Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 68/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 123/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 07040440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:759
Núm. Roj: SJSO 759:2025
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 123/2023 seguido a instancias del SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Ernesto, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Letrado D. Nicolau S. Fonollar Bennasar, y COMITÉ DE EMPRESA EMT, no comparecido, sobre conflicto colectivo, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Salario base
- Complemento no absorbible
- Plus transporte
- Complemento ajuste convenio
- Complementos de puesto de trabajo:
o Complemento de nocturnidad
o Complemento de quebranto de moneda
o Complemento de manutención
o Complemento de vestuario
- Complementos de carácter personal:
o Complemento de antigüedad
o Complemento ajuste antigüedad
- Complementos por calidad o cantidad de trabajo:
o Complemento de cobranza
o Complemento de liquidación
o Complemento de bocadillo
o Complemento de domingos
o Complemento de festivo trabajado
o Complemento de tiempo de presencia
o Complemento de asistencia
o Horas extraordinarias
o Plus de turno partido
- Complementos de vencimiento superior al mes: pagas extraordinarias
Artículo 22º.- Permisos retribuidos.
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos en días naturales:
1.- Preavisando y justificando con 48 horas de antelación, computándose desde el día del hecho causante:
1.1.- Por contraer matrimonio, 20 días.
1.2.- Por enlace matrimonial de hijo o hija, 1 día.
1.3.- Por traslado de domicilio, 2 días.
1.4.- Para cumplir con un deber inexcusable de carácter público y personal, el tiempo indispensable.
1.5.- El tiempo necesario para la asistencia a clases de preparación al parto.
2.- Los trabajadores preavisando verbalmente y justificándolo posteriormente en el plazo de 48 horas y computándose desde el día siguiente al hecho causante:
2.1.- Por natalidad, 5 días.
2.2.- Por fallecimiento de padre, madre, cónyuge, hermano o hermana, 3 días.
2.3.- Por fallecimiento de hijo o hija, 5 días.
2.4.- Por enfermedad o accidente que conlleve la hospitalización en centro sanitario de padre, madre, hermano, hermana, hijo, hija, cónyuge y padre o madre con parentesco político, se concederá un permiso de 2 días. En caso de que dichos familiares estén más de dos días ingresados, el trabajador o trabajadora podrá disponer de dos días adicionales de permiso, condicionado a que dicho familiar permanezca ingresado durante los mismos.
En caso de que varios trabajadores tengan dicho permiso por motivo de un mismo familiar que se encuentre ingresado, distribuirán los días que les correspondan en virtud del párrafo anterior de una forma escalonada, con acuerdo de la Empresa y sin perjuicio del alta médica del familiar, a fin de no coincidir todos los permisos en las mismas fechas, facilitando cubrir los servicios de la Empresa.
2.5.- El tiempo preciso para asistir a consultas médicas, con justificación escrita de las mismas.
2.6.- Los trabajadores o trabajadoras disfrutarán de dos días anuales para realizar tareas personales, en las fechas acordadas con los correspondientes departamentos para facilitar la planificación de los servicios.
En las situaciones en que no conste matrimonio, se justificará mediante el pertinente certificado de pareja de hecho del Ayuntamiento.
A los efectos de los permisos señalados en el presente artículo, los hijos o hijas en adopción o acogidos con carácter preadoptivo o permanente, tendrán la misma consideración que los hijos o hijas con parentesco biológico.
En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el E.T. y demás leyes de carácter laboral.
El artículo 20 establece:
Artículo 20º.- Salario base y complementos salariales.
1.- SALARIO BASE: retribuye de forma fija la prestación mensual en el puesto de trabajo, por el desarrollo de la jornada laboral pactada como unidad básica de trabajo.
El salario base de carácter mensual, por grupos profesionales y puesto de trabajo, es el que figura en la tabla salarial, anexo I al Convenio Colectivo.
2.- COMPLEMENTO NO ABSORBIBLE: es de carácter mensual y fijo por puesto de trabajo laboral, en la cuantía que se establece en la tabla salarial anexo I al Convenio Colectivo. Este complemento se empezará a abonar a todos los trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicios efectivos en la empresa a partir de los 24 meses de inicio de su relación laboral.
A partir del 1 de enero de 2021 cobrarán este complemento no absorbible todos los trabajadores y trabajadoras, sin carácter retroactivo.
3.- PLUS TRANSPORTE: es de carácter mensual e indemniza al trabajador o trabajadora el coste que le supone su desplazamiento al centro de trabajo. Su cuantía viene determinada en la tabla salarial anexo I del presente Convenio Colectivo.
4.- COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD: tendrá carácter diario y se devengará por hora de trabajo efectivo que esté comprendida entre las 21:00 horas y las 6:00 horas de la mañana. Bien sea porque la jornada laboral esté establecida como turno de trabajo comprendido en esa franja horaria, o bien, porque parte de la jornada laboral se realice dentro de la referida franja horaria. La cuantía económica por hora y puesto de trabajo es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.
5.- COMPLEMENTO DE QUEBRANTO DE MONEDA: es de carácter mensual para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., cobrador/a y personal de administración que entre las funciones de su puesto de trabajo conlleven el manejo de monedas y billetes. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.
6.- COMPLEMENTO DE MANUTENCIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., percibiéndose cuando a la finalización de su servicio haya de prolongarlo por encima de las 15:00 horas, por no haberse presentado o retrasado su relevo. Sin perjuicio de las horas extraordinarias que la referida prolongación conlleve. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.
7.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: los trabajadores y trabajadoras devengarán un complemento por antigüedad, calculado sobre el salario base de su puesto de trabajo establecido en la tabla salarial anexo I del convenio, según la siguiente escala:
Con 2 años de antigüedad el 5% del salario base.
Con 4 años de antigüedad el 10% del salario base.
Con 8 años de antigüedad el 20% del salario base.
Con 12 años de antigüedad el 30% del salario base.
Con 16 años de antigüedad el 40% del salario base.
Con 20 años de antigüedad el 50% del salario base.
Con 24 años de antigüedad el 60% del salario base.
El porcentaje máximo de todos ellos será el 60% del salario base.
En los casos en los que un trabajador o trabajadora se encuentre de baja en el momento en el que se produce un salto en el complemento de antigüedad, éste le será abonado desde el mismo mes en que se cumplen los bienios o cuatrienios, en la próxima nómina o en concepto de atrasos en la nómina siguiente al mes de alta en la Empresa.
8.- COMPLEMENTO DE COBRANZA: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que conlleva las funciones de expender billetes o títulos de transporte y su cobranza. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.
9.- COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que retribuye la función y el tiempo de realizar diariamente la liquidación de la recaudación, mediante la máquina de billetaje y demás sistemas y procedimientos implantados en la Empresa. La cuantía económica es la establecida en la tabla anexo I del Convenio Colectivo.
10.- COMPLEMENTO DE BOCADILLO: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC AE, que compensa económicamente el no disfrute del tiempo de bocadillo establecido en el Convenio Colectivo. La cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 el precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 15.
A partir del 1 de julio de 2018, la cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 del precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 20.
11.- COMPLEMENTO DE DOMINGOS: es por domingo efectivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, y retribuye el trabajo en domingo en un 30% del salario base y antigüedad de un día de trabajo.
12.- COMPLEMENTO DE FESTIVO TRABAJADO: es por día festivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, incluyendo a aquellas personas que disfrutan de una reducción de jornada, y compensa la prestación de servicio en su puesto de trabajo en los días festivos legalmente establecidos.
Su retribución se podrá realizar a través de días de descanso o por prestación económica a elección del trabajador.
La cuantía económica será la correspondiente a la de la hora extraordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, por cada hora trabajada en día festivo, con un mínimo de 7 horas. El resultado de esta operación no podrá ser inferior a 120'00 euros.
13.- HORA DE TIEMPO DE PRESENCIA: retribuye el tiempo que invierte el conductor o conductora en la consecución de su puesto de trabajo en los términos regulados en el artículo 14.1 del presente Convenio Colectivo.
14.- COMPLEMENTO DE ASISTENCIA: se percibirá por día efectivo de trabajo. Este complemento tiene como finalidad el reducir el absentismo laboral en la Empresa derivada por cualquier causa. Su cuantía será la establecida en la tabla salarial anexa al Convenio Colectivo.
15.- HORAS EXTRAORDINARIAS: los trabajadores y trabajadoras que realicen horas extraordinarias en los términos pactados en el artículo 14.3 del presente convenio, devengarán por cada hora y puesto de trabajo la cuantía económica, según se indica en el párrafo siguiente.
El precio de la hora extraordinaria se calculará dividiendo la suma de los importes de los conceptos salariales fijos, en cómputo anual, del Convenio Colectivo vigentes para cada grupo profesional y en función de los conceptos personales que tenga vigente de cada trabajador o trabajadora, es decir, salario base, complemento no absorbible, antigüedad, complemento ajuste convenio y complemento ajuste antigüedad y quebranto de moneda, y las pagas extraordinarias entre las horas de la actual jornada anual de 1554 horas, y no podrá ser inferior, a partir de la firma de este Convenio Colectivo, a 16'00 euros.
A partir de 1 de enero de 2019, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.
A partir de 1 de enero de 2020, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.
16.- PAGAS EXTRAORDINARIAS: toda la plantilla devengará dos pagas extraordinarias por la cuantía económica del salario base y antigüedad que cada trabajador o trabajadora tenga consolidado en el momento de su devengo.
La paga extraordinaria de junio se hará efectiva el 30 de junio de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el día 1 de julio del año anterior y finalizará el 30 de junio del año en curso.
La paga extraordinaria de diciembre se hará efectiva el 20 de diciembre de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el 1 de diciembre del año anterior y finalizará el 30 de noviembre del año en curso.
Los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten expresamente por escrito, podrán prorratear dichas pagas extraordinarias en doce mensualidades en su nómina.
17.- COMPLEMENTO AJUSTE CONVENIO: el mencionado complemento estará formado por dos doceavas partes del salario base vigente en cada momento, al importe resultante se le añadirán 2'50 euros brutos. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.
18.- COMPLEMENTO AJUSTE ANTIGÜEDAD: el mencionado complemento estará compuesto por dos doceavas partes del complemento de antigüedad mensual que tenga el trabajador o trabajadora en cada momento. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.
19.- PLUS DE TURNO PARTIDO: compensará el tiempo establecido sin prestación de servicio entre los tramos de los turnos partidos (TP).
El importe del mismo será el resultado de multiplicar el tiempo entre dichos tramos por el valor de la hora de presencia establecido en la tabla salarial adjunta al Convenio Colectivo.
20.- PLUS DE PREVENCIÓN DEL ABSENTISMO: se establece una retribución variable anual a partir del año 2017, cuyo pago se realizará con los siguientes criterios:
a. Se sumarán los días de baja por enfermedad y accidente no laboral que coincidan con los días laborables de trabajo efectivo (según los criterios establecidos en el art. 10), que tiene programados en su calendario teórico cada trabajador o trabajadora, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y 30 de noviembre del año en curso, procediendo al abono como máximo en los 56 días siguientes del periodo mencionado.
b. Se abonarán los siguientes importes brutos según el número de días de baja por enfermedad y accidente no laboral de cada trabajador o trabajadora en el periodo de referencia:
Menos de 5 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 250,00 euros.
Entre 5 y 8 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 175,00 euros.
Entre 9 y 12 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 100,00 euros.
21.- COMPLEMENTO DE VESTUARIO: desde la firma de este Convenio se establece, como compensación por el desgaste de vestuario, una retribución por día efectivo de trabajo de 0'50 euros para el personal que no tenga establecido un vestuario de trabajo.
A partir del 1 de julio de 2019 este complemento se incrementará en 0'50 euros por día efectivo de trabajo.
No abona los complementos de nocturnidad, manutención, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario.
Fundamentos
UGT, USO y SITEIB se adhirieron a las pretensiones del sindicato demandante.
La empresa se opuso a la demanda, alegando que, cuando los trabajadores disfrutan de los permisos retribuidos del art. 22 del Convenio colectivo, se les abona el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, y que los demás complementos se perciben por día efectivo de trabajo, y que así lo establece el convenio colectivo de forma expresa, por lo que la estimación de las pretensiones de los sindicatos demandantes supondría alterar la negociación colectiva, invocando las recientes sentencias de la Sala de lo Social del TSJIB de 04/07/2024 y 13/12/2024.
Pues bien, dado que en el procedimiento de Conflicto colectivo anteriormente planteado no se llegó a entrar en el fondo del asunto por cuanto no se había concretado suficientemente el concepto "remuneración íntegra equivalente a un día de trabajo efectivo", procede abordar dicha cuestión en la presente resolución y analizar la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos que realiza el Convenio colectivo aplicable.
En el caso de autos, al igual que en el analizado por la sentencia transcrita, el artículo convencional (en este caso art. 22 del Convenio colectivo de la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca, S.A.) regula los permisos retribuidos que se corresponden, con ciertas mejoras, con los que establece el art. 37.3 ET, y no especifica la forma en que debe producirse su retribución, sino que únicamente regula el derecho de los trabajadores a disfrutar de "permisos retribuidos" en los casos que se exponen en el propio precepto.
Para analizar el contenido y alcance de la retribución en esos concretos supuestos, la doctrina jurisprudencial antes referenciada indica que es a la negociación colectiva a la que corresponde configurar la estructura salarial, pero siempre que se respete con ello un mínimo indisponible: que el trabajador cuando disfrute de un permiso retribuido perciba todos aquellos conceptos aparejados a la prestación efectiva de servicios en su actividad laboral ordinaria. Y la actividad laboral ordinaria para este colectivo de trabajadores que prestan servicios en un régimen de trabajo a turnos no es otra que la que tienen asignada en su correspondiente calendario de turnos o programación laboral.
Además, no cabe olvidar que los permisos retribuidos están directamente vinculados con sucesos que impiden la asistencia al trabajo porque inciden directamente en el derecho de los trabajadores a la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, y por ello, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales de causa, preaviso y justificación, la ausencia al trabajo es lícita y la persona trabajadora ha de percibir, durante dicha ausencia que constituye ese permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad normal y predeterminada. Admitir lo contrario supondría que un trabajador que disfruta de un permiso autorizado y reconocido en el Convenio colectivo y que le posibilita atender y asistir a situaciones de carácter personal o familiar tan sumamente importantes como lo son contraer matrimonio, el fallecimiento u hospitalización de un familiar o asistir a una consulta médica, vería mermadas sus retribuciones y percibiría una remuneración sensiblemente inferior a la que tendría de no haberse producido la circunstancia generadora del permiso, siendo además la gran mayoría de ellas sobrevenidas, imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de los trabajadores, como ocurre con los fallecimientos, nacimientos, hospitalizaciones o citas médicas.
De lo expuesto se desprende que la persona trabajadora ha de percibir, durante la ausencia que constituye el permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad laboral normal. La clave del precepto es la exención de la obligación de trabajar conservando el derecho a la remuneración, de donde se desprende que es la remuneración que trae causa de la concreta prestación de servicios de que se dispensa a la persona trabajadora, esto es, el salario correspondiente al trabajo que no se ha de cumplir.
1.
Tal y como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/06/2021, se trata de un plus que retribuye una circunstancia consustancial a las características de la prestación de servicios. Por tanto, el trabajador que deja de prestar servicios para disfrutar de un permiso retribuido cuando en esos concretos días de disfrute tenía asignado horario nocturno de conformidad con la programación de su calendario laboral, deja de prestar servicios en el tiempo en que de forma ordinaria y regular lo habría hecho, y por ello debe mantener la misma retribución ordinaria que habría percibido de no haber tenido lugar el permiso. Así lo establece también la SAN 31/03/2022 (rec. 331/2021) que aplica la doctrina de la STS 23/06/2021 en un supuesto igual al presente.
2.
En este caso nos encontramos ante un complemento previsto para un supuesto muy concreto y casuístico: que el relevo del trabajador se retrase o no se presente y por ello su jornada se alargue por encima de las 15:00 horas. En este caso, no se trata de un plus que remunere la prestación de servicios normal o habitual, y por tanto su exclusión en los casos de disfrute de permisos retribuidos parece ajustada a derecho.
3.
Se trata de complementos que se perciben de forma habitual por todos los trabajadores con la categoría de conductor/perceptor, y que van aparejados a la normal prestación de servicios de este concreto colectivo en atención a sus funciones. Por tanto, son complementos directamente vinculados al puesto de trabajo y corresponde su abono en los casos en que se disfrute de un permiso retribuido, pues ambos forman parte de la remuneración habitual ordinaria que el trabajador habría percibido de no mediar el permiso.
4.
En este supuesto se trata igualmente de un complemento directamente vinculado al puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a y que por tanto va aparejado a la normal prestación de servicios de este concreto colectivo en atención a sus funciones. Por tanto, es una percepción salarial vinculada al puesto de trabajo y corresponde su abono en los casos en que se disfrute de un permiso retribuido.
6.
En este caso nos encontramos ante complementos vinculados a la prestación efectiva de servicios en domingos y festivos, y en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 23/06/2021, no pueden devengarse si no se produce prestación en esos días.
Por tanto, aquellos trabajadores que disfruten de un permiso retribuido que abarque un domingo o festivo, siempre que esos días de domingos o festivos los tuvieran programados como de trabajo, deben percibir el correspondiente complemento.
8.
En este caso procede acoger los argumentos que utiliza la STSJ Cantabria de 02/02/2023 (rec. 979/2022) que se comparten íntegramente por esta juzgadora. La citada sentencia indica:
9.
El complemento de turno partido en este caso retribuye una especial circunstancia de la relación laboral, como es la concurrencia de turno partido y la onerosidad que ello puede causar al trabajador.
Dado que se trata de un plus únicamente aplicable en esos concretos supuestos en los que el trabajador tuviera asignado turno partido, cuando se disfrute de un permiso retribuido el trabajador debe percibirlo siempre que en los concretos días de disfrute del permiso tuviera programada su jornada laboral en horario de turno partido.
10.
Se trata de un complemento directamente vinculado al puesto de trabajo y, por ello, descontarlo durante los días de permisos retribuidos supone una clara minoración de la retribución ordinaria que está vinculada directamente a la prestación regular de los servicios y hubiera sido percibida en todo caso.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, en los casos de disfrute de permisos retribuidos, los trabajadores de la empresa demandada tienen derecho a percibir los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por su puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por su puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo tienen derecho a percibir el complemento de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme la programación del calendario laboral, el trabajador tenía que prestar servicios de noche o en domingos y festivos o en una jornada con turno partido.
Procede, por tanto, una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, pues no es posible acoger íntegramente lo solicitado en el suplico por parte del sindicato demandante, que interesaba el abono de la media de los complementos fijos o variables percibidos en los 12 meses anteriores.
En consecuencia, estimando parcialmente la demanda, procede declarar que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos de nocturnidad, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario en los días de disfrute de permisos retribuidos previstos en el art. 22 del Convenio colectivo de empresa no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir, durante dichos días de disfrute de permisos retribuidos, una remuneración que incluya el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, así como los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo los complementos de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme la programación del calendario laboral, el trabajador tuviera que prestar servicios en dicho horario nocturno, o en domingos y festivos, o en turno partido. Todo ello condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a estar y pasar por esta declaración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancias de SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Ernesto, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Letrado D. Nicolau S. Fonollar Bennasar, y COMITÉ DE EMPRESA EMT:
1) Debo declarar y declaro que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos de nocturnidad, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario en los días de disfrute de permisos retribuidos previstos en el art. 22 del Convenio colectivo de empresa no es ajustada a derecho.
2) Debo declarar y declaro el derecho de la plantilla de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a percibir, durante dichos días de disfrute de permisos retribuidos, una remuneración que incluya el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, así como los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo los complementos de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme a la programación laboral, el/la trabajador/a tuviera que prestar servicios en dicho horario nocturno, o en domingos y festivos, o en turno partido.
3) Debo condenar y condeno a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a estar y pasar por esta declaración.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
