Sentencia Social 537/2024...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 537/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 458/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 537/2024

Núm. Cendoj: 33044440022024100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2183

Núm. Roj: SJSO 2183:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS

OVIEDO

Autos: 458/2024

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a doce de noviembre del año dos mil veinticuatro

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo los presentes autos nº 458/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo parte demandante Dª Delfina, representada por el letrado Dº OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, y parte demandada la empresa UNICAJA BANCO SA, que no comparece, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda rectora de los autos de referencia tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nula por lesión de derechos fundamentales -tutela judicial efectiva, represalia, garantía de indemnidad, trato discriminatorio y contra la dignidad y la promoción en el trabajo-, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le fue notificada a la demandante el día 10 de Mayo de 2024 (con efectos al día siguiente 13 de ese mismo mes y año), condenando a la entidad UNICAJABANCO, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo que tenía antes de la operatividad y efectividad de la modificación teniendo en cuenta la nueva clasificación de la oficina de Oviedo de Marqués de Teverga, nº 2, como oficina tipo B, así como a abonarle:

1.- Los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarle durante el tiempo en que ha producido efectos.

2.- En concepto de daños morales por la lesión de los derechos fundamentales sufridos la indemnización por importe de la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones. La parte demandada no compareció, constando citada en legal forma.

Tras la práctica de la prueba documental y testifical de Dº Juan Ramón y Dº Felix, la parte actora informó nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Delfina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la extinta entidad Cajastur (actualmente Unicaja) el día 22 de Agosto de 2006, trabajando en distintas oficinas, tales como Arriondas, Nueva de Llanes, Ribadesella, Pola de Lena, Sama de Langreo, La Felguera y Oviedo, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con jornada laboral de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas.

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO.-La trayectoria profesional de la demandante en la empresa siempre ha estado vinculada al área de banca comercial.

En el mes de Diciembre de 2016 fue nombrada directora en la Oficina de la Felguera en la Calle Baldomero Alonso, 27, en Febrero de 2018 fue nombrada directora de la oficina de Pola de Lena sita en la Plaza Alfonso X El Sabio 14, pasando desde el día 22 de Febrero de 2021 a ser nombrada directora de la oficina de Sama de Langreo y desde el día 16 de Enero de 2023 de la Oficina 7048 en Oviedo en la Calle Marqués de Teverga, 2 (Banca Comercial Norte).

TERCERO.-Desde el 1 de enero de 2022 consolidó el nivel retributivo 4.

CUARTO.-En el año 2023 se vio reducido el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo. Durante el año 2022 se le abonaba un complemento de puesto de trabajo de más de 1.600 euros al mes (1.616,03 euros, 1.623,47 euros ó 1.605,22 euros) y en el año 2023 ese mismo complemento se redujo en el mes de enero a la cantidad de 918,59 euros y en el resto de los meses a 288,83 euros.

El 27 de Enero de 2023 remitió la demandante correo electrónico a la demandada manifestando una incidencia en su nómina de ese mes, solicitando su revisión.

Dicha reclamación fue contestada el día 30 de Enero de 2023 en el siguiente sentido:

"Revisada la documentación disponible veo que con fecha efecto 16/01/2023 has pasado ser directora de la oficina 7011-Sama de Langreo (clasificada tipo B hasta 2022) a ser directora de 7048 Marqués de Teverga (clasificada tipo F desde 2022).

La retribución de referencia para el puesto de director de oficina tipo F (posteriormente 100%) es 37.769 euros. La retribución anual que venías percibiendo hasta esa fecha como directora de oficina tipo B era de 52.883,28 euros.

Como sabes el Complemento de puesto refleja la diferencia entre la retribución personal y el valor del puesto. Al haberse reducido el valor del puesto con motivo del cambio de oficina y la aplicación de la clasificación de 2022, ese es el motivo de que se reduzca el valor del complemento mensual".

El día 1 de Marzo de 2023, la demandante remitió nuevo correo electrónico en relación con las nóminas de enero y febrero:

"En contestación al correo abajo inserto, participo que con fecha 13/01/2023 salí publicada como Directora de la oficina 7048-Marqués de Teverga - Oviedo categorizada como Personal Banking (adjunto circular), siendo ofrecido el puesto con anterioridad por el departamento de RRHH mediante comunicándome que con el nuevo puesto me mantendrían íntegras las retribuciones económicas que en ese momento percibía 52.883,28 euros. Así mismo en su correo me comunicáis que mi oficina actual tiene una categoría F, en la cual, no se está teniendo en cuenta las nuevas integraciones de carterizaciones de clientes que incrementan el volumen de negocio de la misma, no correspondiendo equilibrio entre el volumen de negocio con la clasificación actual de la oficina.

Solicito la corrección de esta incidencia de forma urgente por el gran perjuicio económico que me supone ascendiendo a 15.114,28 euros sin previo aviso y ningún tipo de comunicación de forma oficial por parte de la entidad, no correspondiendo las condiciones económicas actuales con las ofrecidas por RRHH".

La demandante obtiene contestación por correo electrónico el día 2 de marzo, insistiendo desde la empresa demandada en lo ya comentado el día 30 y, ante un nuevo correo de la demandante de ese mismo día instando la modificación de esa situación económica o preguntando si dicha situación iba a ser de carácter permanente, por la entidad demandada se insistió en su momento en la misma contestación.

Con fecha 8 de Mayo de 2023 se le envía comunicación por parte del Sr. Gaspar, Director de Talento, Relaciones Laborales y Gestión Económica de RR.HH de la entidad demandada, manifestándole que se le pagará en concepto de mejora 15.000 euros anuales brutos más con efectos al 16 de enero de 2023 y que le serían aplicados desde la próxima nómina con un período de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

En la nómina de Mayo de 2023 la demandante percibió en concepto de atrasos de complemento de puesto la cantidad de 4.375 euros y en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad de 1.250 euros, siendo que en los sucesivos recibos de salarios de la trabajadora hasta diciembre de 2023 incluido, se incluían como conceptos salariales dos partidas o cantidades por el mismo concepto de complemento de puesto, una por la cantidad de 1.250 euros y otra por la cantidad de 288,83 euros.Dicha situación de mantenimiento de retribuciones de la demandante continua durante el año 2023.

Cuando la trabajadora tiene acceso a su nómina de enero de 2024 comprueba que su complemento de puesto de trabajo se ve reducido a la cantidad de 286,47 euros, ante lo que presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que dio lugar a la incoación en el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo a los Autos MGT 154/2024; en lo que se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2024 en la que acordó la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, se declaró caducada la acción ejercitada por la demandante.

Con posterioridad a la presentación de la demanda se reconoció a la actora el pago de la cantidad de 15.000 euros brutos más anuales.

QUINTO.-El 10 de mayo de 2024 la actora recibió comunicación de la entidad demandada por correo electrónico con el siguiente contenido:

"Estimada Delfina:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha acordado su designación como GESTOR OPERATIVO COMERCIAL de la oficina 7044 Oviedo -Pz. Luis Ruiz de La Peña a partir del día 13 de Mayo de 2024.

Como consecuencia de dicha designación, finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que, hasta el momento, viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados".

SEXTO.-El gestor operativo comercial realiza funciones administrativas (trabajo en ventanilla) y de atención al público en general y en caja.

SEPTIMO.-Las evaluaciones anuales realizadas por la entidad demandada a la actora siempre han sido favorables.

OCTAVO.-El 13 de mayo de 2024 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada"

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Juan Ramón y Dº Felix, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora en su demanda que se declare nula o injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada con efectos al 13 de mayo de 2024.

El art. 41 del ET dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."

TERCERO.-La modificación de condiciones de trabajo impugnada fue notificada a la actora el 10 de mayo de 2024 por correo electrónico mediante comunicación con el siguiente contenido:

"Estimada Delfina:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha acordado su designación como GESTOR OPERATIVO COMERCIAL de la oficina 7044 Oviedo -Pz. Luis Ruiz de La Peña a partir del día 13 de Mayo de 2024.

Como consecuencia de dicha designación, finalizará el devengo de aquellos complementos de carácter funcional que, hasta el momento, viniera percibiendo por razón del puesto y responsabilidad ocupados".

Es decir, que no se contiene en la comunicación la más mínima justificación de la modificación acordada en virtud de la cual la actora pasó de desempeñar un cargo directivo, como Directora de la oficina 7048-Marqués de Teverga - Oviedo, al de gestor operativo comercial, que realiza funciones administrativas (trabajo en ventanilla) y de atención al público en general y en caja. Lo que si consta es que dicha modificación fue precedida de las reclamaciones realizadas por la actora (varias directamente a la entidad mediante correos electrónicos y la presentación de una demanda) como consecuencia de la importante disminución que experimentó desde enero de 2023 en el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo.

Con la prueba documental y testifical practicada ha resultado acreditado que las evaluaciones anuales realizadas por la entidad demandada a la actora siempre han sido favorables, y que como consecuencia de esas valoraciones del trabajo ha ido ascendiendo de categoría de manera continuada, hasta el cambio acordado con efectos al 13 de mayo de 2024, sin que exista ninguno motivo que lo justifique, ante lo que se entiende que la única causa es haber formulado reclamaciones por los cambios de que fue objeto el complemento de puesto de trabajo que venía percibiendo, con lo que debe declararse la nulidad de la modificación impugnada por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a la entidad demandada a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

CUARTO.-Se interesa en la demanda que se indemnice a la actora, condenando a la demandada a abonarle, además de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarle durante el tiempo en que ha producido efectos, en concepto de daños morales por la lesión de los derechos fundamentales sufridos la indemnización por importe de la cantidad de 10.000 euros.

Sin embargo, no se especifican los concretos perjuicios causados ni ha resultado acreditado que como consecuencia de la modificación impugnado se le hubieran causado a la demandante daños o perjuicios materiales o morales susceptibles de indemnización, por lo que procede desestimar tal pretensión.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabría interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley de 36/2011, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, no obstante como se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales procede dar la posibilidad de interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el Art. 191.3f) del TRLRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Delfina frente a la empresa UNICAJA BANCO SA, declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2024, condenando a la demandada a reponerla en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.

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