Sentencia Social 271/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 271/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 371/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 24115440022024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1419

Núm. Roj: SJSO 1419:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00271/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451235/ 451357

Fax:987 451230

Correo Electrónico:social2.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

NIG:24115 44 4 2024 0000770

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000371 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Daniel

ABOGADO/A:MANUEL TORRES ARIAS

DEMANDADO/S D/ña:TVITEC SYSTEM GLASS SL

ABOGADO/A:JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

SENTENCIA Nº 271/2024

En Ponferrada, a 12 de julio de 2024.

Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos nº 371/2024 sobre tutela del derecho de derechos fundamentales, siendo partes como demandantes D. Jose Daniel asistida por el Letrado D. Manuel Torres Arias, y como demandada la TVITEC SYSTEM GLASS SL asistida por el Letrado D. Joaquín Nistal Torres, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21/05/2024 la parte actora interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 09/07/2024

En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas a excepción del MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda presentada en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Jose Daniel presta servicios para la empresa TVITEC SYSTEM GLASS SA, con la categoría de oficial de tercera con antigüedad de 06/11/2023 con retribución anual según Convenio.

SEGUNDO.-La relación laboral se regula por Convenio Colectivo De ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias de vidrio, industrias cerámicas y para las de comercio exclusivista de los mismos materiales.

TERCERO.-El actor causa baja laboral el día 26/02/2024 a 05/04/2024 con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo (doc4 de la actora). Durante ese periodo la empresa intenta contactar con el trabajador con diversas llamadas que no son atendidas por el actor (doc.5 de la actora).

CUARTO.-En el momento en el que se reincorpora a la empresa el actor cambia su puesto de trabajo del "horno n.4" al "horno n.1". El 12/04/2024 el actor envía un burofax a la empresa reclamando disfrutar del descanso semanal estipulado, diferencias retributivas y ayuda por hijos en edad escolar (doc.8 de la demanda).

QUINTO-Tras la remisión del burofax por parte del actor, éste y Matías y Pedro Antonio mantienen una conversación que es grabada por el actor cuyo contenido se da por reproducido (doc. 10 y 11 aportado con la demanda).

SEXTO.-En fecha de 22/04/2024 el actora causa nueva baja médica con diagnóstico "síndrome ansioso depresivo".

SÉPTIMO.-No consta que D. Jose Daniel ostente o haya ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental y digital obrante en autos y testifical, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- La parte actora alega vulneración del derecho a su dignidad, su integridad física y moral y solicita una indemnización de 225.018 euros. La parte demandada se opone a la demanda alegando la inexistencia de presión alguna por parte de la empresa hacia el trabajador, que al trabajador le fueron entregadas las nóminas por el cauce habitual, que cuando se reincorpora a su trabajo el hecho de que le cambien de horno es por razones de servicio y no causa perjuicio al trabajador y que la conversación grabada por el actor no puede ser tenia en cuenta ya que no se ha acreditada la autenticidad de la misma con una pericial, no ha sido cotejada por el LAJ y la transcripción que se aporta no es una verdadera transcripción, no demostrándose la validez del documento por lo que no debe de ser tenida en cuenta.

La cuestión objeto del presente procedimiento se centren determinar, si ha existido por parte de la empresa una actuación de instigación y acoso hacia el actor que suponga una vulneración de derechos fundamentales.

El primer punto controvertido de la demanda es la antigüedad del actor, la parte demandada la fecha el 24/01/2023 y la demandada el 06/11/2023, quedando acreditada ésta última en base a las nóminas del actor que han sido aportadas y contrato de trabajo, no constando prueba alguna que permita a esta juzgadora tener por probada la fecha de 24/01/2023,

En segundo lugar sostiene el actor que no le fueron entregadas las nóminas de marzo y abril de 2024. Aporta la parte demandada como doc.4 justificante de envío de esas nóminas a la dirección del correo electrónico del actor y además el testigo Pedro Antonio, que pertenece al departamento de Recurso Humanos, ha manifestado que el doc.4 es el método habitual de entrega de nóminas, ya que se nunca se incluye fichero adjunto por protección de datos, si no que es el trabajador quien accede con su usuario personal. Por lo tanto se entiende que al trabajador le han sido entregadas las nóminas por el método habitual utilizado por la empresa.

En tercer lugar en cuanto a la alegación que hace la parte actora que durante su periodo de baja de 26/02/2024 a 05/04/2024 ha sufrido presión por parte de la empresa para volver a trabajar, no ha sido acreditado con la documental aportada, por que si bien se aprecian en el documento doc. 6 de la actora varias llamadas de la empresa al actor, todas ellas son llamadas perdidas, sin contestación por parte del demandante y mayores consta un email remitido por el actor a la empresa solicitando que las comunicaciones con él se realicen por esa vía, sin más contestación por parte de la empresa.

Alega también el actor que una vez que se reincorpora al trabajo se le modifica el puesto de trabajo, sin consultarle, del horno n.4 al horno n.1, con diferencias salariales importantes. Sobre este aspecto, el testigo de la parte demandada explica que cuando una persona causa baja en la empresa se debe de poner a otra persona en el lugar que ocupaba a fin de continuar con el trabajo. Que los hornos son prácticamente idénticos y que es verdad que al actor se le desplaza de horno pero por ese y único motivo; que respecto a las diferencias salariales que alega éstas dependen del equipo de trabajo de cada horno y no del horno en cuestión, la productividad depende del equipo de trabajo, depende de las personas, no del horno en el que estén trabajando. En base a la prueba practicada se entiende que el cambio de puesto que alega el actor obedece a una práctica habitual de la empresa cuando alguien esta de baja laboral y no a una represalia empresarial.

Por otro lado, se recoge en la demanda una serie de hechos acontecidos según el actor el día 16/04/2024 y según el testigo de la demandada el 09/04/2021 , en las que se relatan una serie de expresiones presuntamente cometidas por el representante legal de la empresa, D. Matías y D. Pedro Antonio, que considera, pudieran resultar atentatorios de su derecho fundamental a la dignidad, integridad física y moral. En este sentido, se aportan a las actuaciones las grabaciones con las conversaciones mantenidas. Por parte del letrado de la empresa se impugnó la prueba de grabación aportada.

En este sentido, la STCO 114/1984 y 56/2003 son claras a la hora de afirmar que la grabación de la propia conversación no vulnera el derecho de las comunicaciones y ello con independencia de que pueda luego existir un deber de reserva en relación lo grabado para proteger la intimidad, que debe ponderarse en atención al uso de la grabación, y que no se vulnera si su uso se limita a la prueba en el proceso, como aquí acontece.

Así, la STSJ de Castilla La mancha de 22 de abril de 2016 señala "... debe recordarse en primer lugar que la grabación de la propia conversación no vulnera el secreto de las comunicaciones. Y así la STC 56/2003 de 24-3 , citando el clásico precedente de la STC 114/84, de 29-11 , tiene sentado que " no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3; ( RCL 1978, 2836 ) la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones »... Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE ".).

De esta primera aproximación se deriva que, si la grabación de la propia conversación sostenida telefónicamente no conculca el secreto de las comunicaciones, con mucho mayor motivo deberá sostenerse la licitud de la grabación realizada directamente de la conversación mantenida vis a vis con el interlocutor, como ocurre justamente en el caso que nos ocupa. Quizás consciente de tal circunstancia, la parte no cita como infringido el art. 18.3 de la CE , sino el 18.1, es decir, considera afectado el derecho a la intimidad del interlocutor de la demandante. Pero tampoco tal argumento se sostiene.

Aún residenciando la valoración de la calidad del medio probatorio en el eventual derecho a la intimidad o incluso el honor o la propia imagen de la persona cuya conversación se graba, tampoco se evidencia afectación de derechos fundamentales. Es cierto que una vez grabada la propia conversación, puede existir, como también ha señalado el TC, un deber de reserva en atención al contenido de lo comunicado, cuando este afecte a la esfera íntima del interlocutor. En este caso, la ponderación precisa se refiere a la finalidad y alcance de la divulgación realizada por la persona que realiza la grabación. En el caso que nos ocupa, aquella ha sido claramente restringida al ámbito de la prueba requerida en un juicio para sostener el éxito de la acción ejercitada, y no se conoce que se haya producido extensión de otro tipo, ni en relación con medios de comunicación, ni en el ámbito social o profesional compartido por los interlocutores".

Partiendo de lo expuesto, resulta totalmente admisible la aportación de las grabaciones pretendidas por la parte actora, sin perjuicio del valor probatorio de las mismas, que a continuación se procede a analizar.

En cuanto a estas expresiones que constan en la grabación se debe distinguir algunas como "....eso es una decisión que mmm...trae una consecuencia. Tu mandas un burofax...¿qué es un burofax? Un burofax no es nada amistoso", " que tu no tienes que llamar a nadie joder, te lo acabo de explicar, te dije, tu mujer y tu tenéis un problema, o, tu jefe y tu tenéis un problema... ¿qué quieres que te asesore un tercero?..", "sí sí... es muy malo. Y tu te vas a enterar de lo malo que es, pero para ti, no para mi. Porque entonces no estas trabajando en función de las normas de la empresa, otras normas, que no son legales";en relación con la semana de descanso " ¿interesa eso? Si, interesa hay algunos a los que no les interesa, ¡pero interesa a la mayoría! Y entonces tu me dices a mi que no quiero trabajar las semanas de descanso. Pero no las semanas de descanso que viene por que tengo un problema...el que sea...que voy a ver a un familia a Marbella... o lo que sea...voy a ver a un familiar a Marbella...o lo que sea...nono! ¡ es que no quiero trabajar las semanas de descanso! Pero claro, no juegas a mi favor!!! Ya no es atractivo para mi que tu estés aquí... pero te lo dice el abogado... y entonces resulta que te estoy dando la oportunidad de que lleves a casa 2.500 euros y tu solo quieres 1.500 euros...a tomar por culo";" ¡que no vale eso! ¡ que no vale eso! Tu no te ciñas a ese tema. San se acabó, eso no vale nada. Esta empresa tiene otra fórmulas, que estarán dentro de la legalidad o no y a ti te gustarán o no. si no te gustan...lo que tienes que hacer es largarte...porque si no te gustan y sigues aquí ¡pues eso te interesa! Y entonces yo buscaré las fórmulas para ponerte, donde te tenga que poner, es bien sencillo..."que sin perjuicio de resultar desafortunadas y reprobables, no constituyen en modo alguno los elementos propios de una conducta de mobbing como la que la parte actora imputa a los demandados.

Así, tal como recoge la STSJ de Madrid de 21 de enero de 2008 : "El acoso moral, como viene destacando esta Sección de Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 24-4-2006 (AS 2006, 2280), es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Lo que genera graves problemas de convivencia y produce lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Efectos que trastocan el entorno familiar, laboral y social, del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo..." y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...".

Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2000, de 29 de junio (LCEur 2000, 1850), y la 78/2000, de 27 de noviembre (LCEur 2000, 3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4-02, STSJ Galicia 8-4-03 [AS 2003, 2893], STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 [AS 2003, 3894] ) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.

Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero).

Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000 , 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000 , 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002 [LCEur 2002, 2562] ). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

En este orden de ideas, Jose Daniel define su situación en la empresa como un acoso debido a su situación de baja laboral, una presión constante que le lleva a pedir el alta el 05/04/2024, y que además al actor se le ha cambiado de puesto de trabajo situación lesiva para sus intereses, siendo forzado para renunciar a sus reclamaciones laborales e invitado a abandonar la empresa; siendo palmaria la situación de acoso sufrida, con amenazas recibidas en la reunión que han desencadenado en su recaída el 22/04/2024.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. A veces, las prácticas de acoso u hostigamiento suponen un estilo de gestión que busca la clave del éxito empresarial en la obediencia al jefe o líder de la organización. (Molina Navarrete). Se trataría de una forma de dominio sobre las personas, erradicado en el mundo civilizado, en la que el poder ha de ocultarse para poder seguir ejercitándose.

Intencionalidad y sistemática reiteración de la presión (Leymann, en términos generales lo concreta en una vez por semana durante al menos seis meses) son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, en el que, a semejanza del reino animal, miembros débiles de una misma especie se coaligan contra un individuo más fuerte al que, por diversos motivos, se ataca y excluye de la Comunidad.

Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo" (...).

Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral (...).

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española (RCL 1978, 2836) que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo (...)

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y limitándonos a los hechos acontecidos:

1.- En cuanto al cambio de puesto de trabajo ha quedado acreditado que es la práctica de la empresa cuando un trabajador sufre una baja laboral ya que el puesto que deja debe de ser cubierto y cuando el trabajador se reincorpora se le asigna a otro horno. Queda acreditado con la prueba practicada al respecto, esencialmente el testigo de la parte demandada, que las diferencias salariales son debidas a la productividad de cada equipo de trabajo y del trabajo realizado con por cada trabajador y no depende del horno en el que están asignados.

2.- Respecto del acoso que dice a ver sufrido por diversas llamadas de la empresa cuando se encontraba de baja laboral, en concreto durante el periodo de 26/02/2024 al 05/04/2024 no ha sido acreditado tal acoso, con la documental aportada, si se puede comprobar llamadas de la empresa durante ese periodo pero todas ellas son llamadas perdidas sin contenido alguno por lo que no se puede presumir la existencia del acoso alegado por el actor, y con la insistencia por parte de la empresa para que volviera a trabajar.

3.- Finalmente en cuanto a la conversación grabada por el actor, considera esta juzgadora que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, se evidencia una situación de desentendidos laborales entre el trabajador en el seno de la empresa por defender intereses contrapuestos, sin que exista la conducta por parte de la empresa demandada a que se refiere esta doctrina, conducta reiterada, vejatoria y de hostigamiento hacia el actor requerida para justificar la vulneración de derechos pretendida, afirmando además que si bien es cierto que el actor acredita que el día 22/04/2024 comenzó un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, no existe elemento de prueba alguno que permita justificar el nexo causal entre esta baja, emitida unos días después de los últimos hechos demandados, y la conducta imputada a la empresa.

Por todo ello, no existiendo base suficiente para acreditar el acoso moral atentatorios contra la indemnidad, la integridad física y moral que alega el actor, procede la íntegra desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Jose Daniel contra TVITEC SYSTEM GLASS SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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