Sentencia Social 213/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 213/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 110/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 45168440022024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1553

Núm. Roj: SJSO 1553:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00213/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 12 de julio de 2024.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, núm. 110/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Julia, asistida de Letrado Don Fernando Lumbreras González, de otra y como parte demandada Amazon Spain Fulfillment S.L.U.,asistida de Letrada Doña Carmen Varela Pérez, se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 12/4/2024 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a la adaptación horaria solicitada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Julia presta servicios para la empresa Amazon Spain Fulfillment S.L.U., con antigüedad de 4/3/2019, a tiempo completo y categoría profesional Grupo III Capataz.

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de empresa, el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por DIRECCION000 y II Acuerdo Nacional de las empresas de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un niño nacido el NUM000/2017 (7 años).

Para el curso 2023/2024 el horario lectivo del menor es de 9.00 a 14.00 horas.

El otro progenitor presta servicios para la JCCM con horario fijo de 9.00 a 14.00 horas y flexible de 7.00 a 9.00 horas, de 14.00 a 16.00 horas o de 16.00 a 19.45 horas.

TERCERO.-En virtud de escrito de 3/12/2021 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en turno de mañana de lunes a viernes en horario de 9.00 a 17.00 horas, comenzando esta concreción horaria en enero de 2022 y disfrutando de ella hasta que su hijo cumpla los 12 años.

La petición fue concedida por la empresa en escrito de 2/1/2022, que se da por reproducido, sin bien con duración limitada al año natural 2022, en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas, en el denominado turno C2, realizando los fines de semana que por rotación le correspondan en el horario de 8.00 a 16.00 horas, con posibilidad excepcional de variar la jornada y horario en días concretos en la medida necesaria para el cumplimiento de la jornada de 1.800 horas anuales.

En fecha 28/11/2022 la trabajadora solicitó adaptación horaria a partir de enero de 2023, en los mismos términos que la anterior, que fue reconocida por la empresa en análogos términos con efectos limitados desde el 1/1/2023 al 31/12/2023.

CUARTO.-En fecha 30/11/2023 la trabajadora solicitó adaptación horaria a partir de enero de 2024, en los mismos términos que las anteriores.

Empresa y trabajadora mantuvieron conversaciones por correo electrónico en fechas 7/12/2023, 13/12/2023, 14/12/2023 y de forma telefónica el 15/12/2023.

El día 15/12/2023 la empresa remitió a la trabajadora comunicación escrita, que es da por reproducida, por la que denegaba la adaptación interesada por la trabajadora alegando los siguientes motivos:

"...el centro de DIRECCION001 DIRECCION002, Toledo, es un centro que permanece abierto en turnos rotativos de mañana y de tarde, los 7 días de la semana, y en turno de noche 6 días a la semana, con unos compromisos de entrega al cliente que van desde la entrega de 24 a 48 horas dependiendo del día de la semana.

La Compañía lamenta informarle que no puede aceptar su solicitud para dicho turno inexistente en su calendario oficial de 2024: turno rotativo de mañanas 5:45 a 13:45, tardes 13:30 a 21:30, y fines de semana asignados por rotación de 9:50 a 17:50.

Actualmente en su departamento de Learning en cual presta sus servicios se ha disminuido el total de la plantilla, imposibilitando organizativa y productivamente acceder a la petición de un turno central 8:00 - 16:00 de Lunes a Viernes."

Y proponiendo como adaptación alternativa:

"-Turno fijo de tardes.

- Turno rotativo adaptado compatible al de su cónyuge.

- Turno de mañana.

Por último, cabe destacar que dicha concesión tendría carácter temporal y excepcional y, en ningún caso, podría ser considerada una condición más beneficiosa ni derecho adquirido.".

La trabajadora optó por el horario de lunes a viernes en horario de mañana de 5.45 a 13.45 horas y los fines de semana que por rotación le correspondieran en horario central de 9.45 a 17.45 horas manifestando su disconformidad.

QUINTO.-La trabajadora presta sus servicios como trainer en el centro de trabajo DIRECCION001 sito en la localidad de DIRECCION002 (Toledo), en el departamento de learning que da soporte al departamento de operaciones, al que se encuentran adscritos 10 trainers, con turnos de mañana, tarde y noche, fin de semana y central.

SEXTO.-Con fecha 11/9/2023 se comunicó a la empresa la designación de la demandante como miembro del comité de empresa del centro de trabajo en representación del sindicato CGT en sustitución de otra compañera.

SÉPTIMO.-La trabajadora inició en fecha 28/8/2023 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

Existen problemas entre empresa y trabajadora a cuenta de la falta de pago del complemento IT desde el mes de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de parte y las testificales constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Procede en primer lugar abordar la cuestión relativa a la conculcación de la libertad sindical, afirmando la parte actora que la negativa de la empresa a la concreción horaria solicitada constituye una represalia empresarial por formar parte la trabajadora del Comité de Empresa como lo demuestra también el hecho de que a raíz de su nombramiento se le haya retirado el abono del complemento de IT sin justificación alguna.

La jurisprudencia constitucional, ante la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, ha venido aplicando una específica distribución de la carga de la prueba, recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, dispone el último precepto citado: "...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas, y su proporcionalidad".

En este caso no se aprecia indicio alguno del derecho fundamental que se entiende vulnerado dado que cuando se produjo la denegación de la concreción horaria solicitada, la trabajadora llevaba varios meses de baja médica, estando en esa situación cuando fue nombrada miembro del Comité de empresa, no consta acreditado que la trabajadora tuviera un perfil notoriamente reivindicativo y no se aprecia tampoco conexión alguna entre el problema del abono del complemento de IT con la denegación de la concreción horaria solicitada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar de entrada que no puede partirse de una inicial solicitud de reconocimiento inicial del derecho a la adaptación de la jornada laboral de la demandante, ya que esta le fue reconocida por la empresa el 2/1/2022 que limitó de forma unilateral el ejercicio del derecho a una anualidad natural, cuando la trabajadora había solicitado su duración hasta que el menor alcanzase los 12 años, obligando a la demandante a solicitar su renovación anual, a pesar de no existir pacto o norma que autorizara tal condicionamiento del derecho, justificando la empresa en el acto de juicio tal decisión en aras a evitar un uso abusivo del ejercicio de los derechos de conciliación por sus trabajadores, alegaciones que no pueden compartirse en tanto que, en el caso concreto de la demandante, la duración de tal derecho se limita al mantenimiento de la necesidad de cuidado siendo la trabajadora la que ostenta el derecho a establecer la duración, debiendo partirse de la buena fe en el ejercicio de los derechos, como así ha demostrado y acreditado en las sucesivas renovaciones solicitadas. A este respecto debe tenerse presente la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14, 18 y 39 de la CE) . Por lo tanto, de entender un cambio en las circunstancias de la empresa o de haber constatado de forma efectiva un ejercicio abusivo del derecho de conciliación la empresa debería haber procedido a realizar una modificación de condiciones de trabajo.

No obstante, y al margen de lo expuesto, para denegar el turno que la trabajadora venía realizando de 8.00 a 16.00 horas desde que se le reconoció por primera vez la adaptación de jornada, la empresa alega que ese turno de trabajo ya no existe en el calendario oficial de 2024 que se limita a turno rotativo de mañanas 5:45 a 13:45, tardes 13:30 a 21:30, y fines de semana asignados por rotación de 9:50 a 17:50, y que en el departamento de learning en el que presta servicios ha disminuido la plantilla, lo que imposibilita acceder a la petición por razones organizativas y productivas.

En este sentido, tanto la responsable del departamento de formación, Doña Agueda, como la responsable de recursos humanos Sra. Estibaliz, declararon que se produjeron 2 bajas voluntarias en el departamento y que ahora son 9 personas siendo necesario la presencia de 3 trabajadores al inicio del turno de mañana para dar un mejor soporte al departamento de operaciones.

Sin embargo, tal insuficiencia de plantilla no queda acreditada. La testigo Doña Estela, miembro del Comité de Empresa, declaró que la plantilla del departamento de learning es similar de un año a otro y que la empresa procede a efectuar rotaciones entre los trabajadores de modo que entran y salen trabajadores porque la empresa los cambia de departamento, de modo que siempre existe el mismo número de trabajadores, circunstancia que comprueban cuando hacen el calendario a finales de año, en que verifican el número de personas que entran en el departamento de learning.

Igualmente, la parte actora aporta los cuadrante y planillas de los años 2023 y 2024, donde aparecen reflejados los nombres del personal que forma el departamento y en los que, además de figurar 10 empleados también se reflejan los horarios entre los que se contempla el horario que la demandante venía desempeñando con la adaptación de jornada, no pudiendo prevalecer el aportado por la empresa, de carácter generalista, que no permite la identificación ni del departamento ni de las personas adscritas a dicho departamento.

En todo caso, no consta que en el departamento de learning existan otros trabajadores con derechos de conciliación reconocidos y la reorganización tampoco resulta imposible o excesivamente costosa, teniendo en cuenta que, tal y como se infiere de las declaraciones de los testigos, la empresa cuenta con una amplia plantilla llevándose a cabo rotaciones entre los departamentos de learning y operaciones siendo estos además los que cubren las ausencias, vacantes o bajas médicas en el departamento de learning.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada declarando el derecho a la adaptación de jornada laboral que tenía reconocida desde el año 2022 en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas, realizando los fines de semana que por rotación le correspondan en el horario de 8.00 a 16.00 horas, con posibilidad excepcional de variar la jornada y horario en días concretos en la medida necesaria para el cumplimiento de la jornada anual.

QUINTO.-La presente Sentencia es susceptible de recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 191.1.3 LRJS al haberse invocado la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en partela demanda presentada por Doña Julia frente a la empresa Amazon Spain Fulfillment S.L.U., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas, realizando los fines de semana que por rotación le correspondan en el horario de 8.00 a 16.00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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