Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 208/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 215/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 16078440022024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1328
Núm. Roj: SJSO 1328:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2024
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a once de junio de dos mil veinticuatro.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dª Hortensia, asistida de la Letrada Dª. Melania Melgarejo García, contra la empresa AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A. representado por el Letrado D. Bernabé Echevarría Mayo,
Antecedentes
Intentada la conciliación sin avenencia y abierto el acto juicio, la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la parte demandada. Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.
Hechos
La actora tiene una hija menor de 12 años, Marí Luz, común con su pareja, también trabajador de la empresa demandada. (No controvertido)
(Documento nº 1 del ramo de pruebas de la demandada. No controvertido)
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la solicitud de la actora alegando precisamente que la actora, junto con su marido, ya disponen de un acuerdo de conciliación para el cuidado de su hija, en virtud del cual no realiza ninguno el turno de noches y se distribuyen los turnos de mañana y tarde de modo que no coincidan nunca. De este modo, sostiene que el término "ausentarse" y de "fuerza mayor" no concurren en este supuesto.
Pues bien, atendiendo al espíritu de este precepto, el permiso retribuido que regula únicamente entra en juego para casos excepcionales y para el tiempo estrictamente necesario para ello, precisamente para poder atender a esa situación excepcional. Es decir, el derecho de ausentarse no se puede entender referido a toda la jornada laboral, sino por el tiempo estrictamente necesario para ello. Del mismo modo, el concepto de fuerza mayor debe ser interpretado de forma restrictiva, como todo suceso imprevisto e inevitable que impide el cumplimiento de una obligación. Si conjugamos ello con los hechos que nos ocupan podemos llegar a las siguientes consideraciones:
- Hemos de partir del acuerdo celebrado entre la actora y su marido con la empresa el 1 de septiembre de 2022, celebrado precisamente para favorecer el cuidado de la menor por sus dos progenitores. Si en este acuerdo ya se prevé una distribución de las jornadas para evitar que concurran y así atender al cuidado de su hija, se está respetando el derecho de los progenitores para conciliar su vida familiar.
- Al hilo de lo anterior, no se ha alegado la imposibilidad del padre de la menor para poder atender su cuidado. De este modo, aunque la actora acompañara a la menor al médico, nada impedía a su pareja poder dedicar el cuidado prescrito por el médico durante la jornada de tarde.
- Si bien una enfermedad es un hecho inevitable, en este caso la actora tiene cubierto el riesgo por parte de la empresa en virtud del acuerdo suscrito, teniendo posibilidades de cuidado de la menor, en este caso, por su propio padre, lo que no impide a la actora el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
- Finalme nte, a pesar de todo lo anterior, la actora no ha sido sancionada por la empresa, por lo que ningún perjuicio se le ha causado a pesar de no acudir el día 8 de marzo de 2024 a su puesto de trabajo.
En conclusión, no concurre en este caso el presupuesto de fuerza mayor previsto en el ET para que entre en juego este permiso retribuido, al disponer la menor de un cuidado directo por parte de su padre, sin que se pueda dejar al mero deseo de la actora el ausentarse del trabajo ante la inexistencia de justa causa para ello. En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Hortensia contra AGUAS SOLÁN DE CABRAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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