Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
CUENCA
SENTENCIA: 00049/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Tfno:969247000
Fax:
Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: ÁCL
NIG:16078 44 4 2025 0000762
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000381 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Dimas
ABOGADO/A:CARLOS GARCIA ABASCAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS, TORBATH FURNITURE SA
ABOGADO/A:, JOSE LUIS VALVERDE MORENO-MANZANARO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTOS COLECTIVOS a instancia D. Dimas, asistido del Letrado D. Carlos García Abascal contra TORBATH FURNITURE, S.A. representado por el Letrado D. Jose Luis Valverde Moreno-Manzanaro y con el sindicato COMISIONES OBRERAS (CC. OO) de Cuenca (UNIÓN PROVINCIAL DE CC. OO), representado por la Letrada Dª Melania Melgarejo García, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO. -Con fecha 24 de julio de 2025, tuvo entrada en esta Plaza demanda promovida por D. Dimas, sobre conflicto colectivo, frente a la empresa TORBATH FURNITURE, S.A. y con citación del sindicato COMISIONES OBRERAS (CC. OO) de Cuenca (UNIÓN PROVINCIAL DE CC. OO), en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la mercantil en sentencia declarativa que reconozca el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto al cobro íntegro de los complementos referidos en el artículo 12 , y su no afección para el cómputo del SMI, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y abonando los complementos de SMI que debió pagar sin contabilizar esos complementos a los efectos de establecer que el salario de los trabajadores está por debajo del SMI y deben cobrar el preceptivo complemento; que igualmente se condene a la mercantil en sentencia declarativa que reconozca el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto al cobro íntegro de las gratificaciones extraordinarias referidas en el artículo 17, sin que se extraiga del pago de las mismas el plus de asistencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y abonando las diferencias que dichos impagos han generado en la plantilla desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha".
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio, que finalmente tuvo lugar el día 10 de febrero de 2026, con la comparecencia de todas las partes.
Abierto el actor, el demandante se ratificó en su demanda, tras lo cual la empresa demandada se opuso alegando, en primer lugar, la excepción de falta de acción, al entender que se trata de una cuestión interpretativa del convenio sectorial, la falta de legitimación activa, ya que tratándose de un convenio sectorial no puede demandar el Comité de Empresa y, sobre el fondo, que el complemento referido en el artículo 12 son abonados por la empresa desde el 1 de enero de 2025 y, en cuanto al plus del artículo 17, que no existe una voluntad de los negociadores en incluir en las pagas extra el actualmente denominado Plus Asistencia.
Por su parte, CCOO se adhirió a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron documental y la testifical de don Ildefonso, que se admitió, tras lo cual elevaron sus conclusiones a definitivas. Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -D. Dimas es el Presidente del Comité de Empresa de la entidad TORBATH FURNITURE, S.A., en el centro de trabajo de Villarubio, integrado por 140 trabajadores.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Madera de la Provincia de Cuenca (BOP Cuenca Núm. 53 - de 9 de mayo de 2025)
(no controvertido)
SEGUNDO. -La empresa ha abonado a los trabajadores del centro de trabajo de Villarubio las nóminas desde diciembre de 2024 a marzo de 2025 aportadas por aquella, que damos por reproducidas a efectos expositivos.
(nóminas aportadas por la empresa)
TERCERO. -En fecha 28 de marzo de 2025, el actor presentó solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, celebrándose el acto el día 14 de abril de 2025, con el resultado de "DESACUERDO".
(solicit ud y acta aportadas con la demanda)
PRIMERO. - Valoración de los hechos probados
Los hechos que se declaran probados, de acuerdo con el artículo 97 LRJS, han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, sin que hayan sido objeto de controversia alguna, reduciéndose la misma a una cuestión jurídica interpretativa, previo examen de las excepciones procesales planteadas por la empresa.
SEGUNDO. - Falta de acción
En efecto, la empresa plantea como excepción procesal la falta de acción y legitimación activa del comité de empresa justificando dicha excepción en el hecho de que se trata de una cuestión interpretativa del convenio y, además, que se trata de un convenio sectorial, que afecta a todas las empresas de la provincia de Cuenca.
Respecto de la falta de acción planteada, el artículo 153 LRJS establece que "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".
En consecuencia, tratándose de una cuestión que afecta a toda la plantilla del centro de trabajo en cuestión y que, versa sobre la interpretación de dos preceptos del convenio aplicable, debemos concluir que existe acción en términos procesales, sin perjuicio de la procedencia de la interpretación postulada por el demandante.
TERCERO. - Falta de legitimación activa
Desechad a la falta de acción, postula la empresa que el Presidente del Comité de Empresa no está legitimado para impugnar la interpretación de un convenio sectorial. Para resolver esta excepción podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2025, de 9 de diciembre de 2025 (Recurso de Casación 112/2024), que resumiendo la legislación y jurisprudencia, que hacemos propia, en esta materia determinó que "En cuanto a la legitimación activa en general, debemos comenzar indicando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) reconoce a la Sección sindical legitimación activa para promover un conflicto colectivo. Sin perjuicio de la previsión general en materia de legitimación activa con relación a los sindicatos ( art. 17.2 LRJS ), específicamente, dentro de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tal efecto, el artículo 154, bajo la rúbrica, « legitimación activa », dispone:
«Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
[...]
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."
El artículo 2.1.d ) LOLS dispone que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", mientras que el artículo 2.2.d) aclara que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho:
"El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas.»
3.- La Sección sindical recurrente se ampara en los indicados preceptos procesales para defender su legitimación activa en la promoción del conflicto colectivo. En su descargo, y sin interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia, combate la apreciación judicial de instancia aduciendo que el empleo de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla, porque, en su opinión, el sindicato tiene libertad para escoger no solo el centro de trabajo o empresa, o bien optar por una agrupación de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia.
Funda esta interpretación citando la STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 ) y aludiendo a un documento (obrante al folio 27 de las actuaciones) consistente en una comunicación al Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catalunya, realizada por el sindicato UGT en fecha 29 de octubre de 2018, con el que quiere demostrar que el ámbito de actuación de la mencionada Sección Sindical debe entenderse provincial, al señalar que la utilización del término «centro de trabajo de Barcelona» se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla.
4.- La Sala, avanzamos ya, no va a acoger las argumentaciones que vertebran el recurso de casación.
(a) En principio, porque la Sección sindical no ha solicitado la revisión fáctica del relato judicial. La crónica quedó intacta, por lo que debemos partir ineludiblemente de la misma. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha valorado aquel documento, descartando su eficacia probatoria con relación al presente conflicto colectivo planteado. En definitiva, la parte recurrente, de manera procesalmente inadecuada trata de introducir o modificar un hecho sin haber acudido al motivo destinado a modificar el relato judicial.
(b) La claridad de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», vinculada con el dato incontestable de la existencia de otros cuarenta y ocho centros de trabajo en distintas localidades, así como la existencia de otras empresas pertenecientes al grupo de empresa, al que se les aplica el convenio colectivo de empresa, constituye un sólido fundamento para dejar constancia de que el ámbito de representación de la Sección sindical no solo quedó acotado en el proceso - así se identifica en el encabezamiento de la demanda y del escrito del recurso- , sino que además, muestra que ese ámbito del conflicto se extendía no solo a los trabajadores de Cofely España S.A en Barcelona sino también a los que prestan servicios en los cuarenta y ocho centros y a todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Grupo Cofely S.A que, como hemos visto, integra tres empresas.
(c) Y en cuanto a la sentencia de esta Sala invocada -STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 )- su doctrina, aunque guarda relación con lo que es objeto del presente proceso, sin embargo si sitúa en otro escenario litigioso. Debemos precisar que lo que era objeto de debate en aquel proceso consistía en determinar si la decisión de la empresa de rechazar tanto la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros como el nombramiento de delegados sindicales conforme a tal criterio, vulneraba o no el derecho a la libertad sindical. A propósito de esta cuestión decíamos que:
«[...]Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical».
«En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».
«Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.
[...]
A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).
[...]
Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato [...] puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en [...]: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto.»
[...]
«Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).
La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura ( secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).»
Esta doctrina lo que pone de manifiesto es la libertad del sindicato a la hora de organizar su estructura. Ahora bien, lo que es objeto de la presente controversia se define por un hecho del que debemos partir al no haber sido eficazmente combatido: que la Sección sindical demandante lo es del centro de Barcelona, y coexisten hasta otros cuarenta y ocho centros en otras localidades, por tanto, el presente litigio se entabla una vez decidida y definida por la Sección sindical su estructura para el centro de Barcelona.
5.- Sentado lo anterior, el examen de la legitimación activa de la Sección sindical recurrente debe pasar por el examen de si concurre o no el principio de correspondencia y el de suficiente representatividad.
6.- En la STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), dijimos que:
« [h]ay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).»
7.- La STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ) nos recuerda que
«[u]na copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.
La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A. ) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.»
Y en cuanto a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa, la citada STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ), establece que:
«La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).
Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.
Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).»
8.- Más específicamente, tratándose de Secciones sindicales, ya la STS de 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994 ) dejaba claro que:
«La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos". Y lo hacía remitiéndose a la legislación procesal entonces vigente - y que en la actualidad, como hemos visto se reproduce en el art. 154 c) LRJS - y también a la "o establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .»
En la mencionada STS de 21 de marzo de 1995 se decía que:
«Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.»
«[...] Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.»
«[...] El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de [...] , como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso.»
9.- Por tanto, a tenor de la situación declarada probada, se impone la desestimación del único motivo planteado en el recurso porque, como hemos expuesto, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa, principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS , cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la expuesta jurisprudencia ( STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), con cita de la mencionada STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).
10.- La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso, revelan la ausencia de infracción jurídica denunciada en el recurso que se achaca a la sentencia recurrida.
La Sección sindical demandante (y ahora recurrente) carece de legitimación activa para promover el conflicto colectivo porque, además de que no cabe presumir el ámbito de actuación de su representación cuando resulta cuestionado, una vez que queda constancia de que la Sección sindical es de un centro de trabajo determinado, si admitiéramos la legitimación de dicha Sección sindical, el principio de correspondencia quedaría vulnerado puesto que en el caso concurren las siguientes circunstancias : a) el ámbito de su representación está contraído a un centro de trabajo; b) el conflicto planteado afecta también a otros cuarenta y ocho centros, y c) además, el convenio colectivo integra a trabajadores de otras empresas que prestan servicios en ese centro de trabajo con el que se identifica la Sección sindical promotora del conflicto colectivo.
Procede, en su consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, desestimar el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que niega la legitimación activa de la recurrente."
En este caso, se pretende una interpretación de los artículos 12 y 17 del convenio en el sentido que solicita el suplico de la demanda, convenio que, no se discute, es sectorial para la provincia de Cuenca. Por tanto, no se cumple en este caso el principio de correspondencia expuesto dado que
1) El ámbito de representación del demandante (Comité de Empresa), se circunscribe al centro de trabajo de la empresa demandada en una localidad de la provincia de Cuenca.
2) El conflicto afecta directamente al resto de empresas del sector en esta provincia, que al no tener conocimiento de su planteamiento puede generarles una evidente indefensión.
3) No se discute la inaplicación literal del Convenio, sino la interpretación de dos preceptos que, de prosperar en los términos indicados por el demandante, puede generar efectos inmediatos en el resto de empresas del sector.
En consecuencia, el Comité de Empresa carece de legitimación para plantear el conflicto que aquí nos ocupa, por lo que debemos estimar esta excepción procesal y desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones controvertidas.
CUARTO.- Recurso
Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.f) LRJS.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMOla excepción de falta de legitimación activa planteada por TORBATH FURNITURE, S.A. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas, como Presidente del Comité de Empresa.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 24 de julio de 2025, tuvo entrada en esta Plaza demanda promovida por D. Dimas, sobre conflicto colectivo, frente a la empresa TORBATH FURNITURE, S.A. y con citación del sindicato COMISIONES OBRERAS (CC. OO) de Cuenca (UNIÓN PROVINCIAL DE CC. OO), en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la mercantil en sentencia declarativa que reconozca el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto al cobro íntegro de los complementos referidos en el artículo 12 , y su no afección para el cómputo del SMI, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y abonando los complementos de SMI que debió pagar sin contabilizar esos complementos a los efectos de establecer que el salario de los trabajadores está por debajo del SMI y deben cobrar el preceptivo complemento; que igualmente se condene a la mercantil en sentencia declarativa que reconozca el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto al cobro íntegro de las gratificaciones extraordinarias referidas en el artículo 17, sin que se extraiga del pago de las mismas el plus de asistencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y abonando las diferencias que dichos impagos han generado en la plantilla desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha".
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio, que finalmente tuvo lugar el día 10 de febrero de 2026, con la comparecencia de todas las partes.
Abierto el actor, el demandante se ratificó en su demanda, tras lo cual la empresa demandada se opuso alegando, en primer lugar, la excepción de falta de acción, al entender que se trata de una cuestión interpretativa del convenio sectorial, la falta de legitimación activa, ya que tratándose de un convenio sectorial no puede demandar el Comité de Empresa y, sobre el fondo, que el complemento referido en el artículo 12 son abonados por la empresa desde el 1 de enero de 2025 y, en cuanto al plus del artículo 17, que no existe una voluntad de los negociadores en incluir en las pagas extra el actualmente denominado Plus Asistencia.
Por su parte, CCOO se adhirió a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron documental y la testifical de don Ildefonso, que se admitió, tras lo cual elevaron sus conclusiones a definitivas. Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -D. Dimas es el Presidente del Comité de Empresa de la entidad TORBATH FURNITURE, S.A., en el centro de trabajo de Villarubio, integrado por 140 trabajadores.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Madera de la Provincia de Cuenca (BOP Cuenca Núm. 53 - de 9 de mayo de 2025)
(no controvertido)
SEGUNDO. -La empresa ha abonado a los trabajadores del centro de trabajo de Villarubio las nóminas desde diciembre de 2024 a marzo de 2025 aportadas por aquella, que damos por reproducidas a efectos expositivos.
(nóminas aportadas por la empresa)
TERCERO. -En fecha 28 de marzo de 2025, el actor presentó solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, celebrándose el acto el día 14 de abril de 2025, con el resultado de "DESACUERDO".
(solicit ud y acta aportadas con la demanda)
PRIMERO. - Valoración de los hechos probados
Los hechos que se declaran probados, de acuerdo con el artículo 97 LRJS, han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, sin que hayan sido objeto de controversia alguna, reduciéndose la misma a una cuestión jurídica interpretativa, previo examen de las excepciones procesales planteadas por la empresa.
SEGUNDO. - Falta de acción
En efecto, la empresa plantea como excepción procesal la falta de acción y legitimación activa del comité de empresa justificando dicha excepción en el hecho de que se trata de una cuestión interpretativa del convenio y, además, que se trata de un convenio sectorial, que afecta a todas las empresas de la provincia de Cuenca.
Respecto de la falta de acción planteada, el artículo 153 LRJS establece que "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".
En consecuencia, tratándose de una cuestión que afecta a toda la plantilla del centro de trabajo en cuestión y que, versa sobre la interpretación de dos preceptos del convenio aplicable, debemos concluir que existe acción en términos procesales, sin perjuicio de la procedencia de la interpretación postulada por el demandante.
TERCERO. - Falta de legitimación activa
Desechad a la falta de acción, postula la empresa que el Presidente del Comité de Empresa no está legitimado para impugnar la interpretación de un convenio sectorial. Para resolver esta excepción podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2025, de 9 de diciembre de 2025 (Recurso de Casación 112/2024), que resumiendo la legislación y jurisprudencia, que hacemos propia, en esta materia determinó que "En cuanto a la legitimación activa en general, debemos comenzar indicando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) reconoce a la Sección sindical legitimación activa para promover un conflicto colectivo. Sin perjuicio de la previsión general en materia de legitimación activa con relación a los sindicatos ( art. 17.2 LRJS ), específicamente, dentro de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tal efecto, el artículo 154, bajo la rúbrica, « legitimación activa », dispone:
«Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
[...]
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."
El artículo 2.1.d ) LOLS dispone que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", mientras que el artículo 2.2.d) aclara que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho:
"El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas.»
3.- La Sección sindical recurrente se ampara en los indicados preceptos procesales para defender su legitimación activa en la promoción del conflicto colectivo. En su descargo, y sin interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia, combate la apreciación judicial de instancia aduciendo que el empleo de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla, porque, en su opinión, el sindicato tiene libertad para escoger no solo el centro de trabajo o empresa, o bien optar por una agrupación de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia.
Funda esta interpretación citando la STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 ) y aludiendo a un documento (obrante al folio 27 de las actuaciones) consistente en una comunicación al Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catalunya, realizada por el sindicato UGT en fecha 29 de octubre de 2018, con el que quiere demostrar que el ámbito de actuación de la mencionada Sección Sindical debe entenderse provincial, al señalar que la utilización del término «centro de trabajo de Barcelona» se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla.
4.- La Sala, avanzamos ya, no va a acoger las argumentaciones que vertebran el recurso de casación.
(a) En principio, porque la Sección sindical no ha solicitado la revisión fáctica del relato judicial. La crónica quedó intacta, por lo que debemos partir ineludiblemente de la misma. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha valorado aquel documento, descartando su eficacia probatoria con relación al presente conflicto colectivo planteado. En definitiva, la parte recurrente, de manera procesalmente inadecuada trata de introducir o modificar un hecho sin haber acudido al motivo destinado a modificar el relato judicial.
(b) La claridad de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», vinculada con el dato incontestable de la existencia de otros cuarenta y ocho centros de trabajo en distintas localidades, así como la existencia de otras empresas pertenecientes al grupo de empresa, al que se les aplica el convenio colectivo de empresa, constituye un sólido fundamento para dejar constancia de que el ámbito de representación de la Sección sindical no solo quedó acotado en el proceso - así se identifica en el encabezamiento de la demanda y del escrito del recurso- , sino que además, muestra que ese ámbito del conflicto se extendía no solo a los trabajadores de Cofely España S.A en Barcelona sino también a los que prestan servicios en los cuarenta y ocho centros y a todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Grupo Cofely S.A que, como hemos visto, integra tres empresas.
(c) Y en cuanto a la sentencia de esta Sala invocada -STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 )- su doctrina, aunque guarda relación con lo que es objeto del presente proceso, sin embargo si sitúa en otro escenario litigioso. Debemos precisar que lo que era objeto de debate en aquel proceso consistía en determinar si la decisión de la empresa de rechazar tanto la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros como el nombramiento de delegados sindicales conforme a tal criterio, vulneraba o no el derecho a la libertad sindical. A propósito de esta cuestión decíamos que:
«[...]Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical».
«En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».
«Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.
[...]
A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).
[...]
Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato [...] puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en [...]: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto.»
[...]
«Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).
La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura ( secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).»
Esta doctrina lo que pone de manifiesto es la libertad del sindicato a la hora de organizar su estructura. Ahora bien, lo que es objeto de la presente controversia se define por un hecho del que debemos partir al no haber sido eficazmente combatido: que la Sección sindical demandante lo es del centro de Barcelona, y coexisten hasta otros cuarenta y ocho centros en otras localidades, por tanto, el presente litigio se entabla una vez decidida y definida por la Sección sindical su estructura para el centro de Barcelona.
5.- Sentado lo anterior, el examen de la legitimación activa de la Sección sindical recurrente debe pasar por el examen de si concurre o no el principio de correspondencia y el de suficiente representatividad.
6.- En la STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), dijimos que:
« [h]ay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).»
7.- La STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ) nos recuerda que
«[u]na copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.
La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A. ) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.»
Y en cuanto a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa, la citada STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ), establece que:
«La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).
Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.
Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).»
8.- Más específicamente, tratándose de Secciones sindicales, ya la STS de 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994 ) dejaba claro que:
«La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos". Y lo hacía remitiéndose a la legislación procesal entonces vigente - y que en la actualidad, como hemos visto se reproduce en el art. 154 c) LRJS - y también a la "o establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .»
En la mencionada STS de 21 de marzo de 1995 se decía que:
«Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.»
«[...] Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.»
«[...] El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de [...] , como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso.»
9.- Por tanto, a tenor de la situación declarada probada, se impone la desestimación del único motivo planteado en el recurso porque, como hemos expuesto, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa, principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS , cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la expuesta jurisprudencia ( STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), con cita de la mencionada STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).
10.- La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso, revelan la ausencia de infracción jurídica denunciada en el recurso que se achaca a la sentencia recurrida.
La Sección sindical demandante (y ahora recurrente) carece de legitimación activa para promover el conflicto colectivo porque, además de que no cabe presumir el ámbito de actuación de su representación cuando resulta cuestionado, una vez que queda constancia de que la Sección sindical es de un centro de trabajo determinado, si admitiéramos la legitimación de dicha Sección sindical, el principio de correspondencia quedaría vulnerado puesto que en el caso concurren las siguientes circunstancias : a) el ámbito de su representación está contraído a un centro de trabajo; b) el conflicto planteado afecta también a otros cuarenta y ocho centros, y c) además, el convenio colectivo integra a trabajadores de otras empresas que prestan servicios en ese centro de trabajo con el que se identifica la Sección sindical promotora del conflicto colectivo.
Procede, en su consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, desestimar el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que niega la legitimación activa de la recurrente."
En este caso, se pretende una interpretación de los artículos 12 y 17 del convenio en el sentido que solicita el suplico de la demanda, convenio que, no se discute, es sectorial para la provincia de Cuenca. Por tanto, no se cumple en este caso el principio de correspondencia expuesto dado que
1) El ámbito de representación del demandante (Comité de Empresa), se circunscribe al centro de trabajo de la empresa demandada en una localidad de la provincia de Cuenca.
2) El conflicto afecta directamente al resto de empresas del sector en esta provincia, que al no tener conocimiento de su planteamiento puede generarles una evidente indefensión.
3) No se discute la inaplicación literal del Convenio, sino la interpretación de dos preceptos que, de prosperar en los términos indicados por el demandante, puede generar efectos inmediatos en el resto de empresas del sector.
En consecuencia, el Comité de Empresa carece de legitimación para plantear el conflicto que aquí nos ocupa, por lo que debemos estimar esta excepción procesal y desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones controvertidas.
CUARTO.- Recurso
Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.f) LRJS.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMOla excepción de falta de legitimación activa planteada por TORBATH FURNITURE, S.A. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas, como Presidente del Comité de Empresa.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -D. Dimas es el Presidente del Comité de Empresa de la entidad TORBATH FURNITURE, S.A., en el centro de trabajo de Villarubio, integrado por 140 trabajadores.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Madera de la Provincia de Cuenca (BOP Cuenca Núm. 53 - de 9 de mayo de 2025)
(no controvertido)
SEGUNDO. -La empresa ha abonado a los trabajadores del centro de trabajo de Villarubio las nóminas desde diciembre de 2024 a marzo de 2025 aportadas por aquella, que damos por reproducidas a efectos expositivos.
(nóminas aportadas por la empresa)
TERCERO. -En fecha 28 de marzo de 2025, el actor presentó solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, celebrándose el acto el día 14 de abril de 2025, con el resultado de "DESACUERDO".
(solicit ud y acta aportadas con la demanda)
PRIMERO. - Valoración de los hechos probados
Los hechos que se declaran probados, de acuerdo con el artículo 97 LRJS, han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, sin que hayan sido objeto de controversia alguna, reduciéndose la misma a una cuestión jurídica interpretativa, previo examen de las excepciones procesales planteadas por la empresa.
SEGUNDO. - Falta de acción
En efecto, la empresa plantea como excepción procesal la falta de acción y legitimación activa del comité de empresa justificando dicha excepción en el hecho de que se trata de una cuestión interpretativa del convenio y, además, que se trata de un convenio sectorial, que afecta a todas las empresas de la provincia de Cuenca.
Respecto de la falta de acción planteada, el artículo 153 LRJS establece que "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".
En consecuencia, tratándose de una cuestión que afecta a toda la plantilla del centro de trabajo en cuestión y que, versa sobre la interpretación de dos preceptos del convenio aplicable, debemos concluir que existe acción en términos procesales, sin perjuicio de la procedencia de la interpretación postulada por el demandante.
TERCERO. - Falta de legitimación activa
Desechad a la falta de acción, postula la empresa que el Presidente del Comité de Empresa no está legitimado para impugnar la interpretación de un convenio sectorial. Para resolver esta excepción podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2025, de 9 de diciembre de 2025 (Recurso de Casación 112/2024), que resumiendo la legislación y jurisprudencia, que hacemos propia, en esta materia determinó que "En cuanto a la legitimación activa en general, debemos comenzar indicando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) reconoce a la Sección sindical legitimación activa para promover un conflicto colectivo. Sin perjuicio de la previsión general en materia de legitimación activa con relación a los sindicatos ( art. 17.2 LRJS ), específicamente, dentro de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tal efecto, el artículo 154, bajo la rúbrica, « legitimación activa », dispone:
«Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
[...]
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."
El artículo 2.1.d ) LOLS dispone que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", mientras que el artículo 2.2.d) aclara que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho:
"El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas.»
3.- La Sección sindical recurrente se ampara en los indicados preceptos procesales para defender su legitimación activa en la promoción del conflicto colectivo. En su descargo, y sin interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia, combate la apreciación judicial de instancia aduciendo que el empleo de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla, porque, en su opinión, el sindicato tiene libertad para escoger no solo el centro de trabajo o empresa, o bien optar por una agrupación de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia.
Funda esta interpretación citando la STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 ) y aludiendo a un documento (obrante al folio 27 de las actuaciones) consistente en una comunicación al Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catalunya, realizada por el sindicato UGT en fecha 29 de octubre de 2018, con el que quiere demostrar que el ámbito de actuación de la mencionada Sección Sindical debe entenderse provincial, al señalar que la utilización del término «centro de trabajo de Barcelona» se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla.
4.- La Sala, avanzamos ya, no va a acoger las argumentaciones que vertebran el recurso de casación.
(a) En principio, porque la Sección sindical no ha solicitado la revisión fáctica del relato judicial. La crónica quedó intacta, por lo que debemos partir ineludiblemente de la misma. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha valorado aquel documento, descartando su eficacia probatoria con relación al presente conflicto colectivo planteado. En definitiva, la parte recurrente, de manera procesalmente inadecuada trata de introducir o modificar un hecho sin haber acudido al motivo destinado a modificar el relato judicial.
(b) La claridad de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», vinculada con el dato incontestable de la existencia de otros cuarenta y ocho centros de trabajo en distintas localidades, así como la existencia de otras empresas pertenecientes al grupo de empresa, al que se les aplica el convenio colectivo de empresa, constituye un sólido fundamento para dejar constancia de que el ámbito de representación de la Sección sindical no solo quedó acotado en el proceso - así se identifica en el encabezamiento de la demanda y del escrito del recurso- , sino que además, muestra que ese ámbito del conflicto se extendía no solo a los trabajadores de Cofely España S.A en Barcelona sino también a los que prestan servicios en los cuarenta y ocho centros y a todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Grupo Cofely S.A que, como hemos visto, integra tres empresas.
(c) Y en cuanto a la sentencia de esta Sala invocada -STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 )- su doctrina, aunque guarda relación con lo que es objeto del presente proceso, sin embargo si sitúa en otro escenario litigioso. Debemos precisar que lo que era objeto de debate en aquel proceso consistía en determinar si la decisión de la empresa de rechazar tanto la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros como el nombramiento de delegados sindicales conforme a tal criterio, vulneraba o no el derecho a la libertad sindical. A propósito de esta cuestión decíamos que:
«[...]Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical».
«En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».
«Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.
[...]
A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).
[...]
Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato [...] puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en [...]: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto.»
[...]
«Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).
La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura ( secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).»
Esta doctrina lo que pone de manifiesto es la libertad del sindicato a la hora de organizar su estructura. Ahora bien, lo que es objeto de la presente controversia se define por un hecho del que debemos partir al no haber sido eficazmente combatido: que la Sección sindical demandante lo es del centro de Barcelona, y coexisten hasta otros cuarenta y ocho centros en otras localidades, por tanto, el presente litigio se entabla una vez decidida y definida por la Sección sindical su estructura para el centro de Barcelona.
5.- Sentado lo anterior, el examen de la legitimación activa de la Sección sindical recurrente debe pasar por el examen de si concurre o no el principio de correspondencia y el de suficiente representatividad.
6.- En la STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), dijimos que:
« [h]ay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).»
7.- La STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ) nos recuerda que
«[u]na copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.
La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A. ) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.»
Y en cuanto a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa, la citada STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ), establece que:
«La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).
Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.
Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).»
8.- Más específicamente, tratándose de Secciones sindicales, ya la STS de 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994 ) dejaba claro que:
«La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos". Y lo hacía remitiéndose a la legislación procesal entonces vigente - y que en la actualidad, como hemos visto se reproduce en el art. 154 c) LRJS - y también a la "o establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .»
En la mencionada STS de 21 de marzo de 1995 se decía que:
«Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.»
«[...] Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.»
«[...] El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de [...] , como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso.»
9.- Por tanto, a tenor de la situación declarada probada, se impone la desestimación del único motivo planteado en el recurso porque, como hemos expuesto, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa, principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS , cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la expuesta jurisprudencia ( STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), con cita de la mencionada STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).
10.- La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso, revelan la ausencia de infracción jurídica denunciada en el recurso que se achaca a la sentencia recurrida.
La Sección sindical demandante (y ahora recurrente) carece de legitimación activa para promover el conflicto colectivo porque, además de que no cabe presumir el ámbito de actuación de su representación cuando resulta cuestionado, una vez que queda constancia de que la Sección sindical es de un centro de trabajo determinado, si admitiéramos la legitimación de dicha Sección sindical, el principio de correspondencia quedaría vulnerado puesto que en el caso concurren las siguientes circunstancias : a) el ámbito de su representación está contraído a un centro de trabajo; b) el conflicto planteado afecta también a otros cuarenta y ocho centros, y c) además, el convenio colectivo integra a trabajadores de otras empresas que prestan servicios en ese centro de trabajo con el que se identifica la Sección sindical promotora del conflicto colectivo.
Procede, en su consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, desestimar el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que niega la legitimación activa de la recurrente."
En este caso, se pretende una interpretación de los artículos 12 y 17 del convenio en el sentido que solicita el suplico de la demanda, convenio que, no se discute, es sectorial para la provincia de Cuenca. Por tanto, no se cumple en este caso el principio de correspondencia expuesto dado que
1) El ámbito de representación del demandante (Comité de Empresa), se circunscribe al centro de trabajo de la empresa demandada en una localidad de la provincia de Cuenca.
2) El conflicto afecta directamente al resto de empresas del sector en esta provincia, que al no tener conocimiento de su planteamiento puede generarles una evidente indefensión.
3) No se discute la inaplicación literal del Convenio, sino la interpretación de dos preceptos que, de prosperar en los términos indicados por el demandante, puede generar efectos inmediatos en el resto de empresas del sector.
En consecuencia, el Comité de Empresa carece de legitimación para plantear el conflicto que aquí nos ocupa, por lo que debemos estimar esta excepción procesal y desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones controvertidas.
CUARTO.- Recurso
Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.f) LRJS.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMOla excepción de falta de legitimación activa planteada por TORBATH FURNITURE, S.A. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas, como Presidente del Comité de Empresa.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. - Valoración de los hechos probados
Los hechos que se declaran probados, de acuerdo con el artículo 97 LRJS, han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, sin que hayan sido objeto de controversia alguna, reduciéndose la misma a una cuestión jurídica interpretativa, previo examen de las excepciones procesales planteadas por la empresa.
SEGUNDO. - Falta de acción
En efecto, la empresa plantea como excepción procesal la falta de acción y legitimación activa del comité de empresa justificando dicha excepción en el hecho de que se trata de una cuestión interpretativa del convenio y, además, que se trata de un convenio sectorial, que afecta a todas las empresas de la provincia de Cuenca.
Respecto de la falta de acción planteada, el artículo 153 LRJS establece que "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".
En consecuencia, tratándose de una cuestión que afecta a toda la plantilla del centro de trabajo en cuestión y que, versa sobre la interpretación de dos preceptos del convenio aplicable, debemos concluir que existe acción en términos procesales, sin perjuicio de la procedencia de la interpretación postulada por el demandante.
TERCERO. - Falta de legitimación activa
Desechad a la falta de acción, postula la empresa que el Presidente del Comité de Empresa no está legitimado para impugnar la interpretación de un convenio sectorial. Para resolver esta excepción podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2025, de 9 de diciembre de 2025 (Recurso de Casación 112/2024), que resumiendo la legislación y jurisprudencia, que hacemos propia, en esta materia determinó que "En cuanto a la legitimación activa en general, debemos comenzar indicando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) reconoce a la Sección sindical legitimación activa para promover un conflicto colectivo. Sin perjuicio de la previsión general en materia de legitimación activa con relación a los sindicatos ( art. 17.2 LRJS ), específicamente, dentro de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tal efecto, el artículo 154, bajo la rúbrica, « legitimación activa », dispone:
«Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
[...]
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."
El artículo 2.1.d ) LOLS dispone que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", mientras que el artículo 2.2.d) aclara que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho:
"El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas.»
3.- La Sección sindical recurrente se ampara en los indicados preceptos procesales para defender su legitimación activa en la promoción del conflicto colectivo. En su descargo, y sin interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia, combate la apreciación judicial de instancia aduciendo que el empleo de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla, porque, en su opinión, el sindicato tiene libertad para escoger no solo el centro de trabajo o empresa, o bien optar por una agrupación de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia.
Funda esta interpretación citando la STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 ) y aludiendo a un documento (obrante al folio 27 de las actuaciones) consistente en una comunicación al Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catalunya, realizada por el sindicato UGT en fecha 29 de octubre de 2018, con el que quiere demostrar que el ámbito de actuación de la mencionada Sección Sindical debe entenderse provincial, al señalar que la utilización del término «centro de trabajo de Barcelona» se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla.
4.- La Sala, avanzamos ya, no va a acoger las argumentaciones que vertebran el recurso de casación.
(a) En principio, porque la Sección sindical no ha solicitado la revisión fáctica del relato judicial. La crónica quedó intacta, por lo que debemos partir ineludiblemente de la misma. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha valorado aquel documento, descartando su eficacia probatoria con relación al presente conflicto colectivo planteado. En definitiva, la parte recurrente, de manera procesalmente inadecuada trata de introducir o modificar un hecho sin haber acudido al motivo destinado a modificar el relato judicial.
(b) La claridad de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», vinculada con el dato incontestable de la existencia de otros cuarenta y ocho centros de trabajo en distintas localidades, así como la existencia de otras empresas pertenecientes al grupo de empresa, al que se les aplica el convenio colectivo de empresa, constituye un sólido fundamento para dejar constancia de que el ámbito de representación de la Sección sindical no solo quedó acotado en el proceso - así se identifica en el encabezamiento de la demanda y del escrito del recurso- , sino que además, muestra que ese ámbito del conflicto se extendía no solo a los trabajadores de Cofely España S.A en Barcelona sino también a los que prestan servicios en los cuarenta y ocho centros y a todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Grupo Cofely S.A que, como hemos visto, integra tres empresas.
(c) Y en cuanto a la sentencia de esta Sala invocada -STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015 )- su doctrina, aunque guarda relación con lo que es objeto del presente proceso, sin embargo si sitúa en otro escenario litigioso. Debemos precisar que lo que era objeto de debate en aquel proceso consistía en determinar si la decisión de la empresa de rechazar tanto la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros como el nombramiento de delegados sindicales conforme a tal criterio, vulneraba o no el derecho a la libertad sindical. A propósito de esta cuestión decíamos que:
«[...]Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical».
«En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».
«Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.
[...]
A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).
[...]
Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato [...] puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en [...]: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto.»
[...]
«Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).
La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura ( secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).»
Esta doctrina lo que pone de manifiesto es la libertad del sindicato a la hora de organizar su estructura. Ahora bien, lo que es objeto de la presente controversia se define por un hecho del que debemos partir al no haber sido eficazmente combatido: que la Sección sindical demandante lo es del centro de Barcelona, y coexisten hasta otros cuarenta y ocho centros en otras localidades, por tanto, el presente litigio se entabla una vez decidida y definida por la Sección sindical su estructura para el centro de Barcelona.
5.- Sentado lo anterior, el examen de la legitimación activa de la Sección sindical recurrente debe pasar por el examen de si concurre o no el principio de correspondencia y el de suficiente representatividad.
6.- En la STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), dijimos que:
« [h]ay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).»
7.- La STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ) nos recuerda que
«[u]na copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.
La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.
La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A. ) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.»
Y en cuanto a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa, la citada STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020 ), establece que:
«La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).
Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.
Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).
Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).»
8.- Más específicamente, tratándose de Secciones sindicales, ya la STS de 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994 ) dejaba claro que:
«La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos". Y lo hacía remitiéndose a la legislación procesal entonces vigente - y que en la actualidad, como hemos visto se reproduce en el art. 154 c) LRJS - y también a la "o establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .»
En la mencionada STS de 21 de marzo de 1995 se decía que:
«Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.»
«[...] Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.»
«[...] El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de [...] , como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso.»
9.- Por tanto, a tenor de la situación declarada probada, se impone la desestimación del único motivo planteado en el recurso porque, como hemos expuesto, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa, principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS , cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la expuesta jurisprudencia ( STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013 ), con cita de la mencionada STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).
10.- La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso, revelan la ausencia de infracción jurídica denunciada en el recurso que se achaca a la sentencia recurrida.
La Sección sindical demandante (y ahora recurrente) carece de legitimación activa para promover el conflicto colectivo porque, además de que no cabe presumir el ámbito de actuación de su representación cuando resulta cuestionado, una vez que queda constancia de que la Sección sindical es de un centro de trabajo determinado, si admitiéramos la legitimación de dicha Sección sindical, el principio de correspondencia quedaría vulnerado puesto que en el caso concurren las siguientes circunstancias : a) el ámbito de su representación está contraído a un centro de trabajo; b) el conflicto planteado afecta también a otros cuarenta y ocho centros, y c) además, el convenio colectivo integra a trabajadores de otras empresas que prestan servicios en ese centro de trabajo con el que se identifica la Sección sindical promotora del conflicto colectivo.
Procede, en su consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, desestimar el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que niega la legitimación activa de la recurrente."
En este caso, se pretende una interpretación de los artículos 12 y 17 del convenio en el sentido que solicita el suplico de la demanda, convenio que, no se discute, es sectorial para la provincia de Cuenca. Por tanto, no se cumple en este caso el principio de correspondencia expuesto dado que
1) El ámbito de representación del demandante (Comité de Empresa), se circunscribe al centro de trabajo de la empresa demandada en una localidad de la provincia de Cuenca.
2) El conflicto afecta directamente al resto de empresas del sector en esta provincia, que al no tener conocimiento de su planteamiento puede generarles una evidente indefensión.
3) No se discute la inaplicación literal del Convenio, sino la interpretación de dos preceptos que, de prosperar en los términos indicados por el demandante, puede generar efectos inmediatos en el resto de empresas del sector.
En consecuencia, el Comité de Empresa carece de legitimación para plantear el conflicto que aquí nos ocupa, por lo que debemos estimar esta excepción procesal y desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones controvertidas.
CUARTO.- Recurso
Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.f) LRJS.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMOla excepción de falta de legitimación activa planteada por TORBATH FURNITURE, S.A. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas, como Presidente del Comité de Empresa.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMOla excepción de falta de legitimación activa planteada por TORBATH FURNITURE, S.A. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dimas, como Presidente del Comité de Empresa.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.