviable porque les produciría una merma inviable. Se da por reproducido el correo.
El 15 de octubre se indica a la actora que la respuesta está en TP Employee.
La actora solicita la revisión de la respuesta el mismo día y se responde que ha sido revisada por RRLL ratificándose en la respuesta dada (acont 4)
En el mes de enero la actora está en situación de baja médica y se mantiene hasta mayo de 2025 (acont 54)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.
Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.
De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.
Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.
Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.
Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.
Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".
El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.
El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.
Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.
En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que existe un acuerdo para teletrabajo pactado con los dos progenitores en base al acuerdo de teletrabajo alcanzando con la RLT, que el teletrabajo total es para supuestos en los que no está incluida la actora, que se ha ofrecido al otro progenitor cambio al turno de tarde pero no se acepta porque tiene otro trabajo, que el teletrabajo lleva coste con equipos que son necesarios, que se está pidiendo teletrabajo para eventualidades que no se sabe si se van a producir, que el teletrabajo requiere trabajar no es tiempo de permiso, que a la demandante se le han dado los permisos necesarios para atender las necesidades de la menor y que la petición no se ajusta al art.34.8 ET.
Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34 ET porque no ha abierto el periodo de negociación en un plazo de 15 días.
De la prueba documental aportada resulta que el 1-9-2025 la actora lo que solicita es la "ampliación de teletrabajo por plan de igualdad (hija con enfermedad grave, discapacidad y dependencia). Es decir, no por conciliación de la vida familiar del art.34.8 ET.
Omite la demanda un correo de la empresa de 9 de septiembre en el que dice que "tienen concedido estas dos peticiones desde el año 2023: Punto 1 no coincidir ambos progenitores en los días de teletrabajo y Punto 2 previo aviso y justificación del control domiciliario de la menor se permitirá a uno de los dos progenitores el cambio de los días de teletrabajo asignados. Entendemos que con estas dos concesiones quedan cubiertas las necesidades de cuidado de la menor de 12 años, de no ser así, debes indicarnos las necesidades actuales a la espera de respuesta (acont 36). A este correo la actora responde el día 10 indicando que "dada la evolución de su enfermedad y de las necesidades de la niña necesitamos tener cubierto todo el mes de teletrabajo,... que se le ha concedido la dependencia" y en este correo se invoca el RDL 7/2023 y el art.34.8 ET (acont 36) y la empresa responde el 18 de septiembre indicando que no "podemos facilitar más teletrabajo dado que los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias. No obstante, como medida de ayuda a la conciliación además de lo que ya tenéis concedido desde el 2023...os ofrecemos la posibilidad de cambio de turno a la tarde a uno de los dos progenitores. De esta manera quedaría cubierto el cuidado de la menor siempre independientemente de la planificación asignada "(acont 3 y 52). La actora rechaza la propuesta el 18 de septiembre y en lugar de acudir a la vía judicial, el 9 de octubre reitera que el cambio de turno es inviable y el 15 de octubre la empresa contesta que las respuestas está en TP Employee, el mismo día solicita revisión del caso y se responde por la empresa que ha sido valorado y se ratifica la decisión.
Pr tanto, existe intercambio de peticiones y respuestas dentro de plazo, la empresa ha ofrecido alternativas como es el trabajo en turno de tarde de uno de los progenitores que no se acepta por razones económicas porque tiene otro trabajo.
Por otro lado, ambos progenitores son trabajadores de la empresa y tienen acuerdo de teletrabajo desde el año 2023 de forma que durante 10 días continuados al mes prestan servicios en teletrabajo y el resto de días de forma presencial y la prestación de servicios se realica, precisamente por la enfermedad de su hija de forma que ambos no coincidan. Así durante 20 días al mes entre los dos progenitores están en teletrabajo.
Pretende la actora la ampliación de teletrabajo para cubrir el resto de los días, que serían aquellos que exceden de los 20 días laborables. La empresa niega esta solicitud porque "los recursos disponibles están muy ajustados a las salidas diarias".
El argumento de la parte actora parece desconocer que si por enfermedad tiene que acudir al centro educativo a recoger a la menor deberá solicitar permiso a la empresa igual que estando en presencial porque el teletrabajo no supone autorización para dejar de trabajar o hacerlo a su arbitrio; tampoco que si la menor está enferma pueda estar en su domicilio sin trabajar o utilizando mecanismo para "parecer" que está trabajando. Tanto en teletrabajo como en presencial, si es necesario ausentarse por enfermedad de la menor, deberá solicitar el correspondiente permiso.
El motivo alegado por la empresa no puede justificar la denegación de la solicitud y ello por aplicación del art.34.8 ET en el que se ha incluido la reorganización del trabajo incluyendo precisamente el trabajo a distancia como medida de adaptación de la jornada para conciliación de la vida familiar.
Si el acuerdo de teletrabajo de 2023 incluye dentro de los supuestos excepcionales para el teletrabajo total a trabajadores con enfermedades graves de forma análoga cabe la ampliación para los supuestos de enfermedad grave de un menor que tiene reconocida una dependencia.
En consecuencia, se va a estimar la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, de forma que si el mes tiene 20 días laborables o en un mes uno de los progenitores(la actora o su pareja) tiene vacaciones, permisos, está en situación de baja médica o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión del contrato de trabajo no procederá la ampliación de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo para ninguno de los progenitores.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la empresa DIRECCION000 debo reconocer el derecho de la actora a prestar servicios en régimen de teletrabajo los días de cada mes que sean necesarios para garantizar que durante todos los días laborables la menor está en compañía de un progenitor, en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
