Sentencia Social 246/2024...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 246/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 266/2023 de 12 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 49275440022024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1598

Núm. Roj: SJSO 1598:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00246/2024

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno:980559495

Fax:980559498

Correo Electrónico:social2.zamora@justicia.es

NIG:49275 44 4 2023 0000556

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000266 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE Dña: Flor

ABOGADO/A:ROSA ISABEL ENCINAS CHAPADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MARIA JESUS LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 246/2024

En Zamora, a 12 de agosto de 2024.

Visto por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en juicio oral y público los presentes autos nº 266/23 SOBRE MODIFICACIÓN MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo demandante Dña. Flor, representada por la letrada Dña. ROSA ISABEL ENCINAS CHAPADO y como demandada la entidad DIRECCION000., representada por la letrada Dña. MARÍA JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ,

Antecedentes

PRIMERO.-El 25/04/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de impugnación de decisión empresarial de traslado de centro de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, por la que la parte actora solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare que la decisión empresarial de trasladar de centro de trabajo a la actora, resulta injustificada y adoptada en fraude de ley, abuso de derecho y con vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoque, anule y deje sin efecto, condenado a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias, reponiéndola en su puesto y centro de trabajo de la localidad de DIRECCION001, todo ellos con los demás pronunciamientos que resulten inherentes.

SEGUNDO. -Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite, celebrándose el correspondiente juicio oral el día 3/07/2024, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, y al haberse presentado numerosa prueba documental en el acto del plenario, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones definitivas por escrito, y una vez trascurrido el plazo y presentado las conclusiones las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO. -La actora Dña. Flor viene prestando sus servicios para la entidad DIRECCION000., con contrato indefinido a jornada completa, desde el 16/04/1996, con la categoría de Apoyo Administrativo conforme a la clasificación de la empresa, siendo su centro de trabajo desde el año 2000, la Oficina NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Zamora), lugar donde reside y se encuentra su domicilio familiar, teniendo dos hijas mayores de edad. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades financieras de Ahorro de 23/11/2020.

SEGUNDO.- El 3 de diciembre de 2021 se firmó entre DIRECCION000 y las secciones sindicales de UGT, CCOO, CIC SUMA T, STC, SIBANK y CSIF, un acuerdo, en el marco del Expediente de Despido Colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, aportado como documento nº 1 por la parte demandada, en cuyo apartado Tercero del Capítulo II se acuerda lo siguiente sobre cambios en el lugar y/o Centro de Trabajo menos de 50 kilómetros:

"hasta el 31 de diciembre de 2024 no se considerará que existe traslado que implique cambio de residencia en aquellos cambios de centro de trabajo que se produzcan a una distancia de hasta 50 km desde su centro de origen, siempre que no implique un trayecto de duración superior a una hora.

Para cualquier cálculo de la distancia entre centro de origen y centro destino se utilizará la ruta más rápida de Google Maps e igualmente para la duración del trayecto.

En el supuesto contemplado en el presente apartado, cuando la distancia entre el centro de origen y el destino sea superior a 25 kilómetros y hasta 50 kilómetros la entidad abonará al trabajador durante los 3 años siguientes al cambio de destino una compensación de 0,19 por kilómetro que deba recorrer de distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de destino, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, más una prima de 1500 euros brutos."

TERCERO.-El día 24 de marzo de 2023 la parte demanda remitió a la actora un correo electrónico comunicándole su designación como Gestor Operativo Comercial de la oficina 4660 que la entidad tiene en la localidad de DIRECCION002 (Zamora), que según Google Maps dista de la oficina de DIRECCION001 38 kilómetros o 42 en función de la ruta elegida, tardándose en el desplazamiento entre 32 y 36 minutos en función de la ruta, con efecto desde el día 27 de marzo de 2023, informándole que procedería a pagarle 0,19 euros/km por día efectivo de trabajo durante 3 años, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, calculada en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más una compensación de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación cuarta del Capítulo II, Apartado Tercero del Acuerdo celebrado con fecha 3 de diciembre de 2021.

CUARTO.-En fecha 13 de enero de 2023 el Area de Gestión de Recursos Humanos comunicó a Dña. Herminia cuyo centro de trabajo se encontraba en Valladolid DIRECCION003 y que era delegada sindical en Valladolid, que debía incorporarse el 16 de enero de 2023 en Comisión de Servicio en la oficina NUM000 de DIRECCION001, motivada por necesidades temporales organizativas y productivas, debido a la situación de excedencia de Pura que finalizó el 9 de abril de 2023 (documento 8 demandada) y al permiso de paternidad de D. Alfonso desde el 10/04 hasta el 18/06/2023 (documento 14 demandada).

Dña. Herminia sigue adscrita al centro de Valladolid DIRECCION003 tras finalizar la comisión de servicio y sus prórrogas, desde el 17/06/2023 (doc 15 demandada), encontrándose en la actualidad en situación de baja por enfermedad desde mayo de 2023.

QUINTO.-El día 2/05/2023, se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Zamora, Acto de Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos aportada por las partes, el interrogatorio del representante de la demandada y la testifical practicada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 138.1 LRJS, impugnando la decisión empresarial en ejercicio del derecho que afirma asiste a la demandante, contemplado en los artículos 39 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ante la decisión empresarial de trasladar de centro de trabajo a la actora, manifestando que resulta injustificada y adoptada en fraude de ley, abuso de derecho y con vulneración de sus derechos fundamentales.

En el acto del plenario suspendido el día 12 de julio de 2023, se resolvió respecto del objeto de este procedimiento, que de acuerdo al contenido de la demanda la pretensión ejercitada iba dirigida exclusivamente a acordar si la decisión empresarial de trasladar de centro de trabajo a la actora, resulta o no injustificada y si fue adoptada en fraude de ley, abuso de derecho y con vulneración de sus derechos fundamentales y que en este procedimiento no se estaba impugnando el Acuerdo Colectivo de 3 de diciembre de 2021, ni se impugnó en su momento, por lo que no se podía entrar a valorar su validez ni su inaplicabilidad, al ser aprobado tras el periodo de consultas del ERE de la entidad demandada.

En consecuencia, lo procedente es verificar si el acuerdo de traslado o cambio de centro de trabajo de la actora resulta justificado, de acuerdo con el Acuerdo Colectivo de 3 de diciembre de 2021, y si el mismo se ha adoptado para beneficiar a la trabajadora Dña. Herminia, en pago de sus servicios sindicales, con vulneración de los derechos fundamentales de la actora Dña. Flor.

Respecto a la decisión empresarial de trasladar o cambiar de centro de trabajo a la actora, sentada la aplicación al caso de lo dispuesto en el acuerdo colectivo de 3 de diciembre de 2021, la cuestión principal a resolver se centra en determinar si conforme a lo previsto en el Capítulo II del Acuerdo Colectivo de 3 de diciembre de 2021, que pone fin al Periodo de Consultas del Expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones laborales previsto en los art. 51,40 y 41 TRET de DIRECCION000, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como afirma la parte actora, o ante un simple cambio de centro de trabajo previsto en dicho Acuerdo colectivo en el apartado Tercero del Capítulo II, que se aplica a los cambios en el lugar y/o Centro de Trabajo menos de 50 kilómetros con el siguiente contenido:

"...hasta el 31 de diciembre de 2024 no se considerará que existe traslado que implique cambio de residencia en aquellos cambios de centro de trabajo que se produzcan a una distancia de hasta 50 km desde su centro de origen, siempre que no implique un trayecto de duración superior a una hora.

Para cualquier cálculo de la distancia entre centro de origen y centro destino se utilizará la ruta más rápida de Google Maps e igualmente para la duración del trayecto.

En el supuesto contemplado en el presente apartado, cuando la distancia entre el centro de origen y el destino sea superior a 25 kilómetros y hasta 50 kilómetros la entidad abonará al trabajador durante los 3 años siguientes al cambio de destino una compensación de 0,19 por kilómetro que deba recorrer de distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de destino, computando únicamente los días en que realmente se produzca el desplazamiento, más una prima de 1500 euros brutos."

En este caso efectivamente se constata que la distancia desde el centro de DIRECCION001 a la oficina 4660 que la entidad tiene en la localidad de DIRECCION002 (Zamora), que según Google Maps es de 38 kilómetros o 42 en función de la ruta elegida, tardándose en el desplazamiento entre 32 y 36 minutos en función de la ruta.

La conclusión del anterior razonamiento es que al no distar más de 50 km los centros de origen y de traslado, el cambio de centro no supuso movilidad geográfica, considerándose conforme al Acuerdo Colectivo que se trata de un cambio de centro, de manera que el cambio se rige por el apartado Tercero del Capítulo II antes transcrito, que se aplica a los cambios en el lugar y/o Centro de Trabajo menos de 50 kilómetros, y al no mediar más de 50 km entre ambos centros, el traslado no exigiría un cambio de residencia, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a percibir la compensación pactada en el acuerdo, que le fue ofrecida en el correo electrónico de 24 de marzo de 2023,tratádose de una decisión empresarial de cambio de centro de trabajo adoptada en ejecución de un Acuerdo Colectivoalcanzado tras el periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. No se trata de una medida impuesta por el empresario de manera individual ni colectiva tras un periodo de consultas finalizado sin acuerdo.

En consecuencia el cambio de centro amparado en el pacto colectivo está permitido por el art. 93 del Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades financieras de Ahorro de 23/11/2020 aplicable, pues dicho artículo después de establecer en su apartado 1º que "mientras permanezca vigente la regulación establecida en el Artículo 40 del ET , no se considerará que se produce traslado que exija cambio de residencia cuando el cambio de lugar de trabajo sea dentro de una distancia que no exceda de 25 Kilómetros desde el centro de trabajo", en su apartado 3º dispone que"por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1, las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio sólo podrán trasladar a su personal si existiera pacto colectivo o individual."

De esta regulación convencional cabe deducir que, por un lado, en ningún caso se considerará movilidad geográfica cuando el cambio de lugar de trabajo se produzca en una distancia igual o inferior a 25 km , computados en los términos expuestos. Y, por otro, que el cambio en el lugar de trabajo en una distancia superior solo será posible si media pacto individual o colectivo, como es el caso en que existe pacto colectivo, alcanzado tras el periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El propio convenio prevé que por encima del límite de kilómetros indicado el traslado no podrá imponerse unilateralmente, sino que será fruto del acuerdo y , por tanto, ajustado al mismo, quedando extramuros de lo previsto en el apartado 1º del convenio que viene referido a la imposición unilateral, bien sea individualmente o de forma colectiva (cuando el periodo de consultas termina sin acuerdo), pero no cuando la medida de traslado es fruto, como aquí ocurre, de un pacto colectivo.

Por ello, el acuerdo de cambio de centro de trabajo se realizó procedimentalmente hablando en consonancia con lo pactado en el Acuerdo Colectivo de 3 de diciembre de 2021, que no exige en estos supuestos en que no se trata de movilidad geográfica seguir el procedimiento del art. 40 ET, ni de movilidad funcional (capítulo II, epígrafe primero) o geográfica (capítulo II epígrafe segundo) del Acuerdo Colectivo de 3 de diciembre de 2021, sino del epígrafe tercero de dicho capítulo que tiene su propia regulación diferenciada y plenamente aplicable al caso de autos, en el que la distancia entre ambos centros de trabajo, como se ha dicho, es inferior a 50 Km, y en cuanto a las razones por las que se decidió el cambio de Dña. Flor y su designación como Gestor Operativo Comercial de la oficina 4660 que la entidad tiene en la localidad de DIRECCION002 (Zamora), ha quedado acreditado por la documental aportada, por el interrogatorio de la representante de la entidad demandada Dña. Tarsila, y por las propias manifestaciones de la parte actora, que desde enero de 2023 en la oficina de DIRECCION002 el Director se quedó solo y que era necesario y urgente la designación de un gestor operativo, y que en el marco del Expediente de Despido Colectivo, Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, se acordó el dimensionamiento de la oficina de DIRECCION001 para cinco personas, por voluntad de negociación, que son las que están en la actualidad, y que el cambio de centro de la actora está motivado por la necesidad de carácter permanente en la oficina de DIRECCION002, para realizar funciones de caja resultando acreditado por la declaración del Director de la oficina de DIRECCION001 D. Alfonso que todo el personal de la oficina de DIRECCION001 tenía cargas familiares con niños menores de 10 años o encontrándose recién incorporados de paternidad y excedencia por cuidado de hijos, mientras que las hijas de la actora son mayores de edad, y aunque afirma que son dependientes, la dependencia en todo caso será económica pero no funcional como la de los hijos menores de 10 años del resto de los empleados.

El testigo D. Gerardo, representante de UGT y miembro de la comisión de seguimiento del acuerdo, afirmó que se pactó que los cambios de centro en el margen de los 50KM no necesitan ninguna comunicación especial y no es necesario agotar las posibilidades de ofrecimiento, lo que sí sería necesario si se tratase de un traslado a distancia superior a 50Km, y que las comisiones de servicio son habituales para cualquier necesidad de la empresa.

De la declaración del Director de la oficina de DIRECCION001 D. Alfonso se desprende que las funciones de Dña. Flor y las de Dña. Herminia eran distintas pues la demandante hacía funciones de ventanilla y cajero y la testigo hacía funciones de comercial, y que así como las funciones de caja las puede hacer cualquiera de ellas, la de gestor no, lo que determina que se refute la afirmación de la parte actora respecto a la posibilidad de que las funciones para las que se otorgó la comisión de servicios a Dña. Herminia pudieran ser efectuadas por Dña. Flor, además de que en el acto del plenario tanto el Director D. Alfonso como D. Aquilino, miembro de la comisión de seguimiento del acuerdo manifestaron que las comisiones de servicio para necesidades urgentes como puede ser la excedencia para cuidado de hijos tienen sentido y son habituales.

D. Aquilino reconoció que la entidad emitió una circular en que daba la posibilidad de unirse a Gestor Remoto, y la representante de la entidad demandada Dña. Tarsila manifestó que la actora Dña. Flor no lo solicitó en el plazo concedido para ello, tratándose de un proceso voluntario.

El director de la oficina de DIRECCION001 manifestó que el traslado temporal de Dña. Herminia a DIRECCION001 fue para cubrir una necesidad temporal, en principio por excedencia de una empleada y posteriormente por paternidad del propio director, y que era necesario ese refuerzo temporal pues de enero a abril había físicamente cinco personas en la oficina y de abril de junio, estando él de paternidad incluso solo había 4 personas. Finalmente, indicó que el equipo volante está para necesidades puntuales como incapacidades temporales, etc.

Dña. Herminia, con centro de trabajo en Valladolid DIRECCION003 y que era delegada sindical en Valladolid, se incorporó el 16 de enero de 2023 en Comisión de Servicio en la oficina NUM000 de DIRECCION001, motivada por necesidades temporales organizativas y productivas, debido a la situación de excedencia de Pura que finalizó el 9 de abril de 2023 (documento 8 demandada) y al permiso de paternidad de D. Alfonso desde el 10/04 hasta el 18/06/2023 (documento 14 demandada). Dña. Herminia se encuentra en la actualidad en situación de baja por enfermedad desde mayo de 2023, habiendo finalizado la comisión de servicio y sus prórrogas, desde el 17/06/2023.

Por todo ello, se considera acreditada la necesidad de dotar de cobertura mediante la comisión de servicios de Dña. Herminia, las situaciones de excedencia y la de paternidad posterior, sin que haya indicios de vulneración de derecho fundamental alguno.

La STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 indica que "los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994, sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.

Por todo ello procede declarar justificada la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo de Dña. Flor al ser respetuosa con el acuerdo colectivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

TERCERO.-Tienen acceso al recurso las medidas de movilidad geográfica de origen colectivo, como es el caso, ex arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS, además de que la línea jurisprudencial ha cambiado recientemente, en el sentido de considerar el acceso a suplicación de las resoluciones, cuando se ha invocado en el procedimiento la vulneración de derechos fundamentales,según la TS 21-12-22, Rec 4317/19 , debiendo quedar la cognitio limitada al análisis de las cuestiones estrechamente anudadas o indisolublemente unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con la TS 19-10-22, Rec 1363/19, por lo que cabe recurso de suplicación.

Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Flor, contra la entidad DIRECCION000., declarando justificada la decisión empresarial y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDERa nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0266 23,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destinodel ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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