Sentencia Social 44/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 44/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 836/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 19130440022025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:551

Núm. Roj: SJSO 551:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00044/2025

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 836/2023

Procedimiento origen: / Sobre MOV.GEOG. Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Darío ABOGADO/A: ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL ABOGADO/A: EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL

SENTENCIA Nº 44/2025

En Guadalajara, a 11 de febrero de 2025.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. - El día 2 de noviembre del 2023 de octubre de 2023 fue presentada demanda en la que el actor, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral para el día 12 de junio del 2024, en el que tuvo lugar.

TERCERO. - Al acto del juicio comparecieron las partes.

El letrado del actor se ratificó en su demanda.

El letrado de la mercantil a demandada se opuso a la demanda.

En el acto de la vista por ambas partes se propuso prueba documental y testifical.

Admitidas las pruebas propuestas las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

El juicio quedó grabado en soporte digital.

CUARTO.- Con fecha 15 de junio del 2024, se dicta por este Juzgado sentencia n° 181/2024, recurrida en Suplicación. Con fecha 9 de enero del 2025, se dicta por el TSJ de Castilla La Mancha sentencia 15/2025, por la que se acuerda la nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador Darío (NIE NUM000) ha prestado servicios con categoría profesional de vigilante de seguridad para la entidad DIRECCION000. (CIF NUM001) en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 2 de abril de 2024, fecha en que se produce el despido disciplinario del trabajador percibiendo un sbmp de 1.396,66

A la relación laboral existente, le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (código de convenio n.º 99004615011982), para el periodo 2023-2026, que fue suscrito, con fecha 21 de octubre de 2022, BOE 299 de 14 de diciembre de 2022.

(Documental).

SEGUNDO. -A fecha 30 de agosto de 2023, momento en que se le notifica el traslado de centro de trabajo objeto del presente pleito, el trabajador prestaba servicios en el Hospital DIRECCION001 de Guadalajara, sito en DIRECCION002, de Guadalajara.

En la referida fecha, el 30 de agosto de 2023, la empresa remite al trabajador una carta comunicando su decisión de trasladarle de centro de trabajo. Esta comunicación se realizó mediante burofax, entregado al Sr. Darío por el personal de Correos el 31 de agosto del mismo año a las 11:27 horas. El tenor literal de la carta es el siguiente:

"Por medio de la presente, la dirección de esta empresa procede a comunicarle que a partir de la fecha 1 de octubre de 2023, Ud. deberá prestar servicios en el centro de trabajo denominado DIRECCION003 DIRECCION004 de DIRECCION005 de la compañía, sito en la DIRECCION006 DIRECCION005 (Madrid), y ello por los motivo que posteriormente se le detallaran pormenorizadamente, sin que dicha medida afecte a sus condiciones laborales, principalmente su categoría profesional y salario, ya que mantiene las mismas.

En efecto, según requerimiento efectuado por nuestro cliente, entidad SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2023, y consecuentemente a resultas de la potestad reconocida en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con dicha compañía, nos vemos en la obligación de retirarle de cualquier puesto de trabajo que pudiese ocupar en los centros de trabajo del referido SESCAM en la provincia de Guadalajara, asignándole un nuevo servicio, sin que el mismo suponga modificación alguna en el resto de sus condiciones laborales, dado que tendrá las mismas funciones en base a la categoría de Vigilante de Seguridad que ostenta.

Ahora bien, comprobada la disponibilidad de vacantes en otros servicios por parte de esta empresa en la provincia de Guadalajara, así como en la comunidad autónoma de Castilla La Mancha, esta empresa no dispone de puesto de trabajo igual o similar al que Ud. disponía en el mencionado centro y dentro del ámbito territorial próximo, motivo por el cual se hace preciso su traslado hasta el centro de trabajo indicado precedentemente que es el más cercano al que Ud. se encontraba adscrito y a su domicilio de los disponibles en esta empresa.

Por tanto, le ratifico que a partir del próximo día 1 de octubre de 2023 prestara sus obligaciones laborables en las instalaciones de nuestro cliente DIRECCION003 DIRECCION004 de DIRECCION005.

El traslado que ahora se le comunica se ampara en las necesidades organizativas de la empresa, y en particular como consecuencia de la comunicación formal de su cliente SESCAM y teniendo en cuenta que no existe ninguna otra vacante o puesto de trabajo en la misma localidad o dentro de sus proximidades, en aras de preservar el derecho a la estabilidad en el empleo que Ud. ostenta, esta empresa se ve obligada a asignarle un puesto de trabajo en una comunidad autónoma distinta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, y respetando el procedimiento previsto en e| artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, para lo cual se le ha concedido el plazo de preaviso de 30 días, solicitándole asimismo que facilite justificación de los gastos de desplazamiento para proceder a su compensación.

Mientras tanto no vemos en la obligación de asignarle servicio, durante el próximo mes de septiembre en las instalaciones de nuestro cliente Hospital de Emergencias " DIRECCION007" sito en la DIRECCION008 de Madrid. Le adjunto su Orden de Trabajo de ese mes.

Únicamente a los efectos de acreditar la recepción del original de la presente carga, le órganos firmes el duplicado de la misma".

La empresa notifico la medida adoptada a la representación legal de los trabajadores mediante correo electrónico dirigido al delegado de personal D. Jose Carlos en fecha 28 de septiembre de 2023.

(documental e informe de ITSS)

TERCERO. -En relación con la medida adoptada, la mercantil informa tanto al trabajador como a ITSS que la decisión del cambio de centro de trabajo se debe a razones organizativas pues el cliente en cuyo centro de trabajo prestaba servicios el trabajador, el Servicio de Salud de Castilla-la Mancha (SESCAM), solicita la salida inmediata de D. Darío.

En correo electrónico de fecha 26 de abril de 2024 y, como prueba justificativa de las razones aducidas para el traslado del trabajador, la entidad remite una serie correos electrónicos intercambiados entre el inspector de servicios y el departamento de recursos humanos de la misma, donde se pone de manifiesto los problemas ocasionados por el trabajador en el centro de trabajo relacionados con su comportamiento y actitud-, y se especifica que el cliente solicita la retirada del trabajador, rechazando su prestación de servicios en todos sus centros de trabajo.

A juicio de la ITSS con la información facilitada, los hechos invocados como causas organizativas para proceder al cambio de centro de trabajo del trabajador podrían ser suficientes para entender justificada la medida adoptada.

(documental e informe de ITSS)

CUARTO. -El actor reside junto a su esposa y dos hijas menores de edad en el domicilio sito en DIRECCION009, Guadalajara.

Desde el inicio de la relación laboral, no ha estado asignado de forma fija a un determinado contrato, así ha estado en DIRECCION010, centro de distribución logística DIRECCION011, y posteriormente el Hospital DIRECCION001, de donde sale por las quejas del cliente ante el presunto incumplimiento de sus funciones. El centro de trabajo sito en el DIRECCION003, DIRECCION004 de DIRECCION005, sito en la DIRECCION006, DIRECCION005 (Madrid) casco urbano.

La distancia entre el Hospital DIRECCION001 de Guadalajara y DIRECCION003, DIRECCION004 de DIRECCION005, es de 25 Km, hay transporte público, Bús Alsa cada 30 minutos desde la Estación de autobuses de Guadalajara, y trenes con mucha frecuencia desde la estación de ferrocarril.

DIRECCION005 a pesar de estar en la Comunidad de Madrid, la distancia es muchísimo menor que a puntos diferentes de la provincia formando parte del denominado Corredor del Henares, comparten Universidad dada la cercanía tanto en Alcalá con Guadalajara, y forma parte de la macro concentración de la zona industrial del Henares.

El trabajador no se ha cambiado de domicilio.

(documental, ITSS).

QUINTO. -El trabajador ha tenido los siguientes periodos de IT derivada de enfermedad común:

1. Del 10 de agosto al 13 de agosto trastorno de adaptación con humor deprimido.

2. IT dada por médico de familia (distinto del anterior) el día 4 de septiembre de 2023 dado de alta por el facultativo/Inspector el día 16/10/2023.

3. IT dada por médico de familia (distintos de los anteriores ) del 22 de febrero del 2024 al 29 de febrero del 2024.

No consta ni impugnado el carácter de enfermedad común ni las altas de IT.

(documental demandante)

SEXTO. -Constan los siguientes procedimientos judiciales entre las partes.

- Modificación sustancial de condiciones de trabajo, jornada y horario seguida ante el Juzgado de los Social n° 1 , desestimada la demandapor sentencia 233/2023 de 6 de noviembre del 2023.

- Procedimiento de sanción y vulneración de derechos fundamentales, carta de sanción notificada por la empresa mediante burofax el día 8 de febrero de 2023, previo desistimiento de la vulneración que también propugna en la litis, las partes acuerdan rebajar la sanción y aminorar la graduación de las faltas.

- Procedimiento de sanción fechada y notificada el día 3 de marzo de 2003, previo desistimiento de la vulneración que también propugna en la litis, las partes acuerdan rebajar la sanción y aminorar la graduación de las faltas.

- Procedimiento de sanción, carta de fecha del día 22 de junio de 2023, previo desistimiento de la vulneración que también propugna en la litis, las partes acuerdan rebajar la sanción y aminorar la graduación de las faltas.

- Presentación de demanda de cantidad, el día 29 de mayo de 2023, se desconoce el resultado.

- Demanda de vacaciones interpuesta el día 26 de mayo de 2023, con vulneración de derechos fundamentales, con desistimiento posterior del actor de la citada demanda.

(documental actora y demandada)

Con fecha 2 de abril del 2024, el actor es despedido por agresión física a un compañero de trabajo.

(documental actor)

Se han seguido los trámites legales preceptivos.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados se desprenden de la documental obrante en autos, junto al informe de la ITSS.

"La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero - R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que, en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el Juez de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO. -FONDO DEL ASUNTO.

Manifiesta en su informe la ITSS que a su juicio que coincide con el de este juzgador, el cambio de centro de trabajo se basa en unas causas solidas organizativas, a petición del cliente, por lo que de forma automática queda destruida cualquier vulneración de derecho fundamental alegado, que no tenían la más mínima consistencia.

Con independencia de que la empresa tratará el cambio como una modificación sustancial, hay que comprobar si se tratade esta modificación o simplemente de un cambio de centro de trabajo de los contemplados en el art. 58 del Convenio Colectivo.

Artículo 58 del CC de aplicación. Lugar de Trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

De la lectura del mismo no cabe la menor duda que es un cambio de centro de trabajo a localidad que no implica cambio de domicilio, que pertenece a la misma macro concentración urbana con transporte público con frecuencia no mayor a 30 minutos, dentro de la denominada Zona industria del Henares.

La movilidad geográfica "débil" no exige cambio de residencia o es libre del empresario dentro de un radio de acción fijado en el convenio colectivo.

La movilidad geográfica "fuerte" esto es cuando implica cambio de residencia ( art. 40 del ET) .Y adopta dos modalidades: traslado y desplazamiento en función de la duración de la situación.

La movilidad geográfica regulada en el artículo 40 del ET exige cambio de residencia, hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del artículo 40.1 Estatuto de los Trabajadores " y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 Estatuto de los Trabajadores. La necesidad de cambio de residencia cuando se traslada a un trabajador de centro de trabajo no lo define el trabajador, pero tampoco la empresa.

Por lo tanto, el problema que plantea el art. 40 del ET en la práctica, es la determinación objetiva de dicha necesidad. En efecto, el precepto no precisa a partir de cuántos kilómetros se considera que es presumible un cambio de residencia que suponga traslado o desplazamiento. El art. 40.1 no impone que sea la empresa la que exija el cambio de residencia del trabajador, sino que tal cambio venga impuesto o exigido por el hecho del traslado del centro de trabajo, es decir porque materialmente sea imposible o notablemente gravoso mantener la anterior residencia y desplazarse desde la misma a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo. Ya que en este último supuesto... se impone al trabajador una obligación que constituye una sustancial modificación de las condiciones en que venía prestando sus servicios y que, de hecho, le exige el cambio de residencia» aunque ésta no se hubiera modificado formalmente.

En definitiva, son los principios de racionalidad, proporcionalidad, justificación y permanencia o reversibilidad del cambio de ubicación del centro de trabajo los que, en cada caso.

Por regla general, la gran mayoría de pronunciamientos, consideran que hay necesidad objetiva de cambiar de residencia cuando el trayecto de ida y vuelta es muy gravoso, al estar el nuevo centro de trabajo situado a una distancia de más de 45 kilómetros (ida y vuelta son 90 km, por lo tanto), que no queda compensado por el hecho de que las comunicaciones entre ambos puntos son buenas o que la empresa únicamente abone durante un tiempo determinado una cantidad para compensar los mayores gastos ocasionados

. No se considera que hay necesidad de cambio de residencia en una distancia de 17 kilómetros (34 ida y vuelta) sin contraprestación alguna ( STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2008.

. No es msct en una distancia de 25 kilómetros ( STSJ de Valencia de 4 de mayo de 2000 ).

La diferencia es muy importante porque cuando no se exija cambio de residencia de forma objetiva, al no darse movilidad geográfica fuerte sino "débil", corresponderá al ámbito del poder del empresario, sin que procedan los derechos o compensaciones o garantías del art.40 del ET.

De acuerdo con el art. 41.7 del ET, en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el art. 40 del ET. De tal modo, que, en estos casos, tampoco se aplicará el art. 41 del ET. Esta ha sido la solución que se ha dado a la cuestión tradicional del tratamiento que merece la movilidad geográfica «débil», esto es la que no implica cambio de residencia, cuestión suscitada habitualmente en torno a los traslados de centro de trabajo. Rechazando la jurisprudencia que en estos casos exista un perjuicio que deba ser reparado por el empresario que toma la decisión.

El ejercicio del ordinario poder de dirección del empresario tiene su fundamento en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores que unido a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación nos resulta una modificación débil amparada por las citadas normas.

Así, en los supuestos que objetivamente no haya necesidad de cambiar de residencia, los trabajadores no tienen derecho, salvo mejora del convenio colectivo correspondiente a contraprestación alguna, y que, por tanto, estos casos no dan derecho ni a plus adicional alguno, ni a reducción de la jornada u horario para satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. Ni siquiera con el argumento del "empobrecimiento injusto", acreditando que antes no debía coger transporte público, ni vehículo particular, pudiendo ir a pie al trabajo o poder volver a casa a comer, etc.

Por todo lo anterior voy a desestimar la demanda en cuanto a la modificación sustancial.

- Vulneración de derechos fundamentales:

Ya anticipábamos en su día y ratificamos hoy que carece de fundamentación tales alegaciones.

Por otra parte, en relación con la alegación de violación de derechos fundamentales, el . 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por su parte, el art. 181.2 de la LRJS dispone que: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS) En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo).

El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada". Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Si pudiéramos considerar como indicio lo que el demandante alega es obvio recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado, la modificación débil efectuada al trabajador es como consecuencia de una indebida prestación de sus servicios, el vigilante de seguridad que tiene que velar por las instalaciones y personal que se encuentra en ella, a la vista de los correos electrónicos y de la aceptación mediante pacto de una aminoración de su sanción en relación con estos cometidos principales ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones laborales, siendo esto una causa suficiente para que el cliente solicite que no preste servicios en su centro de trabajo.

El acoso laboral se define por la doctrina como "la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste".

Se identifica pues, con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador, siendo una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente."

No considerándose como constitutivo de acoso una reprimenda concreta (TSJ Andalucía/Sevilla 8-5-07), o una discusión puntual ocurrida un único día, por desavenencias en el desempeño del trabajo, que incluyen diversas críticas a su realización, aunque diera lugar a una situación de Incapacidad Temporal por ansiedad (TSJ Cataluña 1-10-08), o la atribución de funciones que se corresponden con las de una inferior categoría (TSJ Madrid 9-7-07), o el ejercicio normal del poder disciplinario (TSJ Madrid 13-12-06). Pues, en definitiva, es consustancial a la propia relación laboral la existencia del conflicto, derivada de la diferencia de intereses, sin que ello necesariamente comporte la existencia de acoso laboral (TSJ Cataluña 19-908, TSJ Asturias 24-10-08). No siéndolo una llamada de atención general de un superior, realizada públicamente a varios trabajadores de modo correcto, por no alcanzar los rendimientos perseguidos, aunque diera lugar a IT por "trastorno de ansiedad excesiva", pues en definitiva, no todo conflicto en la empresa es equiparable acoso laboral (TSJ Andalucía/Granada 15-10-08, TSJ Extremadura 19-6-08, Galicia 26-9-08), ni tampoco una modificación de las condiciones de trabajo mutuamente acordadas (TSJ Andalucía/Granada 13-7-08), o que, acogiéndose al Convenio Colectivo, se realice la distribución de la jornada de forma irregular (TSJ Castilla-La Mancha 30-4-09), ni ciertas desavenencias derivadas de una subrogación empresarial (TSJ Cataluña 21-11-07), ni tampoco las discrepancias derivadas de un cambio de puesto de trabajo (TSJ Castilla-León/Valladolid 1-10-08), de centro de trabajo (TSJ Madrid 10-9-07), o un traslado (TSJ País Vasco 16-1-07). Ni las de una inadecuada clasificación profesional (TSJ Madrid 2-6-08), o de asignación de una distinta zona de trabajo (TSJ Extremadura 24-9-08), ni las discusiones derivadas de no haber superado una prueba para conseguir un ascenso (TSJ Castilla-León/Valladolid 9-3-04). Ni tampoco los son las desavenencias saláriales surgidas tras un traslado de centro de trabajo mutuamente aceptado (TSJ Andalucía/Granada 3-10-07), o una mera disminución de funciones no impugnada judicialmente (TSJ Galicia 16-10-08), o que están derivadas de una reestructuración de los órganos de dirección de la empresa (TSJ La Rioja 27-3-09), ni un cambio de condiciones de trabajo, con disminución salarial, derivada de reestructuración de la empresa, aunque de lugar a una situación de ansiedad (TSJ Canarias/Tenerife 21-11-05), o derivadas de una reestructuración general de la empresa (TSJ Madrid 29-2-08), o un cambio de despacho (TSJ Andalucía/Granada 22-7-08). Sin que sea confundible tampoco con desavenencias de orden sindical, ni con una eventual afectación de la indemnidad, cuestión que, teniendo su especial protección, se considera ajena en sentido estricto al acoso (TSJ Madrid 21-7-08). Ni con la tensión y estrés que en una persona pueda provocar el trabajo (TSJ Castilla-La Mancha 15-10-08),o con no superar un curso de formación que habría supuesto un ascenso laboral (TSJ Madrid 29-2-08), ni es tampoco confundible con la ansiedad derivada de la existencia de un conflicto laboral con la empresa (TSJ País Vasco 28-2-08), pues no toda situación de conflicto con la empresa o con los compañeros es sin más constitutiva de acoso (TSJ Cataluña 3-4-07).Tampoco lo es la revocación de poderes como Gerente por la Junta directiva de una sociedad (TSJ Comunidad Valenciana 19-6-08), ni el despido, aunque haya sido declarado nulo (TSJ Castilla-León/Valladolid 6-2-08), no habiéndose tampoco considerado existente acoso laboral en un impago continuado del adelanto de la prestación de IT, aunque ello de lugar a la resolución indemnizada del contrato (TSJ Madrid 23-1-07). No siendo suficiente para tenerlo por acreditado, haber realizado denuncia escrita de ello ante la empresa, si finalmente no resulta probada tal conducta de hostigamiento (TSJ Canarias/Tenerife 28-3-08), ni tampoco resulta suficiente que exista un diagnóstico de alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo en el trabajador, si no queda acreditado que tenga su origen en ningún acoso, sino que es una enfermedad de carecer endógeno (TSJ La Rioja 6-10-05), o que se padezca un trastorno ansioso depresivo, que puede tener su origen en discrepancias en el trabajo, pero no en una conducta acosadora(TSJ Galicia 14-10-04). Ni lo es la discrepancia sobre los términos de la readmisión, tras una Sentencia que declaró improcedente el despido (TSJ Madrid 8-6-09, Recurso 2095/09).

Recordemos:

- Demanda por modificación desestimada.

- Demanda por vacaciones y tutela de derechos, desistida.

- Demanda por sanción y vulneración de derechos fundamentales, desistido de los derechos fundamentales y reconocimiento implícito de actos no ajustados a Derecho del trabajador al pactar una sanción inferior y de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

- Tres bajas de IT de muy corta duración dadas por tres facultativos diferentes y con alta del médico/Inspector en la más larga, sin acreditar a que se deben las bajas. Son dadas por enfermedad común, no impugnándose este carácter, si las bajas hubieran sido por acoso laboral deberían haberse impugnado para que se considerarán como enfermedad profesional.

No hay ni el más mínimo atisbo de vulneración de DF, sino que cada acción que reclama el actor para tener acceso a la Suplicación lo basa en esta VDF, sin base o consideración alguna.

Llega a la misma consideración el ITSS.

TERCERO. -La sentencia NO es firme. Contra la misma cabe Recurso de Suplicación en materia relacionada con derechos fundamentales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo,la demanda presentada por Darío contra DIRECCION000.., declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental.

Contra la citada sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la

presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el

Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por

comparecenci a, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial

dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta

Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le

practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no

fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social,

o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia

gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta

abierta en SANTANDER SA a nombre de esta Oficina Judicial con el

núm. 217800006983623,debiendo indicar en el campo concepto

"recurs o" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando

mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo

comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de

haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá

consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la

cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer

requerimient o indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la

responsabili dad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina

Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de

anunciarlo.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

69,otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

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