Sentencia Social 317/2024...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 317/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 551/2024 de 11 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1595

Núm. Roj: SJSO 1595:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00317/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2024 0001657

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000551 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marina

ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 DIRECCION001

ABOGADO/A:

S E N T E N C I A Nº 317/24

En BURGOS, a once de julio de dos mil veinticuatro.

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 551/24, promovidos a instancias de DÑA. Marina, defendida por el Letrado D. Jorge Valle Conde, contra la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION001) que no comparece pese a ser citada en legal forma, en NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente sentencia atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Marina presentó en fecha 27/5/2024 demanda de procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y personal, en materia de reducción de jornada y concreción horaria, contra la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION001) en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, por Decreto de 17/6/2024, se señaló fecha para el acto del juicio para el día 9/7/2024, siendo la citación en sede electrónica de la empresa desde el 18/6/24. Si bien, no constando que la empresa haya accedido al contenido de la citación, se procede a su citación por edicto publicado en el TEJU, que es retirado el día 4/7/24.

Por el Letrado D. Jose Ramón de Juan Barroso se presenta escrito el 8/7/24, solicitando la suspensión del juicio por falta de tiempo de preparar defensa, dictándose diligencia de ordenación de 8/7/24 no se accede a lo solicitado por no ser causa de suspensión.

Llegado el día del juicio, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dña. Marina presta servicios para la empresa DIRECCION000. ( DIRECCION001) desde el 26/1/2016, con la categoría profesional de higienista bucodental, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada completa, en la actualidad con una reducción del 50% por cuidado de hijos menores, con un salario bruto de 702,87 euros (Doc. 2 de la demanda: nómina de enero de 2024) siendo distribuido en turnos rotativos de mañana y tarde.

SEGUNDO.-En fecha 2/5/2024 la actora solicitó concreción horaria a la empresa en los siguientes términos:

"Que presenté una primera solicitud de concreción horaria el pasado día 15 de febrero de 2024, denegando la empresa, a mi derecho de concreción horaria el 22 de

febrero de 2024, tras esta negativa imploro reconsideración de la decisión tomada por la empresa y envío de nuevo esta solicitud, y me conceda la concreción horaria que

solicito en los términos del presente cuerpo legal:

La concreción horaria que solicitó para una conciliación de la vida laboral y familiar plenamente efectiva es en el siguiente horario:

- Lunes, martes, jueves y viernes en horario de mañana de 10.00 a 14.00

- Miércoles en horario de tarde de 15.00 a 19.00.

Las razones que justifican tal solicitud son: PRIMERO. - En la actualidad este horario no permite conciliar mi vida familiar y laboral plenamente, suponiendo un enorme perjuicio en mis intereses personales el horario de tarde, ya que, mis dos hijos no pueden ser atendidos plenamente por el otro familiar debido a que actualmente él no puede optar al derecho de conciliación familiar y laboral por la adquisición de nuevos compromisos profesionales. SEGUNDO. - Dicha concreción horaria, es razonable y proporcionada en

relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, además en la actualidad soy la única trabajadora afectada por una reducción de jornada por guarda legal. En el horario de mañana, Baltasar y Santiago, acuden tanto al colegio como a la guardería respectivamente, haciendo efectivo la posibilidad de compaginar el horario escolar de entrada y salida con mi horario laboral en el turno de mañana."

TERCERO.-En comunicación de fecha 7/5/2024, la empresa contesta a la trabajadora manifestando que:

"En primer lugar acusamos recibo a su atenta recibida el pasado 2 de Mayo de 2024. Respecto del contenido de la misma y de sus peticiones, salvo error u omisión se trata de una reiteración de una petición anterior del mes de febrero pasado. A este respecto decir que las circunstancias que nos llevaron a denegar su petición no han cambiado, motivo por el que reiteramos nuestra carta de fecha 22 de febrero de 2024. En cuanto al punto tercero de su carta, no es cierto que sea Vd. la única trabajadora que tiene reducción de jornada. Su compañera Carolina está en sus mismas circunstancias, y justamente pidió la misma concreción horaria que Vd., motivo por el que no se puede acceder a su petición. Por último, en cuanto a los compromisos laborales del "otro" familiar al que Vd. se refiere, le recuerdo que tiene Vd. exactamente los mismos compromisos con esta su empresa"

CUARTO.-La actora es madre de dos menores, cuyos horarios escolares y actividades extraescolares, son las siguientes:

1.- Baltasar, nacido el NUM000/2018, asiste al colegio DIRECCION002, matriculado en NUM001 de Ed. Infantil, de 9:00 a 16:00 incluido el comedor escolar. En junio y septiembre de 14:30/15:30.

En el mismo centro educativo: los lunes y miércoles tiene extraescolar de inglés de 16 a 17 horas y los viernes de multideporte, también de 16 a 17 horas.

Asimismo, los lunes y los miércoles acude a entrenamientos en su equipo de futbol, el C.D DIRECCION003, en horario de 18:30 a 20:00, estos se desarrollan en la localidad de DIRECCION004. La Temporada 2024/25 tendrá el mismo horario.

2.- Santiago, nacido el NUM002/2022, asiste al Colegio infantil DIRECCION005, en horario de 9:00/9:20 a 15:45/16:00 horas, todos los días de la semana.

QUINTO.-El marido de la actora es trabajador autónomo, dedicándose a la fontanería, instalador de gas, con un horario de mañana desde las 8:30 horas, que se prolonga hasta las 19/20:00 horas de la tarde, recibiendo avisos que pueden ser de mañana o tarde, sin posibilidad de dejar de prestar servicios en horario de tarde.

SEXTO.-La empresa tiene dados de alta en la TGSS a los trabajadores que obran en informe de vida laboral a fecha 28/6/24.

Una de ellas, era Dña. Leocadia, que trabajaba en jornada completa de 10 a 14 y de 15 a 19 horas, cesando la relación laboral el 30 de junio de 2024.

La trabajadora Dña. Carolina, está baja actualmente (desde septiembre de 2023), contratando la empresa una persona para sustituir su media jornada de 4 horas, que realiza una semana de mañana y otra de tarde.

SEPTIMO.-La empresa no ha comparecido al acto de conciliación y juicio sin causa justificada, sin que conste que se le haya ofrecido una solución alternativa a la trabajadora para prestar servicios.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, en concreto, la solicitud previa de reducción de jornada de la actora, la negativa de la empresa sin ofrecer alternativas, los relativos a las circunstancias familiares, horas lectivas y extraescolares de sus hijos, y laborales de su marido y padre de las menores, así como la declaración testifical de la trabajadora Dña. Leocadia y de su marido, unido a la incomparecencia de la empresa sin causa justificada, constituyen los elementos de prueba en los que se sustenta el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se interesa por la parte actora que se declare su derecho a concretar la jornada de trabajo cuya reducción de jornada en un 50% ya tiene concedido, al amparo de su derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, por coincidencia con el horario de su marido y la atención a las necesidades de los hijos en común menores de edad, con el siguiente horario:

- Lunes, martes, jueves y viernes en horario de mañana de 10.00 a 14.00

- Miércoles, en horario de tarde de 15.00 a 19.00.

La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio ni ha aportado prueba alguna a fin de acreditar razones organizativas o productivas, ni las derivadas acerca de la reducción de jornada con la misma concreción horaria que la compañera de trabajo Dña. Carolina.

TERCERO.-En el presente caso nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada con solicitud de concreción horaria por parte de la trabajadora regulado en el art. 37.6 E.T. que constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres, como expresa dicho precepto, y solo cuando sean trabajadores de la misma empresa que generan el derecho por el mismo sujeto causante, el empresario puede limitar su ejercicio simultaneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Añade el art. 37.7 E.T. que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Y descendiendo al derecho de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, el art. 34.8 del ET establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días,presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.

CUARTO.-Dicho lo cual, en el presente caso, de la prueba practicada resulta que la empresa ni siquiera ha llevado a cabo el proceso de negociación que le impone el art. 34.8 ET de buena fe, limitándose a reproducir las causas de la denegación previas a las que alude reiteradas en carta de 22/2/24, que, al no comparecer la empresa, no se han acompañado en su descargo, y que respecto de la negativa de fecha 7/5/24, da por respuesta reproducida a esa previa.

Por lo que se refiere, al hecho de que otra trabajadora Dña. Carolina está en su misma situación, este extremo ha quedado vacío de contenido ante la declaración testifical de Dña. Leocadia, que hasta el 30/6/24 estaba prestando servicios para la demandada, manifestando que la citada compañera se encuentra de baja desde septiembre de 2023, y que la sustituye otra trabajadora en sus 4 horas, con semanas alternas de mañana y tarde.

Por ende, no es la misma situación que interesa la actora, sin que puedan compararse sin más dichas circunstancias si la empresa no acredita iguales necesidades organizativas y familiares de la citada trabajadora. Se desconoce si coincide con la franja horaria que solicita la actora para prestar servicios de 10 a 14 horas de lunes, martes, jueves y viernes; y de 15 a 19 horas los miércoles, carga probatoria que recaía de nuevo en la empresa.

Asimismo, la empresa tampoco ha probado que existan dificultades/imposibilidad organizativas o productivas en la franja de mañana y tarde que interesa la actora, o que se le cause perjuicios desproporcionados por ello, sin que ni siquiera se le haya ofrecido una respuesta alternativa y sin que se haya discutido la reducción de jornada que ya tiene concedida, sino solo la concreción horaria.

Por su parte, la actora ha probado que concurren necesidades familiares, teniendo un horario escolar los menores hasta las 16 horas, con actividades extraescolares los lunes, miércoles y viernes por la tarde, como consta en los hechos probados y se aportan certificados de los centros escolares y extraescolares acreditativos de ello.

De forma, que los martes y jueves no podría realizar un turno rotativo de tarde porque a las 16 horas debe recogerlos del colegio, habiendo comparecido su marido que no puede por atender a avisos de fontanería, instalación de gas, que debe estar disponible para acudir hasta las 19/20:00 horas. La actora no basa su solicitud de forma arbitraria o caprichosa sino en necesidades de conciliación con su vida familiar, debiendo tener en cuenta el interés superior del menor, que también debe ser valorado como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes.

Por lo que, ante la falta de acreditación de la empresa de que concurra causa alguna organizativa en la prestación de servicios, incumbiendo a la misma la carga probatoria al respecto, tras probarse las necesidades familiares de la actora, procede estimar la demanda.

Es dable advertir como indica el letrado de la parte actora, que la empresa bien podía haber contratado a la anterior testigo que tenía una jornada completa para cubrir el horario de la actora en las franjas que solicita, posibilitando la medida de conciliación a la actora, sin que se desprenda elemento alguno para causar por ello perjuicio a la empresa, por su ausencia de actividad probatoria.

Por todo ello, se estima la demanda.

QUINTO.-Solicitada la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 y 66.3 LRJS se prevé su imposición por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto.

Por lo que, se estima la petición y se impone la condena de 300 euros por honorarios de letrado de la parte actora.

SEXTO.-Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por DÑA. Marina, contra la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION001) condenando a dicha entidad a conceder a la actora la reducción de jornada que disfruta actualmente en la distribución horaria que se propone de:

- Lunes, martes, jueves y viernes en horario de mañana de 10:00 a 14:00 horas.

- Miércoles, en horario de tarde de 15:00 a 19:00.

Se condena a la demandada al abono de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte actora.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados.Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no caber interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.