Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 213/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 110/2024 de 12 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 45168440022024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1553
Núm. Roj: SJSO 1553:2024
Encabezamiento
En Toledo, a 12 de julio de 2024.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de empresa, el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por DIRECCION000 y II Acuerdo Nacional de las empresas de transporte de mercancías por carretera.
Para el curso 2023/2024 el horario lectivo del menor es de 9.00 a 14.00 horas.
El otro progenitor presta servicios para la JCCM con horario fijo de 9.00 a 14.00 horas y flexible de 7.00 a 9.00 horas, de 14.00 a 16.00 horas o de 16.00 a 19.45 horas.
La petición fue concedida por la empresa en escrito de 2/1/2022, que se da por reproducido, sin bien con duración limitada al año natural 2022, en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas, en el denominado turno C2, realizando los fines de semana que por rotación le correspondan en el horario de 8.00 a 16.00 horas, con posibilidad excepcional de variar la jornada y horario en días concretos en la medida necesaria para el cumplimiento de la jornada de 1.800 horas anuales.
En fecha 28/11/2022 la trabajadora solicitó adaptación horaria a partir de enero de 2023, en los mismos términos que la anterior, que fue reconocida por la empresa en análogos términos con efectos limitados desde el 1/1/2023 al 31/12/2023.
Empresa y trabajadora mantuvieron conversaciones por correo electrónico en fechas 7/12/2023, 13/12/2023, 14/12/2023 y de forma telefónica el 15/12/2023.
El día 15/12/2023 la empresa remitió a la trabajadora comunicación escrita, que es da por reproducida, por la que denegaba la adaptación interesada por la trabajadora alegando los siguientes motivos:
"...el centro de DIRECCION001 DIRECCION002, Toledo, es un centro que permanece abierto en turnos rotativos de mañana y de tarde, los 7 días de la semana, y en turno de noche 6 días a la semana, con unos compromisos de entrega al cliente que van desde la entrega de 24 a 48 horas dependiendo del día de la semana.
La Compañía lamenta informarle que no puede aceptar su solicitud para dicho turno inexistente en su calendario oficial de 2024: turno rotativo de
Actualmente en su departamento de Learning en cual presta sus servicios se ha disminuido el total de la plantilla, imposibilitando organizativa y productivamente acceder a la petición de un turno central 8:00 - 16:00 de Lunes a Viernes."
Y proponiendo como adaptación alternativa:
Por último, cabe destacar que dicha concesión tendría carácter temporal y excepcional y, en ningún caso, podría ser considerada una condición más beneficiosa ni derecho adquirido.".
La trabajadora optó por el horario de lunes a viernes en horario de mañana de 5.45 a 13.45 horas y los fines de semana que por rotación le correspondieran en horario central de 9.45 a 17.45 horas manifestando su disconformidad.
Existen problemas entre empresa y trabajadora a cuenta de la falta de pago del complemento IT desde el mes de noviembre de 2023.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
La jurisprudencia constitucional, ante la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, ha venido aplicando una específica distribución de la carga de la prueba, recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, dispone el último precepto citado: "...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas, y su proporcionalidad".
En este caso no se aprecia indicio alguno del derecho fundamental que se entiende vulnerado dado que cuando se produjo la denegación de la concreción horaria solicitada, la trabajadora llevaba varios meses de baja médica, estando en esa situación cuando fue nombrada miembro del Comité de empresa, no consta acreditado que la trabajadora tuviera un perfil notoriamente reivindicativo y no se aprecia tampoco conexión alguna entre el problema del abono del complemento de IT con la denegación de la concreción horaria solicitada.
No obstante, y al margen de lo expuesto, para denegar el turno que la trabajadora venía realizando de 8.00 a 16.00 horas desde que se le reconoció por primera vez la adaptación de jornada, la empresa alega que ese turno de trabajo ya no existe en el calendario oficial de 2024 que se limita a turno rotativo de mañanas 5:45 a 13:45, tardes 13:30 a 21:30, y fines de semana asignados por rotación de 9:50 a 17:50, y que en el departamento de learning en el que presta servicios ha disminuido la plantilla, lo que imposibilita acceder a la petición por razones organizativas y productivas.
En este sentido, tanto la responsable del departamento de formación, Doña Agueda, como la responsable de recursos humanos Sra. Estibaliz, declararon que se produjeron 2 bajas voluntarias en el departamento y que ahora son 9 personas siendo necesario la presencia de 3 trabajadores al inicio del turno de mañana para dar un mejor soporte al departamento de operaciones.
Sin embargo, tal insuficiencia de plantilla no queda acreditada. La testigo Doña Estela, miembro del Comité de Empresa, declaró que la plantilla del departamento de learning es similar de un año a otro y que la empresa procede a efectuar rotaciones entre los trabajadores de modo que entran y salen trabajadores porque la empresa los cambia de departamento, de modo que siempre existe el mismo número de trabajadores, circunstancia que comprueban cuando hacen el calendario a finales de año, en que verifican el número de personas que entran en el departamento de learning.
Igualmente, la parte actora aporta los cuadrante y planillas de los años 2023 y 2024, donde aparecen reflejados los nombres del personal que forma el departamento y en los que, además de figurar 10 empleados también se reflejan los horarios entre los que se contempla el horario que la demandante venía desempeñando con la adaptación de jornada, no pudiendo prevalecer el aportado por la empresa, de carácter generalista, que no permite la identificación ni del departamento ni de las personas adscritas a dicho departamento.
En todo caso, no consta que en el departamento de learning existan otros trabajadores con derechos de conciliación reconocidos y la reorganización tampoco resulta imposible o excesivamente costosa, teniendo en cuenta que, tal y como se infiere de las declaraciones de los testigos, la empresa cuenta con una amplia plantilla llevándose a cabo rotaciones entre los departamentos de learning y operaciones siendo estos además los que cubren las ausencias, vacantes o bajas médicas en el departamento de learning.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada declarando el derecho a la adaptación de jornada laboral que tenía reconocida desde el año 2022 en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas, realizando los fines de semana que por rotación le correspondan en el horario de 8.00 a 16.00 horas, con posibilidad excepcional de variar la jornada y horario en días concretos en la medida necesaria para el cumplimiento de la jornada anual.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
