Sentencia Social 397/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 397/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 399/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1635

Núm. Roj: SJSO 1635:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00397/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2023 0001206

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000399 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:RESIDENCIAL PARRALILLOS SL

ABOGADO/A:LUIS OVIEDO MARDONES

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 397/24

En BURGOS, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO nº 399/2023, seguidos a instancia de la empresa RESIDENCIAL PARRALILLOS, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE BURGOS, DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS, de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece asistida y representada por la Letrada de sus servicios jurídicos Doña Virginia Velasco, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa demandante, presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE BURGOS de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que tiene este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 16/12/2022 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (acontecimiento nº 1 del expediente administrativo).

Según el acta de infracción los hechos de 2020 y de 2021 constituyen dos infracciones graves previstas en el artículo 7.5 de la LISOS, y se propone imponer dos sanciones de multa en su grado mínimo, de 800 y 626 euros respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39.2, 40.1 y 40.2 de la L.O. 4/2000, importe total de la sanción 1.426 euros.

SEGUNDO.-Esta actuación motivó el inicio de un expediente sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que concluyó con resolución, de fecha 27/1/2023 en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa RESIDENCIA PARRALILLOS, S.L., una sanción de 1.426 euros, por la comisión de dos faltas graves en su grado mínimo.

TERCERO.-Disconforme con la sanción impuesta, el demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Subdelegado del Gobierno 27/4/2023.

CUARTO.-Agotada la vía administrativa, se presentó demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta.

QUINTO.-Según consta en el expediente administrativo, acontecimiento 10, junto con el escrito de recurso de alzada planteado por la actora en vía administrativa, aporta documento consistente en escrito de la Residencia sin que se haya acreditado la entrega o firma de la trabajadora, de fecha 4/1/2021, que se da por reproducido, en el que se hace constar que existe un acuerdo verbal entre Doña Marí Luz y la empresa para la realización de tiempo extra en cada jornada laboral (60 minutos) se compense por igual tiempo que la trabajadora pierde al salir a fumar diariamente (3 veces por la mañana y 3 veces por la tarde= 60 minutos. Haciendo constar expresamente que "Este acuerdo se negoció entre la empresa y la trabajadora de forma verbal sin quedar constancia escrita del mismo, pero que sirve igual que un apretón de manos en un contrato".

SEXTO.-Según la testigo Doña Florencia, trabajadora de la empresa demandante, ella fue una de las personas que negoció verbalmente un acuerdo con la trabajadora Doña Marí Luz, acuerdo que consistía en compensar los descansos para fumar con que viniera antes o saliera más tarde, que posteriormente se plasmó por escrito en 2021.

El sistema de fichaje de los años 2020 y 2021 no lo recordaba la testigo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, los aportados en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de 27/4/2023 del Subdelegado del Gobierno de Burgos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27/1/2023 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, impuso a la empresa demandante una sanción de 1.426 euros, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.5 de la LISOS, al haber la trabajadora Doña Marí Luz, realizado más horas de las que le corresponden conforme al Convenio Colectivo aplicable, tanto en el año 2020 como el año 2021, sin cotizar ni abonar la empresa por las mismas a la trabajadora.

Alega el demandante en su defensa en síntesis que existe un cómputo erróneo de las horas, y que en todo caso no se han realizado de más pues el exceso de horas de dicha trabajadora se amparaba en un acuerdo verbal para compensar sus descansos para fumar.

TERCERO.-En relación con el fondo del asunto, hay que recordar que el art. 34.3 del ET señala que "El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio colectivo, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo diario de trabajo, respetando en todo caso el descanso entre jornadas."

Así mismo el artículo 35 del ET, en relación a las horas extraordinarias señala "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

Y por otro lado el VII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en su artículo 39 regula la jornada y horario de trabajo, estableciendo la jornada máxima anual de 1.792 horas, regulándose la realización de horas extraordinarias en el artículo 44 del mismo texto.

CUARTO.-Centrado el debate en los términos que se han expuesto debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así, estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: " El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo....".Y de acuerdo con el artículo 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento tienen naturaleza de documentos públicos y "formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario... ".De la combinación de ambos preceptos resulta que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción; que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa; y que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza". Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega como resultado de la actividad inspectora previa y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998), determina, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".Lo que significa que en este caso la presunción de certeza alcanza a los datos que el funcionario interviniente obtuvo a través del testimonio del máximo responsable del negocio, en términos totalmente nítidos, rotundos e intergiversables, sin ambigüedades ni imprecisiones, cuyo contenido no queda desvirtuado por el mero hecho de que la empresa afirme que su representante no dijo lo que se le arroga.

En la Sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".Se afirma así que " estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre)".

Se concluye pues que el valor probatorio atribuible a las actas de Inspección Trabajo limita la presunción de certeza de aquéllas a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose, sin embargo, presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Los hechos recogidos en un Acta de Inspección de Trabajo gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" en el sentido que la presunción admite prueba eficiente en contrario. Así pues para la adecuada solución de la litis hay que partir de la naturaleza del procedimiento sancionador, y la especial posición de la Administración en él. Existe, por lo tanto, una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir, sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción. El Tribunal Constitucional, en este mismo sentido, ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

QUINTO.-Con base en lo indicado, y, efectuando una valoración conjunta de la prueba practicada, se está en el caso de desestimar la demanda, por las consideraciones que a continuación se indican.

La administración ha sancionado a la empresa por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 7.5 de la LISOS, por 2 veces, en el año 2020, y 2021, en relación con haber realizado la trabajadora horas de más, tanto en computo mensual, como en algunos casos al haber superado las 9 horas de trabajo diario, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del ET y 39 y 44 del Convenio Colectivo aplicable. A dicha conclusión llega la inspectora en el acta de infracción, tras la práctica de las actuaciones que tuvo por conveniente, y entre las que figuran el análisis de los fichajes de la empresa que le fueron aportados, y de los que extrae el cómputo de horas, día a día y mes a mes en los años 2020 y 2021.

Dichas conclusiones, tras el análisis de la documental, no pueden ser desvirtuadas por las alegaciones de la demandante que señala que existía un acuerdo verbal, sin señalar exactamente desde que fecha, por el que como la trabajadora fumaba en su jornada, sus descansos para fumar se compensaban con horas de más, extremo que no ha resultado acreditado con la prueba practicada, a juicio de esta juez.

En consecuencia, con lo anterior la demanda debe ser desestimada, confirmando las resoluciones impugnadas.

SEXTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por la empresa RESIDENCIAL PARRALILLOS, S.L., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO DE BURGOS, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y confirmo las resoluciones impugnadas, por ser ajustadas a derecho.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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