Sentencia Social 68/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 68/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 123/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 07040440022025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:759

Núm. Roj: SJSO 759:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2025

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG:07040 44 4 2023 0000766

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000123 /2023

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICAT AUTONOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES SATI, Ernesto , UNION SINDICAL OBRERA USO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SITEIB, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, COMITE DE EMPRESA EMT

ABOGADO/A:DAVID CASTRO RABADAN, DAVID CASTRO RABADA, ALICIA TESIAS MARTINEZ, NICOLAU SALVADOR FONOLLAR BENNASAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA EMT

ABOGADO/A:LUIS RODRIGUEZ HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 68/2025

En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 123/2023 seguido a instancias del SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Ernesto, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Letrado D. Nicolau S. Fonollar Bennasar, y COMITÉ DE EMPRESA EMT, no comparecido, sobre conflicto colectivo, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 16/02/2023 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 11/12/2023.

TERCERO.-En fecha 05/12/2023 el sindicato demandante solicitó la suspensión por existir otro procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Palma, autos CCO 20/23, que en ese momento se encontraba en trámite de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, con un objeto muy similar al del presente procedimiento y cuyo resultado podía tener incidencia en el mismo.

CUARTO.-En fecha 05/12/2023 se acordó la suspensión solicitada, fijando nuevo señalamiento para el día 19/06/2024.

QUINTO.-En fecha 17/06/2024 se volvió a solicitar la suspensión por la misma razón y se acordó mediante Diligencia de ordenación de fecha 17/06/2024, fijando nuevo señalamiento para el día 26/02/2025.

SEXTO.-Llegado el día previsto comparecieron las partes, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A.

SEGUNDO.-La retribución de los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. consta de las siguientes partidas (art. 19 del Convenio colectivo de empresa):

- Salario base

- Complemento no absorbible

- Plus transporte

- Complemento ajuste convenio

- Complementos de puesto de trabajo:

o Complemento de nocturnidad

o Complemento de quebranto de moneda

o Complemento de manutención

o Complemento de vestuario

- Complementos de carácter personal:

o Complemento de antigüedad

o Complemento ajuste antigüedad

- Complementos por calidad o cantidad de trabajo:

o Complemento de cobranza

o Complemento de liquidación

o Complemento de bocadillo

o Complemento de domingos

o Complemento de festivo trabajado

o Complemento de tiempo de presencia

o Complemento de asistencia

o Horas extraordinarias

o Plus de turno partido

- Complementos de vencimiento superior al mes: pagas extraordinarias

TERCERO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa, publicado en el BOIB nº 153, de 09/11/2019, cuyo artículo 22 establece:

Artículo 22º.- Permisos retribuidos.

Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos en días naturales:

1.- Preavisando y justificando con 48 horas de antelación, computándose desde el día del hecho causante:

1.1.- Por contraer matrimonio, 20 días.

1.2.- Por enlace matrimonial de hijo o hija, 1 día.

1.3.- Por traslado de domicilio, 2 días.

1.4.- Para cumplir con un deber inexcusable de carácter público y personal, el tiempo indispensable.

1.5.- El tiempo necesario para la asistencia a clases de preparación al parto.

2.- Los trabajadores preavisando verbalmente y justificándolo posteriormente en el plazo de 48 horas y computándose desde el día siguiente al hecho causante:

2.1.- Por natalidad, 5 días.

2.2.- Por fallecimiento de padre, madre, cónyuge, hermano o hermana, 3 días.

2.3.- Por fallecimiento de hijo o hija, 5 días.

2.4.- Por enfermedad o accidente que conlleve la hospitalización en centro sanitario de padre, madre, hermano, hermana, hijo, hija, cónyuge y padre o madre con parentesco político, se concederá un permiso de 2 días. En caso de que dichos familiares estén más de dos días ingresados, el trabajador o trabajadora podrá disponer de dos días adicionales de permiso, condicionado a que dicho familiar permanezca ingresado durante los mismos.

En caso de que varios trabajadores tengan dicho permiso por motivo de un mismo familiar que se encuentre ingresado, distribuirán los días que les correspondan en virtud del párrafo anterior de una forma escalonada, con acuerdo de la Empresa y sin perjuicio del alta médica del familiar, a fin de no coincidir todos los permisos en las mismas fechas, facilitando cubrir los servicios de la Empresa.

2.5.- El tiempo preciso para asistir a consultas médicas, con justificación escrita de las mismas.

2.6.- Los trabajadores o trabajadoras disfrutarán de dos días anuales para realizar tareas personales, en las fechas acordadas con los correspondientes departamentos para facilitar la planificación de los servicios.

En las situaciones en que no conste matrimonio, se justificará mediante el pertinente certificado de pareja de hecho del Ayuntamiento.

A los efectos de los permisos señalados en el presente artículo, los hijos o hijas en adopción o acogidos con carácter preadoptivo o permanente, tendrán la misma consideración que los hijos o hijas con parentesco biológico.

En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el E.T. y demás leyes de carácter laboral.

El artículo 20 establece:

Artículo 20º.- Salario base y complementos salariales.

1.- SALARIO BASE: retribuye de forma fija la prestación mensual en el puesto de trabajo, por el desarrollo de la jornada laboral pactada como unidad básica de trabajo.

El salario base de carácter mensual, por grupos profesionales y puesto de trabajo, es el que figura en la tabla salarial, anexo I al Convenio Colectivo.

2.- COMPLEMENTO NO ABSORBIBLE: es de carácter mensual y fijo por puesto de trabajo laboral, en la cuantía que se establece en la tabla salarial anexo I al Convenio Colectivo. Este complemento se empezará a abonar a todos los trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicios efectivos en la empresa a partir de los 24 meses de inicio de su relación laboral.

A partir del 1 de enero de 2021 cobrarán este complemento no absorbible todos los trabajadores y trabajadoras, sin carácter retroactivo.

3.- PLUS TRANSPORTE: es de carácter mensual e indemniza al trabajador o trabajadora el coste que le supone su desplazamiento al centro de trabajo. Su cuantía viene determinada en la tabla salarial anexo I del presente Convenio Colectivo.

4.- COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD: tendrá carácter diario y se devengará por hora de trabajo efectivo que esté comprendida entre las 21:00 horas y las 6:00 horas de la mañana. Bien sea porque la jornada laboral esté establecida como turno de trabajo comprendido en esa franja horaria, o bien, porque parte de la jornada laboral se realice dentro de la referida franja horaria. La cuantía económica por hora y puesto de trabajo es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.

5.- COMPLEMENTO DE QUEBRANTO DE MONEDA: es de carácter mensual para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., cobrador/a y personal de administración que entre las funciones de su puesto de trabajo conlleven el manejo de monedas y billetes. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.

6.- COMPLEMENTO DE MANUTENCIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., percibiéndose cuando a la finalización de su servicio haya de prolongarlo por encima de las 15:00 horas, por no haberse presentado o retrasado su relevo. Sin perjuicio de las horas extraordinarias que la referida prolongación conlleve. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.

7.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: los trabajadores y trabajadoras devengarán un complemento por antigüedad, calculado sobre el salario base de su puesto de trabajo establecido en la tabla salarial anexo I del convenio, según la siguiente escala:

Con 2 años de antigüedad el 5% del salario base.

Con 4 años de antigüedad el 10% del salario base.

Con 8 años de antigüedad el 20% del salario base.

Con 12 años de antigüedad el 30% del salario base.

Con 16 años de antigüedad el 40% del salario base.

Con 20 años de antigüedad el 50% del salario base.

Con 24 años de antigüedad el 60% del salario base.

El porcentaje máximo de todos ellos será el 60% del salario base.

En los casos en los que un trabajador o trabajadora se encuentre de baja en el momento en el que se produce un salto en el complemento de antigüedad, éste le será abonado desde el mismo mes en que se cumplen los bienios o cuatrienios, en la próxima nómina o en concepto de atrasos en la nómina siguiente al mes de alta en la Empresa.

8.- COMPLEMENTO DE COBRANZA: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que conlleva las funciones de expender billetes o títulos de transporte y su cobranza. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.

9.- COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que retribuye la función y el tiempo de realizar diariamente la liquidación de la recaudación, mediante la máquina de billetaje y demás sistemas y procedimientos implantados en la Empresa. La cuantía económica es la establecida en la tabla anexo I del Convenio Colectivo.

10.- COMPLEMENTO DE BOCADILLO: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC AE, que compensa económicamente el no disfrute del tiempo de bocadillo establecido en el Convenio Colectivo. La cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 el precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 15.

A partir del 1 de julio de 2018, la cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 del precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 20.

11.- COMPLEMENTO DE DOMINGOS: es por domingo efectivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, y retribuye el trabajo en domingo en un 30% del salario base y antigüedad de un día de trabajo.

12.- COMPLEMENTO DE FESTIVO TRABAJADO: es por día festivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, incluyendo a aquellas personas que disfrutan de una reducción de jornada, y compensa la prestación de servicio en su puesto de trabajo en los días festivos legalmente establecidos.

Su retribución se podrá realizar a través de días de descanso o por prestación económica a elección del trabajador.

La cuantía económica será la correspondiente a la de la hora extraordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, por cada hora trabajada en día festivo, con un mínimo de 7 horas. El resultado de esta operación no podrá ser inferior a 120'00 euros.

13.- HORA DE TIEMPO DE PRESENCIA: retribuye el tiempo que invierte el conductor o conductora en la consecución de su puesto de trabajo en los términos regulados en el artículo 14.1 del presente Convenio Colectivo.

14.- COMPLEMENTO DE ASISTENCIA: se percibirá por día efectivo de trabajo. Este complemento tiene como finalidad el reducir el absentismo laboral en la Empresa derivada por cualquier causa. Su cuantía será la establecida en la tabla salarial anexa al Convenio Colectivo.

15.- HORAS EXTRAORDINARIAS: los trabajadores y trabajadoras que realicen horas extraordinarias en los términos pactados en el artículo 14.3 del presente convenio, devengarán por cada hora y puesto de trabajo la cuantía económica, según se indica en el párrafo siguiente.

El precio de la hora extraordinaria se calculará dividiendo la suma de los importes de los conceptos salariales fijos, en cómputo anual, del Convenio Colectivo vigentes para cada grupo profesional y en función de los conceptos personales que tenga vigente de cada trabajador o trabajadora, es decir, salario base, complemento no absorbible, antigüedad, complemento ajuste convenio y complemento ajuste antigüedad y quebranto de moneda, y las pagas extraordinarias entre las horas de la actual jornada anual de 1554 horas, y no podrá ser inferior, a partir de la firma de este Convenio Colectivo, a 16'00 euros.

A partir de 1 de enero de 2019, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.

A partir de 1 de enero de 2020, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.

16.- PAGAS EXTRAORDINARIAS: toda la plantilla devengará dos pagas extraordinarias por la cuantía económica del salario base y antigüedad que cada trabajador o trabajadora tenga consolidado en el momento de su devengo.

La paga extraordinaria de junio se hará efectiva el 30 de junio de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el día 1 de julio del año anterior y finalizará el 30 de junio del año en curso.

La paga extraordinaria de diciembre se hará efectiva el 20 de diciembre de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el 1 de diciembre del año anterior y finalizará el 30 de noviembre del año en curso.

Los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten expresamente por escrito, podrán prorratear dichas pagas extraordinarias en doce mensualidades en su nómina.

17.- COMPLEMENTO AJUSTE CONVENIO: el mencionado complemento estará formado por dos doceavas partes del salario base vigente en cada momento, al importe resultante se le añadirán 2'50 euros brutos. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.

18.- COMPLEMENTO AJUSTE ANTIGÜEDAD: el mencionado complemento estará compuesto por dos doceavas partes del complemento de antigüedad mensual que tenga el trabajador o trabajadora en cada momento. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.

19.- PLUS DE TURNO PARTIDO: compensará el tiempo establecido sin prestación de servicio entre los tramos de los turnos partidos (TP).

El importe del mismo será el resultado de multiplicar el tiempo entre dichos tramos por el valor de la hora de presencia establecido en la tabla salarial adjunta al Convenio Colectivo.

20.- PLUS DE PREVENCIÓN DEL ABSENTISMO: se establece una retribución variable anual a partir del año 2017, cuyo pago se realizará con los siguientes criterios:

a. Se sumarán los días de baja por enfermedad y accidente no laboral que coincidan con los días laborables de trabajo efectivo (según los criterios establecidos en el art. 10), que tiene programados en su calendario teórico cada trabajador o trabajadora, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y 30 de noviembre del año en curso, procediendo al abono como máximo en los 56 días siguientes del periodo mencionado.

b. Se abonarán los siguientes importes brutos según el número de días de baja por enfermedad y accidente no laboral de cada trabajador o trabajadora en el periodo de referencia:

Menos de 5 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 250,00 euros.

Entre 5 y 8 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 175,00 euros.

Entre 9 y 12 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 100,00 euros.

21.- COMPLEMENTO DE VESTUARIO: desde la firma de este Convenio se establece, como compensación por el desgaste de vestuario, una retribución por día efectivo de trabajo de 0'50 euros para el personal que no tenga establecido un vestuario de trabajo.

A partir del 1 de julio de 2019 este complemento se incrementará en 0'50 euros por día efectivo de trabajo.

CUARTO.-La empresa demandada, a la hora de retribuir los permisos retribuidos del art. 22 del Convenio colectivo, abona el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad.

No abona los complementos de nocturnidad, manutención, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes.

SEGUNDO.-Solicita el sindicato SATI que se dicte sentencia por la que se declare que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos de cobranza, liquidación, asistencia, bocadillo, festivos, domingo, turno partido y nocturnidad en los días de permisos retribuidos no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir, durante dichos días de descanso semanal, todo su salario completo, incluyendo tanto el salario base como los complementos fijos o variables que vinieran percibiendo de forma habitual de acuerdo con la media de los que hubieran percibido en los 12 meses anteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de los complementos en los días en que disfruten permisos retribuidos.

UGT, USO y SITEIB se adhirieron a las pretensiones del sindicato demandante.

La empresa se opuso a la demanda, alegando que, cuando los trabajadores disfrutan de los permisos retribuidos del art. 22 del Convenio colectivo, se les abona el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, y que los demás complementos se perciben por día efectivo de trabajo, y que así lo establece el convenio colectivo de forma expresa, por lo que la estimación de las pretensiones de los sindicatos demandantes supondría alterar la negociación colectiva, invocando las recientes sentencias de la Sala de lo Social del TSJIB de 04/07/2024 y 13/12/2024.

TERCERO.-La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJIB 4 de julio de 2024 (RSU 118/2024), revocó la dictada en fecha 03/03/2023 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Palma, en sus autos de Conflicto Colectivo CCO nº 20/2023, por los siguientes argumentos:

"En efecto, el recurso debe ser estimado en cuanto que la petición consistente en que un permiso retribuido de los regulados en el artículo 22 del Convenio Colectivo de empresa sea una remuneración íntegra equivalente a un día de trabajo efectivo no tiene la adecuada delimitación a efectos de ese reconocimiento del derecho en términos genéricos. A modo de ejemplo, conforme al propio convenio colectivo figura el complemento de asistencia, que vendría a integrarse en caso de estimación de que debe retribuirse como un día efectivo de trabajo, cuando el permiso conlleva evidentemente la inasistencia al trabajo. En definitiva, la omisión en la regulación convencional específica que incluyera una retribución íntegra no permite alcanzar la conclusión a favor de la demanda.

La ausencia de correlación entre las partidas que pudieran incluirse a efectos del cumplimiento de la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo con la finalidad de atender a una regularidad habitualidad en la percepción viene a empañarse cuando únicamente es pedido una retribución como si fuera un día efectivo de trabajo. Y esta consecuencia -del reconocimiento del derecho con esta dimensión- colisionaría con la percepción íntegra como día de trabajo cuando fueran los días de permiso en festivos, situación que puede suceder tanto por un solo día, pero con mayor incidencia en los de más duración como son los de para contraer matrimonio durante 20 días.

No significa que, en sintonía con a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de septiembre de 2019 , pudieran ser incluidos complementos habitualmente percibidos, como en ese caso fue identificado el complemento pedido en ese caso, máxime en cuanto a la retribución de vacaciones.

En definitiva, la reclamación no cabe ser acogida cuando solicita una correspondencia completa "con un día efectivo de trabajo", debiéndose tener presente que estamos ante un conflicto colectivo en que aun cuando exista una posible homogeneidad, las situaciones laborales pueden ser diversas, por lo que el fallo judicial estimatorio podría tender un alcance desajustado al que la jurisprudencia viene a aceptar. No dándose la respuesta ajustada en el presente procedimiento, procede estimar el recurso en cuanto al tenor de la reclamación efectuada."

Pues bien, dado que en el procedimiento de Conflicto colectivo anteriormente planteado no se llegó a entrar en el fondo del asunto por cuanto no se había concretado suficientemente el concepto "remuneración íntegra equivalente a un día de trabajo efectivo", procede abordar dicha cuestión en la presente resolución y analizar la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos que realiza el Convenio colectivo aplicable.

CUARTO.-En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la cuestión objeto del presente procedimiento ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23/06/2021 (rec. 161/2019) en la que establece lo siguiente:

"1. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 37 del Estatuto de los trabajadores (ET ); los arts. 28 , 46 , 47 y 48 y el Anexo II del Convenio colectivo de Contact Center; y los arts. 3 y 1281 y ss. del Código Civil (CC ).

No niega la parte demandada que, en efecto, dichos pluses no se abonan con la retribución salarial correspondiente a los días de permiso. Lo que sostiene es que, a la luz del texto del convenio colectivo, tales complementos están vinculados a la efectiva prestación de servicios.

2. Debemos poner de relieve que los permisos del art. 28 del Convenio colectivo se corresponden, con algunas mejoras, con los que establece el art. 37.3 ET . Respecto de todos ellos la cláusula convencional utiliza la misma fórmula que el precepto legal para declarar el derecho de las personas trabajadoras "a ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...". Por consiguiente, lo que se suscita es la determinación de qué haya de entenderse por esa retribución cuyo respeto se impone.

La interpretación del art. 37.3 ET en este punto fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 6 marzo 2012 (rec. 80/2011 ) y en la STS/4ª/Pleno de 3 diciembre 2019 (rec. 141/2018 ). En ellas señalábamos que, en efecto, la norma legal guarda silencio sobre el contenido y alcance de la remuneración.De ahí que nos planteáramos dos posibilidades: o bien cabe entender que debe abonarse la misma remuneración que la persona trabajadora hubiera percibido de haber prestado servicios en los días de permiso; o bien cabe admitir que haya de excluirse aquellas retribuciones que estén directamente vinculadas al rendimiento. Y concluíamos que el art. 26 ET ofrece la respuesta al dejar en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo, pues, que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa, ... Así, pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria.

3. Ello nos lleva a analizar la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos que realiza el Convenio colectivo aplicable.

4. Así, el plus de idiomas es definido en el art. 46 del Convenio como aquel que percibe el "personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la utilización de uno o más idiomas extranjeros, o la utilización de una o más lenguas cooficiales del Estado Español fuera de la de la Comunidad Autónoma, donde esté reconocida dicha cooficialidad".

La dicción del convenio permite afirmar que se trata de un complemento reconocido a un determinado colectivo en atención a sus funciones y que, por tanto, está vinculado al puesto de trabajo en la medida que éste exige el uso de otras lenguas. Es cierto, por tanto, que no se retribuye el conocimiento de idiomas como una mera cualidad personal. Ahora bien, tal característica, que podría afectar en caso de una eventual movilidad funcional (así sucedía en el caso de la STS/4ª de 18 diciembre 2013 -rcud. 3232/2012 -), no altera su naturaleza en los tiempos de descanso. Éstos se producen en relación con las funciones y servicios que desarrolla quien disfruta del permiso y, por ello, descontar el complemento durante los días de licencia supone una clara minoración de la retribución ordinaria; esto es, de la que está vinculada directamente a la prestación regular de los servicios y hubiera sido percibida en todo caso.

5. El complemento por festivos y domingosse reconoce en el art. 47 del Convenio colectivo a "quien preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido...".

No hay duda de que el complemento se vincula a la prestación efectiva de servicios en festivos/domingos y, por consiguiente, no puede devengarse si no se produce prestación en esos días.Mas la cuestión que se suscita se relaciona con la situación en que se encuentran las personas trabajadoras que, prestando servicios en festivos/domingos, disfrutan de uno de los permisos del art. 28 del Convenio colectivo que coincida con uno de esos días. Es un matiz esencial para comprender el alcance del conflicto, porque es obvio que quienes no prestan servicios en esos días no precisan de permiso alguno dado que, para ello, los festivos/domingos son ya días de descanso retribuido. El debate en tales casos podría suscitarse respecto del modo de cálculo de los días de permiso cuando en el periodo de duración concurran tales festivos; debate totalmente ajeno al presente conflicto.

Lo que aquí se suplicaba -y se reconoce en la sentencia recurrida- es que la retribución de quienes prestan servicios en festivos/domingos no se vea minorada cuando disfruten de un permiso retribuido que abarque alguna de estas festividades. Y, volviendo a la doctrina que acabamos de exponer, hemos de afirmar que, para esas personas trabajadoras, su prestación ordinaria -y, por ende, su retribución- abarca tal condición y su correspondiente contrapartida salarial, como el convenio establece.

6. Finalmente, el plus de nocturnidades reconocido en el art. 48 del Convenio colectivo al "personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas".

Estamos de nuevo ante un complemento que retribuye una circunstancia no excepcional, ni anecdótica, sino consustancial a las características de la prestación. Quien disfruta de un permiso, siendo una persona destinada al trabajo nocturno, deja de prestar servicios en el tiempo en que de forma ordinaria y regular lo venía haciendo y, por ello, el mantenimiento de su retribución ordinaria debe contemplar el complemento que acompañaba a esa circunstancia característica del tipo de prestación de servicios."

En el caso de autos, al igual que en el analizado por la sentencia transcrita, el artículo convencional (en este caso art. 22 del Convenio colectivo de la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca, S.A.) regula los permisos retribuidos que se corresponden, con ciertas mejoras, con los que establece el art. 37.3 ET, y no especifica la forma en que debe producirse su retribución, sino que únicamente regula el derecho de los trabajadores a disfrutar de "permisos retribuidos" en los casos que se exponen en el propio precepto.

Para analizar el contenido y alcance de la retribución en esos concretos supuestos, la doctrina jurisprudencial antes referenciada indica que es a la negociación colectiva a la que corresponde configurar la estructura salarial, pero siempre que se respete con ello un mínimo indisponible: que el trabajador cuando disfrute de un permiso retribuido perciba todos aquellos conceptos aparejados a la prestación efectiva de servicios en su actividad laboral ordinaria. Y la actividad laboral ordinaria para este colectivo de trabajadores que prestan servicios en un régimen de trabajo a turnos no es otra que la que tienen asignada en su correspondiente calendario de turnos o programación laboral.

Además, no cabe olvidar que los permisos retribuidos están directamente vinculados con sucesos que impiden la asistencia al trabajo porque inciden directamente en el derecho de los trabajadores a la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, y por ello, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales de causa, preaviso y justificación, la ausencia al trabajo es lícita y la persona trabajadora ha de percibir, durante dicha ausencia que constituye ese permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad normal y predeterminada. Admitir lo contrario supondría que un trabajador que disfruta de un permiso autorizado y reconocido en el Convenio colectivo y que le posibilita atender y asistir a situaciones de carácter personal o familiar tan sumamente importantes como lo son contraer matrimonio, el fallecimiento u hospitalización de un familiar o asistir a una consulta médica, vería mermadas sus retribuciones y percibiría una remuneración sensiblemente inferior a la que tendría de no haberse producido la circunstancia generadora del permiso, siendo además la gran mayoría de ellas sobrevenidas, imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de los trabajadores, como ocurre con los fallecimientos, nacimientos, hospitalizaciones o citas médicas.

De lo expuesto se desprende que la persona trabajadora ha de percibir, durante la ausencia que constituye el permiso autorizado, el mismo salario que percibiría si realizara su actividad laboral normal. La clave del precepto es la exención de la obligación de trabajar conservando el derecho a la remuneración, de donde se desprende que es la remuneración que trae causa de la concreta prestación de servicios de que se dispensa a la persona trabajadora, esto es, el salario correspondiente al trabajo que no se ha de cumplir.

QUINTO.-Sentado lo anterior y pasando a analizar, tal y como establece la STS de 23/06/2021 antes mencionada, la definición y régimen de cada uno de los complementos controvertidos (nocturnidad, manutención, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario), procede señalar lo siguiente:

1. Complemento de nocturnidad:según el Convenio colectivo, tiene carácter diario y se devenga por hora de trabajo efectivo que esté comprendida entre las 21:00 horas y las 6:00 horas de la mañana, ya sea porque la jornada laboral esté establecida como turno de trabajo comprendido en esa franja horaria, o bien, porque parte de la jornada laboral se realice dentro de la referida franja horaria.

Tal y como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/06/2021, se trata de un plus que retribuye una circunstancia consustancial a las características de la prestación de servicios. Por tanto, el trabajador que deja de prestar servicios para disfrutar de un permiso retribuido cuando en esos concretos días de disfrute tenía asignado horario nocturno de conformidad con la programación de su calendario laboral, deja de prestar servicios en el tiempo en que de forma ordinaria y regular lo habría hecho, y por ello debe mantener la misma retribución ordinaria que habría percibido de no haber tenido lugar el permiso. Así lo establece también la SAN 31/03/2022 (rec. 331/2021) que aplica la doctrina de la STS 23/06/2021 en un supuesto igual al presente.

2. Complemento de manutención:es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., percibiéndose cuando a la finalización de su servicio haya de prolongarlo por encima de las 15:00 horas, por no haberse presentado o retrasado su relevo.

En este caso nos encontramos ante un complemento previsto para un supuesto muy concreto y casuístico: que el relevo del trabajador se retrase o no se presente y por ello su jornada se alargue por encima de las 15:00 horas. En este caso, no se trata de un plus que remunere la prestación de servicios normal o habitual, y por tanto su exclusión en los casos de disfrute de permisos retribuidos parece ajustada a derecho.

3. Complementos de cobranza y liquidación:el primero es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que conlleva las funciones de expender billetes o títulos de transporte y su cobranza. El segundo, es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que retribuye la función y el tiempo de realizar diariamente la liquidación de la recaudación, mediante la máquina de billetaje y demás sistemas y procedimientos implantados en la Empresa.

Se trata de complementos que se perciben de forma habitual por todos los trabajadores con la categoría de conductor/perceptor, y que van aparejados a la normal prestación de servicios de este concreto colectivo en atención a sus funciones. Por tanto, son complementos directamente vinculados al puesto de trabajo y corresponde su abono en los casos en que se disfrute de un permiso retribuido, pues ambos forman parte de la remuneración habitual ordinaria que el trabajador habría percibido de no mediar el permiso.

4. Complemento de bocadillo:es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE, que compensa económicamente el no disfrute del tiempo de bocadillo establecido en el Convenio Colectivo.

En este supuesto se trata igualmente de un complemento directamente vinculado al puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a y que por tanto va aparejado a la normal prestación de servicios de este concreto colectivo en atención a sus funciones. Por tanto, es una percepción salarial vinculada al puesto de trabajo y corresponde su abono en los casos en que se disfrute de un permiso retribuido.

6. Complemento de domingos y complemento de festivo trabajado:el primero es por domingo efectivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, y el segundo es por día festivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, incluyendo a aquellas personas que disfrutan de una reducción de jornada, y compensa la prestación de servicio en su puesto de trabajo en los días festivos legalmente establecidos.

En este caso nos encontramos ante complementos vinculados a la prestación efectiva de servicios en domingos y festivos, y en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 23/06/2021, no pueden devengarse si no se produce prestación en esos días.

Por tanto, aquellos trabajadores que disfruten de un permiso retribuido que abarque un domingo o festivo, siempre que esos días de domingos o festivos los tuvieran programados como de trabajo, deben percibir el correspondiente complemento.

8. Complemento de asistencia:se percibirá por día efectivo de trabajo. Este complemento tiene como finalidad el reducir el absentismo laboral en la Empresa derivada por cualquier causa.

En este caso procede acoger los argumentos que utiliza la STSJ Cantabria de 02/02/2023 (rec. 979/2022) que se comparten íntegramente por esta juzgadora. La citada sentencia indica:

"Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con un complemento salarial que tiene como finalidad incentivar la asistencia al trabajoy el cumplimiento del horario, por lo que se pierde en los casos previstos en el artículo 22, esto es, por falta de puntualidad de cuatro días o ausencias de dos o más días durante un mes. Se trata de un concepto que integra la contraprestación efectiva de la actividad,pues se devenga en función del cumplimiento del deber de asistencia y puntualidad, por ello, no es admisible su descuento en los casos de ausencia justificada como consecuencia del disfrute de los días de permiso y licencia previstos convencionalmente.De este modo, la interpretación que debe hacerse del mismo debe estar, necesariamente, en consonancia con el artículo 37.3 ET , en donde se regulan las licencias y permisos retribuidos y, por ello, no es posible excluir conceptos retributivos como el previsto en el artículo 22 -plus de asistencia-.

La Sala comparte en este extremo, la interpretación que efectúan las SSAN de 31 de marzo de 2022 (Rec. 331/2021 ) y de 8 de junio de 2016 (Rec. 131/2013 ) respecto a planes de incentivos que, como el presente, penalizaban los permisos retribuidos reconocidos legal y convencionalmente. Lo cierto es que la exclusión o pérdida de un concepto salarial como es el plus de asistenciay puntualidad del artículo 22 del convenio, como consecuencia del uso o disfrute de los permisos retribuidos reconocidos convencionalmente en el artículo 11, constituye un abuso de derecho, ya que su devengo quedaría condicionado o sujeto a la no utilización de derechos reconocidos legítimamente en el citado artículo 11 del convenio colectivo aplicable."

9. Plus de turno partido:compensará el tiempo establecido sin prestación de servicio entre los tramos de los turnos partidos (TP).

El complemento de turno partido en este caso retribuye una especial circunstancia de la relación laboral, como es la concurrencia de turno partido y la onerosidad que ello puede causar al trabajador.

Dado que se trata de un plus únicamente aplicable en esos concretos supuestos en los que el trabajador tuviera asignado turno partido, cuando se disfrute de un permiso retribuido el trabajador debe percibirlo siempre que en los concretos días de disfrute del permiso tuviera programada su jornada laboral en horario de turno partido.

10. Complemento de vestuario:compensación por el desgaste de vestuario, que se retribuye por día efectivo de trabajo.

Se trata de un complemento directamente vinculado al puesto de trabajo y, por ello, descontarlo durante los días de permisos retribuidos supone una clara minoración de la retribución ordinaria que está vinculada directamente a la prestación regular de los servicios y hubiera sido percibida en todo caso.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en los casos de disfrute de permisos retribuidos, los trabajadores de la empresa demandada tienen derecho a percibir los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por su puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por su puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo tienen derecho a percibir el complemento de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme la programación del calendario laboral, el trabajador tenía que prestar servicios de noche o en domingos y festivos o en una jornada con turno partido.

Procede, por tanto, una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, pues no es posible acoger íntegramente lo solicitado en el suplico por parte del sindicato demandante, que interesaba el abono de la media de los complementos fijos o variables percibidos en los 12 meses anteriores.

En consecuencia, estimando parcialmente la demanda, procede declarar que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos de nocturnidad, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario en los días de disfrute de permisos retribuidos previstos en el art. 22 del Convenio colectivo de empresa no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir, durante dichos días de disfrute de permisos retribuidos, una remuneración que incluya el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, así como los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo los complementos de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme la programación del calendario laboral, el trabajador tuviera que prestar servicios en dicho horario nocturno, o en domingos y festivos, o en turno partido. Todo ello condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a estar y pasar por esta declaración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancias de SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Ernesto, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Letrado D. Nicolau S. Fonollar Bennasar, y COMITÉ DE EMPRESA EMT:

1) Debo declarar y declaro que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos de nocturnidad, cobranza, liquidación, bocadillo, domingos, festivo trabajado, asistencia, turno partido y vestuario en los días de disfrute de permisos retribuidos previstos en el art. 22 del Convenio colectivo de empresa no es ajustada a derecho.

2) Debo declarar y declaro el derecho de la plantilla de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a percibir, durante dichos días de disfrute de permisos retribuidos, una remuneración que incluya el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad, así como los complementos de cobranza y liquidación siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U.; bocadillo, siempre que les corresponda por ostentar el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC SAE; asistencia y vestuario; y asimismo los complementos de nocturnidad, domingos y festivo trabajado y turno partido en aquellos casos en que los días de permiso se correspondan con días en los que, conforme a la programación laboral, el/la trabajador/a tuviera que prestar servicios en dicho horario nocturno, o en domingos y festivos, o en turno partido.

3) Debo condenar y condeno a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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