Sentencia Social 261/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 261/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 447/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 33024440022025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2873

Núm. Roj: SJSO 2873:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00261/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: SSP

NIG:33024 44 4 2024 0001771

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000447 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000447 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A:PEDRO GALLINAL GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO ESTATAL PUBLICO EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Gijón, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 447/24, sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, en los que han sido parte:

Como demandante: Marí Juana, asistida y representada por el Letrado D. PEDRO GALLINAL GONZALEZ.

Como demandado: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO,representado por la

Abogada del stado Dª PATRICIA PEREZ MODIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4/07/24 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 9/09/25 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Marí Juana venía percibiendo un subsidio por desempleo con fecha de inicio el 1 de octubre de 2022 y duración total de 630 días, que debe ser prorrogado cada 6 meses.

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000, en materia de Seguridad Social, de fecha 6 de noviembre de 2023 frente a la citada trabajadora, en la que se propone la imposición de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con el art. 26.1 de la LISOS 5/2000, consistente en "la simulación dela relación laboral" para obtener indebidamente prestaciones, al haber estado dada de alta del 22 de diciembre de 2021 al 30 de septiembre de 2022 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, SL mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo (código 401), como repartidora, figurando en los recibos de salarios la categoría de dependiente o de profesional oficio segunda, sin que conste justificante bancario del abono de salarios y desprendiéndose de la información fiscal la inexistencia de actividad empresarial en 2022.

TERCERO.-En dicha acta se hicieron constar, entre otros extremos, los siguientes:

1. Sobre la trabajadora Marí Juana (DNI: NUM001) se han realizado actuaciones

comprobatorias:

1.1.- Mediante citación realizada a la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. el 25-09-2023 dirigida al domicilio

que consta en la base de datos de TGSS, para que el día 10-10-2023 compareciese en las oficinas de la Inspección y aportase la documentación que se señaló en el requerimiento. Dicha citación fue devuelta por el Servicio de Correoscon la indicación "Dirección incorrecta".

La referida citación también fue enviada a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) y

la entidad GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. representada por Borja (DNI: NUM002) aceptó el 26-09- 2023 la notificación puesta a disposición.

1.2.- Mediante citación realizada a Borja, para que el día 10-10-2023 compareciese en las

oficinas de la Inspección y aportase respecto a GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. la documentación que se indicó en el

requerimiento. Esta citación también fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación "Dirección incorrecta".

1.3.- Mediante citación realizada el 25-09-2023 a Marí Juana (DNI: NUM001) para que el

día 10-10-2023 compareciesen en las oficinas de la Inspección y aportasen, respecto a su relación con GRUPO

FRAMBUASTUR, S.L. la documentación que se señaló en el requerimiento [1.- Contratos de trabajo desde el inicio hasta la fecha de la comparecencia. 2.- Recibos de pagos de salarios desde el inicio hasta la fecha de la comparecencia y justificantes bancarios de operaciones de ingreso de las nóminas, realizadas por la empresa, en las cuentas de la trabajadora. 3.- Cualquier otra documentación relevante que acredite su efectiva prestación de servicios para la empresa indicada.]. Esta citación consta debidamente entregada el 02-10-2020.

En fecha 04-10-2023 Marí Juana envió correo electrónico a la Inspección de Asturias indicando

tener una cita médica el día 10-10-2023 y un embarazo de riesgo y que al estar viviendo en Gijón y no tener coche le suponía mucho riesgo venir hasta las oficinas de Oviedo. En razón a lo anterior, la actuante envió el 05-10-2023, correo electrónico a Marí Juana en el que se le requirió acreditar las dificultades para comparecer en las oficinas de la Inspección, se le indicó que la documentación que se la había requerido debía aportarla a la mayor brevedad, enviándola a la dirección de correo de la actuante, y que debería aportar, también a través del mismo medio y a la dirección de correo de la actuante, declaración fechada y firmada dando respuesta a todos los puntos relativos a su relación con GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. que se le indicaron en el correo.

1.4.- Mediante examen de la documentación aportada por Marí Juana el 06-10-2023 en dos

correos electrónicos enviados a la dirección de correo corporativo de la adjuntando: Un correo con diecisiete archivos adjuntos (cuatro correspondientes a imágenes del contrato de trabajo, dos correspondientes a escrito fechado el 06- 10-2023 y firmado dando respuesta los puntos que se le habían indicado en el correo electrónico que se le había enviado el 05-10-2023 y, los restantes correspondientes a nóminas de 12/2021 a 09/2022 y el finiquito. En el otro correo adjuntó documentación en relación con su cita médica el 10-10-2023 y otros aspectos sanitarios.

1.5.- Mediante entrevista mantenida el 10-10-2023 con Borja en comparecencia de este

en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo.

1.6.- Mediante examen de la documentación de la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. aportada por Borja el 10-10-2023 a través de correo electrónico.

1.7.- Mediante consultas a través de los archivos informáticos de TGSS, SEPE y consultas de información

AEAT en relación con los Modelos 190 de los ejercicios 2021 y 2022.

2.- Dichas actuaciones han puesto de manifiesto lo siguiente:

2.1.- La empresa GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. (CCC: 33120770844) figura inscrita en el RGSS desde el 15-

02-2021 en la actividad comercio mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de la empresa en C/ Victor Hevia Nº 21 3º L de Oviedo y domicilio de la actividad en Polígono San Facundo Nº 336 (Tineo) y, desde 08/2021 no ingresa cotizaciones y no comunica las bases de cotización desde 02/2022.

Según escritura aportada, otorgada el 10-11-2021 en Oviedo ante FRANCISCO JAVIER RAMOS CALLE

Notario del Ilustre Colegio de Asturias, en la Junta General Extraordinaria Universal de Socios celebrada el 10-11-2021 se acordó separar al Administrador Único Arcadio y nombrar Administrador Único por tiempo indefinido a Borja (DNI: NUM002).

2.2.- Marí Juana consta de alta en el RGSS como trabajadora por cuenta ajena de la

empresa GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. durante el período 22-12-2021 a 30-09-2022 (283 días en alta) con un contrato 401, careciendo de antecedentes laborales. La baja consta comunicada a TGSS el 06-10-2023, es decir, fuera de plazo.

Tras la baja en GRUPO FRAMBUASTUR, S.L., con los 283 días en alta en dicha empresa, le fue reconocido

el subsidio por desempleo con 630 días de derecho, figurado de alta como beneficiaria de dicha prestación desde el 01-10-2022 al 30-03-2023 y de alta desde el 01-10-2023 en situación de reanudación por causa de prórroga

semestral.

2.3.- Desde el inicio, además de Marí Juana, solamente han figurado de alta en el RGSS

como trabajadores por cuenta ajena en GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. otros dos trabajadores: Como asimilado a cuenta ajena, del 16-02-2021 al 17-12-2021 el anterior Administrador. Y del 06-08-2021 al 05-10-2021 con una Auxiliar Administrativo.

2.4.- En el contrato de trabajo entre GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. y Marí Juana recabado,

fechado el 21-12-2021, como representante de la empresa consta Borja, figurando que Marí Juana

prestará servicios como "REPARTIDOR" en el grupo profesional de "Oficiales de Tercera y

Especialistas" en el centro de trabajo "ITINERANTE", a tiempo completo, desde el 22-12-2023 hasta FIN DE

SERVICIO, siendo el objeto de la obra o servicio "FUERZO PLANTILLA TEMPORADA INVIERNO".

Marí Juana, como se ha dicho, figuró de alta hasta el 30-09-2022, es decir, no sólo en la

temporada de invierno, sino también en toda la primavera y el verano de 2022 y algunos días del otoño del mismo año.

2.5.- En los recibos de pagos de salarios aportados por la empresa, en los de 02/2022 a 09/22 y en el

finiquito, figura como categoría profesional de Marí Juana la de "DEPENDIENTE" y un líquido a percibir de 1095,42 €. Respecto a 12/2021 y 01/2022 han sido aportados dos recibos de pagos de salarios distintos:

- En unos figura la categoría "DEPENDIENTE" con un total devengado de 388,92 € y un líquido a percibir

de 356,25 € en 12/2021. Y un total devengado de 1195,88 € y un líquido a percibir de 1095,42 € en 01/2022.

-En otros la categoría de "PROF. OFICIO SEGUNDA" con un total devengado de 375,55 € y un líquido a

percibir de 344,00 € en 12/2021. Y un total devengado de 1126.68 € y un líquido a percibir de 1032,04 € y 1032,04 € en 01/2022.

Ni la empresa, ni la trabajadora, aportaron justificante bancario alguno de abono de salarios.

Según la información de la AEAT recabada, en el Modelo 190 correspondiente al ejercicio 2021, GRUPO

FRAMBUASTUR, S.L., declaró con clave A subclave 0 una retribución a Marí Juana (NIF: NUM001) de 375,55 €. Y en el ejercicio 2022, no consta que la referida empresa haya formulado declaración alguna al respecto.

2.6.- Los puntos indicados en el correo que se le envió a Marí Juana el 05-10-2023 relativos

a su relación con GRUPO FRAMBUASTUR, S.L., respecto de los cuales se requirió su declaración fechada y firmada, así como las respuestas a dichos puntos que figuran en el escrito fechado el 06-10-2023 aportado por Marí Juana el mismo día 06-10-2023 a través de correo electrónico, son los siguientes:

1.- Periodo de prestación de servicios para la empresa (fecha de inicio y fin).

RESPUESTA: Fecha de inicio 22-12-2021/Fecha de fin 30-09/2022

2.- Lugar/lugares concreto/s de prestación de servicios.

RESPUESTA: Oviedo y Gijón según pedidos.

3.- Horario de trabajo.

RESPUESTA: De mañanas pero también algunas semanas de tarde según el volumen de pedidos que tuviera

el me decía el turno pero siempre según el contrato.

4.- Descripción detallada de los trabajos realizados en su prestación de servicios a la empresa.

RESPUESTA: Acompañamiento en las labores de reparto, ordenar los albaranes del reparto y documentos y

cualquier otra cosa que el estimase oportuna en el reparto.

5.- Medios materiales para la prestación de servicios: vehículos (con indicación de modelo y matrícula), maquinaria, etc.

RESPUESTA: Furgoneta blanca Renault Kango con una etiqueta en la que ponía FRAMBUASTUR, isoterma

para guardar el frío de la fruta pero la matrícula no la recuerdo ya que ha pasado mucho tiempo.

6.- Indicación de la persona que daba las ordenes e instrucciones.

RESPUESTA: Borja era el que decía cada día lo que tenía que hacer, que siempre era ayudarle a

repartir.

7.- Importe mensual de los salarios, forma de cobro y persona que los abonaba.

RESPUESTA: El importe mensual de los salarios era de 1095,42, y me pagaba en mano según habíamos

acordado verbalmente cuando firmamos el contrato por su situación económica, a la semana me pagaba 270 igual

algunas semanas era más según necesitaba y otras menos para compensarlo.

8.-Trabajadores de la empresa con los que coincidió y se relaciona en su prestación de servicios.

RESPUESTA: Borja solamente que era el que me acompañaba.

9. -Clientes y proveedores de la empresa con los que se relacionó en su prestación de servicios.

RESPUESTA: No lo recuerdo, se que eran restaurantes en Oviedo y Gijón tiendas de fruta y algún pequeño

comercio.

10.- Descripción de la forma en la que accedió al empleo.

RESPUESTA: Por un conocido de mi esposo que era amigo de Borja y le comentó que necesitaba a alguien

que le ayudase en el reparto.

11.- Lugar de residencia y alojamiento durante el período de prestación de servicios.

RESPUESTA: En Gijón en mi domicilio, ya que el siempre me recogía cerca de la Estación de Oviedo.

2.7.- En la comparecencia del 10-10-2023 en las oficinas de la Inspección, Borja manifestó haber perdido documentación de la empresa y tener pendiente varios asuntos judiciales relacionados con su

socia en GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. Respecto a Marí Juana manifestó que esta había trabajado en la empresa ayudándole a hacer repartos en Oviedo y Gijón, que ella le acompañaba y mientras él se encargaba de conducir, ella se bajaba y entregaba el pedido. Manifestó también que Marí Juana había dejado de trabajar antes del 30-09-2022, pero sin indicar ninguna fecha. Tampoco aportó ningún dato respecto a las actividades concretas de GRUPO FRAMBUASTUR, S.L. en 2022.

2.8.- En la citación efectuada a GRUPO FRAMBUASTUR, S.L., entre otros documentos, se le requirió la aportación de los siguientes: Desde 01/02/2021 hasta la fecha: Declaraciones trimestrales de IVA, Libro registro de facturas emitidas y recibidas, así como las facturas emitidas y recibidas.

El examen de la documentación aportada por la empresa al respecto, pone de manifiesto lo siguiente:

- No fueron aportados los Libro registro de facturas emitidas y recibidas.

- Todas las facturas emitidas y recibidas aportadas corresponden al ejercicio 2021, no habiéndose aportado ninguna factura correspondiente a 2022.

- En las declaraciones trimestrales de IVA del 1T, 2T y 3T correspondientes a 2022 no consta cifra alguna en la base imponible de IVA devengado, ni en la base de IVA deducible, figurando en los tres trimestres "NEGATIVA/SIN ACTIVIDAD/RESULTADO CERO".

En función de todo lo expuesto anteriormente y dado que ni la empresa ni la trabajadora han aportado datos ni

documentos que acrediten la existencia efectiva de actividad en el ejercicio 2022 y que de la documentación e información fiscal recabada se desprende la inexistencia de actividad en 2022, se considera ha existido simulación de relación laboral entre la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, S.L., y la trabajadora Marí Juana durante el período 01-01-2022 a 30-09-2022 al objeto de conseguir por parte de la trabajadora la obtención indebida del subsidio de desempleo.

CUARTO.-Mediante Resolución del SEPE de 7 de noviembre de 2023 se acordó suspender cautelarmente la prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2023.

QUINTO.-Por Resolución de la TGSS de 30 de noviembre de 2023 se acordó anular el período de alta de la trabajadora en el RGSS para dicha empresa desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2022.

SEXTO.-Notificada el acta, por la empleada interesada se formuló escrito de alegaciones en fecha 4 de diciembre de 2023 en los términos que figuran en autos, que se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO.-Dicha Acta de Infracción fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de marzo de 2024.

OCTAVO.-Previa Propuesta de Resolución de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de abril de 2024, con fecha 8 de abril de 2024 dictó Resolución el SEPE por la que se acuerda imponer a la trabajadora una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2024 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Estando disconforme con dicha resolución, formuló la parte reclamación previa, la cual le fue desestimada mediante Resolución del SEPE de 22 de mayo de 2024, previo Informe de la ITSS de 6 de mayo de 2024.

NOVENO.-Asimismo, la ITSS mediante Resolución de 5 de abril de 2024 confirmó la sanción inicialmente propuesta frente a la empresa, por los mismos hechos, consistentes en la comisión de una falta muy grave, con 7501 euros y la responsabilidad solidaria empresarial de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora, declarando el SEPE por Resolución de 30 de octubre de 2024 la obligación empresarial de ingresar por este concepto la cantidad de 5709,63 euros correspondiente al período de 1 de octubre de 2022 a 30 de septiembre de 2023.

DÉCIMO.-La demandante estuvo dada de alta del 22 de diciembre de 2021 al 30 de septiembre de 2022 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, SL mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo (código 401), como repartidora, figurando en los recibos de salarios la categoría de dependiente o de profesional oficio segunda, a cuya relación laboral reconoce haber accedido por medio de por medio de amistades de su esposo, sin que conste justificante bancario del abono de salarios y desprendiéndose de la información fiscal la inexistencia de actividad empresarial en 2022.

UNDÉCIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la trabajadora la Resolución de la Dirección Provincial del SEPE en Asturias por la que, acogiendo la propuesta de sanción de la I.T.S.S., se le impone una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con el art. 26.1 de la LISOS 5/2000, consistente en "la simulación dela relación laboral" para obtener indebidamente prestaciones, al haber estado dada de alta del 22 de diciembre de 2021 al 30 de septiembre de 2022 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, SL mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo (código 401), como repartidora, figurando en los recibos de salarios la categoría de dependiente o de profesional oficio segunda, sin que conste justificante bancario del abono de salarios y desprendiéndose de la información fiscal la inexistencia de actividad empresarial en 2022. Alega la existencia de motivos de fondo atinentes a la justificación de la contratación.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la resolución del pleito depende de la valoración de la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Efectivamente, la jurisprudencia es unánime al señalar que existe una presunción de certeza que alcanza a los hechos contenidos en las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( STSJ del País Vasco de 16 mayo 2006, STSJ de Málaga, Andalucía, de 24 octubre de 2002), al hallarnos ante un procedimiento especial «de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales» «ex» artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instado por la empresa al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, en el que entre otras y por lo que a las reglas del «onus probandi» se refiere, rigen unas reglas especiales, en virtud de lo dispuesto el segundo párrafo del apartado 8, conforme al cual "Los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

Establece así la Ley de la Jurisdicción Social una presunción «iuris tantum» de veracidad de los hechos que figuran en el documento origen del procedimiento, estableciendo la alteración de la carga de la prueba que pesará sobre la parte que las impugne, con lo cual la natural consecuencia de esta afirmación legal será que si la parte demandante no aporta prueba en contrario, las afirmaciones de la comunicación base del procedimiento habrán de tenerse como ciertas por el Juzgador de instancia y si la parte demandante aporta pruebas, éste deberá valorarlas conjuntamente con las afirmaciones hechas en la referida comunicación. Dicha presunción de veracidad alcanza incluso a las declaraciones recogidas en el Acta de Infracción, quedando solo excluidas las apreciaciones subjetivas del funcionario actuante, lo que no es el caso.

TERCERO.-En el caso enjuiciado, efectivamente, la trabajadora niega la existencia de fraude o connivencia con la empresa en la obtención de prestaciones, lo que reitera en el acto del juicio, para cuya acreditación se sirve ésta exclusivamente de sus propias alegaciones, interesada, obviamente, en que se deje sin efecto la sanción. No debe olvidarse que el art. 26.1 de la LISOS, que fue aplicado a la actora, lo que sanciona es precisamente la connivencia con la empresa, simulando relación laboral, para la obtención indebida de prestaciones, es decir, el Acta de Infracción se ha extendido por la simulación de la relación laboral, infracción tipificada en el artículo 26.1 del texto legal, por lo que debe probar la realidad de la prestación de servicios.

Sobre este particular, hemos de acudir a la interpretación jurisprudencial de la valoración de la prueba que compete exclusivamente al Magistrado de instancia y que ha de hacerlo según las reglas de la sana crítica y su apreciación personal e inmediata y, en este sentido, la prueba practicada no se estima satisfactoria para lograr los fines pretendidos. Frente a las tajantes afirmaciones fácticas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se alza una endeble versión auspiciada por la representación de la trabajadora sancionada. Estos datos del Acta, referidos a hechos concretos y no a valoraciones o suposiciones del funcionario actuante, hacen que prevalezca la versión de éste frente a la ofrecida en el expediente por la trabajadora, lógicamente interesadas en que no se la sancione ( STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2006).

CUARTO.-Son relevantes para practicar un contraste entre las dos versiones los siguientes datos que a continuación se exponen: la demandante estuvo dada de alta del 22 de diciembre de 2021 al 30 de septiembre de 2022 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa GRUPO FRAMBUASTUR, SL mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo (código 401), en el que consta como repartidora; dicha categoría no coincide con la que figura en los recibos de salarios, ni siquiera entre los mismos, ya que en unos casos aparece como dependiente y en otros como profesional oficio segunda; reconoce mediante correo electrónico haber accedido a la relación laboral por medio de amistades de su esposo y no es capaz de identificar ningún cliente; no consta justificante bancario del abono de salarios ni que éstos fueran entregados en mano; los ingresos en metálico en la cuenta de la trabajadora no consta que provengan de la empresa en concepto de pago de salarios; se desprende de la información fiscal que la empresa no tuvo actividad durante el año 2022 en que supuestamente trabajó la actora para la misma.

De la relación de los hechos probados, que no han sido desvirtuados por la interesada, se deduce la actitud fraudulenta de suscribir un contrato de trabajo temporal con el único objeto de permitir a la trabajadora beneficiarse de la prestación por desempleo, proporcionándole la cobertura legal precisa para acceder a la prestación mediante la baja por fin de contrato temporal. El acto de suscribir un contrato, sin que haya quedado acreditada la necesidad de esa contratación temporal ni que desarrollara la demandante actividad alguna ni percibiera salarios, es un acto fraudulento que tiene como único objeto conseguir el acceso a la prestación por desempleo mediante la baja por fin de contrato. La sanción correspondiente, de acuerdo con el artículo 47.1-c) de la LISOS consiste en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Procede, por lo tanto, la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la sanción impuesta por el SEPE.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 32950000650044724acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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