Sentencia Social 208/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 208/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 215/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 16078440022024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1328

Núm. Roj: SJSO 1328:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00208/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:social2.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2024 0000438

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000215 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Hortensia

ABOGADO/A:MELANIA MELGAREJO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGUAS DE SOLAN DE CABRAS SA

ABOGADO/A:BERNABE ECHEVARRIA MAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a once de junio de dos mil veinticuatro.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dª Hortensia, asistida de la Letrada Dª. Melania Melgarejo García, contra la empresa AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A. representado por el Letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2023 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que la parte actora tras alegar los hechos que consideró pertinentes solicitaba que se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, compareciendo ambas en el día fijado.

Intentada la conciliación sin avenencia y abierto el acto juicio, la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la parte demandada. Propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente y útil se practicó la misma, tras lo cual se confirió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Hortensia presta servicios para AGUAS SOLÁN DE CABRAS, S.A., con la antigüedad de fecha 05/08/2008, categoría profesional de técnico de calidad, siendo de aplicación el C.C. de la empresa Aguas de Solán de Cabras de Beteta (Cuenca), percibiendo un salario bruto mensual de 2.803,33 €.

La actora tiene una hija menor de 12 años, Marí Luz, común con su pareja, también trabajador de la empresa demandada. (No controvertido)

SEGUNDO.-La demandante y su pareja firmaron un acuerdo de adaptación de la jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral con la demandada en fecha 1 de septiembre de 2022, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, vigente en la actualidad.

(Documento nº 1 del ramo de pruebas de la demandada. No controvertido)

TERCERO.-En fecha 8 de marzo de 2024, la actora presentó una solicitud de permiso por fuerza mayor por 8 horas ese mismo día, habida cuenta de que su hija menor, Marí Luz, había tenido que ser atendida en el centro de salud. Su encargado, tras consultar con recursos humanos, le indicó que tenía que acudir por la tarde a trabajar según su turno asignado. Para ello se lo comunicó verbalmente y, dado que no acudió, el día 11 de marzo de 2024 se lo entregó por carta, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido. (documento nº 2 de la demanda. No controvertido)

CUARTO.-La empresa no ha sancionado a la trabajadora por su ausencia del día 8 de marzo de 2024. (No controvertido)

QUINTO.-La actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no discutidos por las partes, centrándose la controversia a la interpretación del artículo 37.9 ET.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el derecho a reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso retribuido de 8 horas por fuerza mayor, para el cuidado de su hija menor. Sostiene la actora que el hecho de que la empresa argumente que, al prestar el otro progenitor de la menor sus servicios en horario de tarde, éste último podría hacerse cargo de la menor, contraviene de forma directa el referido artículo 37.9 ET, por cuanto es la empresa la que, de forma arbitraria y totalmente unilateral, decide si procede reconocer el permiso por fuerza mayor a una trabajadora en función de si otro empleado de la empresa presta sus servicios en un turno u otro, lo cual, ni que decir tiene, contradice de forma directa el derecho de la actora a disfrutar de un permiso con independencia de que su pareja (y padre de la menor) tenga "tiempo libre" para ello.

La empresa demandada se opone a la solicitud de la actora alegando precisamente que la actora, junto con su marido, ya disponen de un acuerdo de conciliación para el cuidado de su hija, en virtud del cual no realiza ninguno el turno de noches y se distribuyen los turnos de mañana y tarde de modo que no coincidan nunca. De este modo, sostiene que el término "ausentarse" y de "fuerza mayor" no concurren en este supuesto.

TERCERO.-En el artículo 37.7 del ET, último párrafo, se dispone que "la persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia."

Pues bien, atendiendo al espíritu de este precepto, el permiso retribuido que regula únicamente entra en juego para casos excepcionales y para el tiempo estrictamente necesario para ello, precisamente para poder atender a esa situación excepcional. Es decir, el derecho de ausentarse no se puede entender referido a toda la jornada laboral, sino por el tiempo estrictamente necesario para ello. Del mismo modo, el concepto de fuerza mayor debe ser interpretado de forma restrictiva, como todo suceso imprevisto e inevitable que impide el cumplimiento de una obligación. Si conjugamos ello con los hechos que nos ocupan podemos llegar a las siguientes consideraciones:

- Hemos de partir del acuerdo celebrado entre la actora y su marido con la empresa el 1 de septiembre de 2022, celebrado precisamente para favorecer el cuidado de la menor por sus dos progenitores. Si en este acuerdo ya se prevé una distribución de las jornadas para evitar que concurran y así atender al cuidado de su hija, se está respetando el derecho de los progenitores para conciliar su vida familiar.

- Al hilo de lo anterior, no se ha alegado la imposibilidad del padre de la menor para poder atender su cuidado. De este modo, aunque la actora acompañara a la menor al médico, nada impedía a su pareja poder dedicar el cuidado prescrito por el médico durante la jornada de tarde.

- Si bien una enfermedad es un hecho inevitable, en este caso la actora tiene cubierto el riesgo por parte de la empresa en virtud del acuerdo suscrito, teniendo posibilidades de cuidado de la menor, en este caso, por su propio padre, lo que no impide a la actora el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

- Finalme nte, a pesar de todo lo anterior, la actora no ha sido sancionada por la empresa, por lo que ningún perjuicio se le ha causado a pesar de no acudir el día 8 de marzo de 2024 a su puesto de trabajo.

En conclusión, no concurre en este caso el presupuesto de fuerza mayor previsto en el ET para que entre en juego este permiso retribuido, al disponer la menor de un cuidado directo por parte de su padre, sin que se pueda dejar al mero deseo de la actora el ausentarse del trabajo ante la inexistencia de justa causa para ello. En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Hortensia contra AGUAS SOLÁN DE CABRAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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