Sentencia Social 389/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 389/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2, Rec. 461/2025 de 13 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 15036440022025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3554

Núm. Roj: SJSO 3554:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

FERROL

SENTENCIA: 00389/2025

-

RÚA CORUÑA, 55 -1ª PLANTA - FERROL

Tfno:981 337371/2/3

Fax:-

Correo Electrónico:social2.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AV

NIG:15036 44 4 2025 0000924

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000461 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo

ABOGADO/A:RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MARIA LAURA LOPEZ NIETO

SENTENCIA nº 389/2025

En Ferrol, a 13 de octubre de 2025

Vistos por mí, Doña Mª Gabriela Gómez Díaz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, los autos número 461/2025, seguidos en materia de ADAPTACIÓN DE JORNADA Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que han sido partes demandantes D Segismundo, bajo la defensa letrada del Sr. RUBÉN VÁZQUEZ; y parte demandada DIRECCION000, bajo la defensa de la Letrada Sr. LÖPEZ NIETO. Con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, de ellos resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene origen en la demanda presentada el 17.7.2025, por adaptación de jornada y tutela de derechos fundamentales contra la demandada, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señala para la celebración de los actos de conciliación y del juicio, fue suspendido en una ocasión.

Finalmente se celebró el día 10-10-2025.

Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada, si bien desistió de la pretensión de adaptación de jornada.

La parte demandada se opuso.

Recibido el pleito a prueba, se admitió la documental y testifical.

Tras el trámite de conclusiones, quedan los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que el demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 3 de noviembre 2016, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA, percibiendo un salario mensual de 2.279,17 euros brutos incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, con una jornada laboral desarrollada de lunes a viernes de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media para comer.

[no controvertido]

SEGUNDO.-Que el demandante es padre de una hija, nacida en fecha NUM000 de 2016, teniendo conocimiento de este hecho la empresa.

[No controvertido]

TERCERO.-En fecha 18 de junio de 2025 a las 8:31:55 h, el trabajador solicitó a la empresa -por email dirigido a la representante legal- una modificación de la distribución de su jornada laboral, de manera que en lugar de hacer una jornada diaria de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media, su jornada fuese en horario continuado de 7:00 a 15:00:

La respuesta vía email de la empresa fue «No puede ser posible Segismundo» a las 08.11 del mismo día.

[documento núm. 3 adjunto a la demanda]

CUARTO.-El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos a D. Eloy realizando peticiones varias:

*día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa.

* En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo.

La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción.

D. Gervasio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio.

[Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Gervasio]

QUINTO.-En cuanto a las horas extraordinarias que se realizan, son todas por fuerza mayor, y D. Segismundo realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una media de 3 horas en el mes).

[docs. 9 y 10 y 17 demandada]

SEXTO.-La adaptación que solicitaba no es posible, supone un cambio de organización en la empresa que es inviable.

Esto es debido a que en el parque tienen que trabajar juntos dos compañeros, siempre.

La adaptación afecta a la jornada del compañero, y además es inviable, pedía de 07.00 a 15.00 h, en el parque deben de aprovecharse las horas de luz, ya que el trabajo con las máquinas así lo requiere, su entrada sería en horario que no hay luz natural (no podría trabajar) y acabaría cuando aún quedarían 3 h. de luz natural.

Además, el parque debe estar atendido por las tardes, en la medida de lo posible al ser un servicio esencial.

La empresa le contestó dando explicación en correo de 3 julio. El propio D. Gervasio mantuvo una conversación con el actor en la que le explicó la inviabilidad de su solicitud.

El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre).

Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió.

El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido.

El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09.

Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP).

[docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada]

SÉPTIMO.-La empresa demandad pertenece al sector siderometalúrgico.

[no controvertido]

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada. En concreto la documental y testifical, con aplicación de las reglas de la carga de la prueba tal y como se ha reseñado en cada hecho probado.

SEGUNDO.-Al inicio del acto de la vista, de conformidad con la documental aportada al expediente digital, la actora desistió de la petición de adaptación de jornada, al haber causado baja en la empresa.

No obstante, mantiene la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, en demanda se une que la negativa de la empresa es debido a las peticiones que había efectuado previamente el trabajador (no hacer horas extras, el importe, etc.), lo que vulnera su garantía de indemnidad.

En conclusiones alegó también que la negativa de la empresa -que contestó a la solicitud en aproximadamente 5 minutos desde la recepción- vulnera su derecho fundamental ya que no existió negociación previa para denegar su adaptación. (Se le advirtió que había desistido de tal pretensión).

La parte demandada se opone y alegó:

Con posterioridad a la interposición de la presente demanda, el trabajador presentó su baja voluntaria en la empresa.

Para contestar, con respecto a los hechos primero y segundo de la demanda, conformes, tanto en lo que se refiere a la prestación de servicios, antigüedad, salario, categoría, como con que es padre de una niña que cuenta con 9 años de edad.

Con respecto al hecho tercero, donde se hace constar que por el motivo de tener una hija de 9 años solicita una modificación de la distribución de la jornada laboral no es cierto, ni tampoco lo es que la empresa haya omitido la justificación.

Mucho menos cierto es el hecho cuarto, pues la decisión de la empresa no obedece a ningún tipo de represalia ni se realizan sistemáticamente horas extras.

El verdadero motivo de esta solicitud (que se produce en el mes de junio) viene determinada por la participación del actor en un proceso selectivo de técnico de energías renovables cuya convocatoria se remonta al mes de marzo aunque con total seguridad el trabajador ya tenía en mente presentarse a esta oposición.

Entonces pasamos a detallar los hechos en orden cronológico, acompañados de la documental que los acredita, así:

> El día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa.

> En el mes de mayo envía correos negándose a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. Se le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción ( 3. - WhatsApps 23 de mayo y 17 de junio) .

> El mail de solicitud no era el canal adecuado, puesto que todas las comunicaciones y solicitudes se hacían verbalmen+e a través del jefe de parque, Gervasio. Gervasio era el interlocutor entre la empresa y los trabajadores y a él se dirigían para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue el jefe de parque el que explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio

> Todo esto no tenía demasiado sentido para la empresa puesto que el señor Segismundo realizó en todo el 2024 ( año de ejemplo que plasmamos, pero se puede revisar cualquier año; (9. Partes de trabajo)) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una media de 3 horas en el mes) Nunca se quejó, a lo largo de 9 años, ni explicó si tenía una situación familiar problemática.

> En el mes de junio cambia el discurso y ya no son las horas extras ni el servicio de retén, en esta ocasión solicita el cambio de horario que como el actor sabe, supone un cambio de organización en la empresa.

> ( Doc5. Correo 18 junio) Solicita la reducción de la jornada, a sabiendas de que que eso es imposible por la organización de la empresa, no se puede quedar su compañero solo y el parque debe estar atendido por las tardes, en la medida de lo posible al ser un servicio esencial. Aun así se le contesta explicando este extremo, por escrito, ( 6. Correo 3 julio)

No hay en ningún momento por parte de la empresa intención de represalia.

Por ejemplo pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre). Posteriormente (4. Correo 9 julio) solicitó un día adicional (ahora la empresa pudo comprobar que para hacer uno de los exámenes de la Diputación), y se le concedió sin pedir explicación alguna, lo que no coincide con una empleadora que pretenda tomar represalias por las peticiones planteadas por el trabajador.

> El día 5 de septiembre, después de 1 semana de vocaciones y casi 3 de baja) 7. Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo"..., sin que desde la empresa se le haya dado a entender semejante cosa. Ahora ya encaja que esa actitud provocadora obedecía a la plaza que ya tenía en la Diputación

> Finalmente, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09.

A día de hoy ha podido comprobarse que mientras se dedicaba a enviar correos y whastapp contra el orden de la empresa y el buen desempeño en la misma, estaba en un proceso para incorporase a la Diputación provincial de La Coruña.

Que desde que solicitó la reducción de jornada ya estaba en dicho proceso.

Que el 24 de julio que pidió de vacaciones sorpresivamente era porque tenía examen de oposición ( 4. Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común ( 10. Parte de trabajo firmado por el trabajador y c comunicación de FREMAP), sin embargo, conocía que tenía examen de oposición el 21 , para lo que tenía que desplazarse.

Por tanto no es que la negativa de la empresa sea una reacción a las reclamaciones del trabajador, sino que el trabajador en absoluto abuso de derecho y en fraude de ley, va preparando el camino para obtener una indemnización intentando provocar el despido, llegando incluso a cometer faltas graves en el trabajo que pone de manifestó abiertamente en un correo electrónico para provocar en la empresa la deseada decisión, el despido, cuando con anterioridad ya se había presentado a las oposiciones de la

Diputación.

La reducción y adaptación de jornada interesada por el actor en los concretos términos solicitados resultaban incompatible con la organización productiva y el normal funcionamiento de la empresa, generando desequilibrios en la

planificación de turnos y en la atención al servicio. De conformidad con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho a la conciliación debe ejercerse de manera proporcionada, ponderando las necesidades familiares del trabajador y las organizativas de la empresa, lo que en el presente caso hacía inviable la concesión en los términos pretendidos y además era conocido por la trayectoria del actor en la empresa.

La empresa cuenta con 3 trabajadores, una pareja formada por el demandante y otro compañero que siempre están juntos en el parque y un jefe que va rotando por los parques. Solicitar otra jornada diferente a la establecida, no solo afecta a

la empresa, al servicio prestado, sino al propio compañero y al solicitante ya que nunca podría estar uno solo.

Por ello dado que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales del actor y estando justificada la negativa por parte de la empresa por las razones organizativas expuestas, no procede imponer a la empresa la indemnización solicitada.

Nada que oponer con respecto a los hechos quinto y sexto y se solicita la desestimación íntegra de la demanda, previo recibimiento a prueba.

Ha quedado acreditado que, incluso antes de iniciar sus solicitudes de reducción de jornada, el trabajador ya estaba inscrito en unas oposiciones públicas, que finalmente superó. Ello evidencia que la finalidad real de su petición no era la conciliación de la vida laboral y familiar, sino disponer de tiempo libre para preparar y concurrir a dichos procesos selectivos y además obtener de la empresa una indemnización a todas luces indebida

La empresa, por su parte, siempre mantuvo una actitud conciliadora, no imponiendo la realización de horas extraordinarias y facilitando en todo momento el ejercicio de los derechos, sin poner trabas a días libres, incluso sin justificar, a vacaciones etc. Si bien en anteriores ocasiones, cuando el mismo trabajador tuvo un problema de salud, la empresa accedió y facilitó su recuperación, habría podido valorar un cambio en sus circunstancias que le llevasen de manera ineludible a otro planteamiento, pero el único argumento fue el de tener una hija, y si bien está en su derecho legal, sorprende pues su incorporación a la empresa se produce en el mismo año de nacimiento de la menor sin que hasta ahora que cuenta con 9 años, haya necesitado otro horario.

El artículo 7.2 del Código Civil proscribe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Igualmente, el artículo 6.4 del Código Civil establece la nulidad de los actos realizados en fraude de ley. La petición de reducción de jornada, cuando en realidad se buscaba preparar oposiciones, constituye un uso fraudulento e instrumental del derecho que vino preparando de forma ficticia con actitudes que pretendían forzar un despido, y prueba clara de ello es que el 5 de septiembre manifiesta que estaría dispuesto a negociar una rebaja de la indemnización para que la empresa lo despida.

En conclusión, nada debe discutirse con respecto a la modificación horaria ni con respecto a la reducción porque ya no existe relación laboral entre las partes, pese a estar justificada la negativa de la empresa por razones organizativas.

Con respecto a la indemnización solicitada debe desestimarse, toda vez que no obedece a ningún tipo de represalia ni vulneración de los derechos del trabajador sino que se trata de una estrategia por el trabajador llevada a cabo para obtener un beneficio económico incluso habiéndose presentado a las oposiciones de la diputación con anterioridad a todas las reclamaciones efectuadas a la empresa.

Por todo ello solicitamos la desestimación integra de la demanda por 3 motivos Inexistencia de la finalidad de la solicitud Abuso de derecho y fraude.

TERCERO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, y habiendo presentado el demandante demanda con pretensión de tutela de derechos fundamentales corresponde al mismo aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales.

No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.

Dicho esto, la parte actora, señala que la denegación de la solicitud de adaptación de jornada efectuada por la empresa el mismo día en que la pidió, sólo cinco minutos más tarde, es debido a que el trabajador con anterioridad había sido reivindicativo con la empresa en relación con las horas extraordinarias, el importe de retribución de las mismas o que no estaba conforme en hacer de retén.

Por lo tanto, entiendo que con la documental que ha aportado: correos electrónicos, WhatsApps corroboran las reivindicaciones, por lo tanto, entiendo acreditado el indicio.

Ahora bien, dicho esto, la prueba practicada por la empresa documental y testifical del Sr. Gervasio, no deja lugar a dudas de que la empresa ha actuado con total corrección y que no existe ninguna actuación empresarial discriminatoria, arbitraria o que atente contra los derechos fundamentales del demandante.

Ha quedado plenamente acreditado en relación con las peticiones anteriores que las horas extra realizadas mensualmente son unas tres horas, y que estas son por fuerza mayor, debido a que se trata de que en el parque tienen que estar pendientes del mantenimiento y funcionamientos de las máquinas y, por lo tanto, si una de ellas está parada tienen que repararla hasta que vuelva a funcionar, no pueden marcharse. En este sentido declaró que el demandante en una ocasión abandonó su puesto de trabajo dejando una maquina averiada, cosa que infringe los deberes del trabajador, pero la empresa no hizo nada.

La testifical del señor Gervasio - de cuyo testimonio no se duda, resultó creíble y ausente de ánimo espurio- ha acreditado que la empresa le ha dado las vacaciones al demandante cuando las ha pedido, así como otros días, por lo que no existe una actividad obstructiva por parte de la empresa en torno al disfrute de las vacaciones o días de libranza.

Finalmente en cuanto a la remisión del e-mail a la representante de la empresa, también ha sido objeto de prueba que el señor Gervasio es el interlocutor entre los trabajadores de la empresa, y aquélla. Con él tratan las vacaciones, como se van a distribuir, por lo que no era el cauce habitual, el haberle dirigido el correo electrónico a la representante y en este sentido, explicó que posteriormente a haber recibido el correo, él le explicó el motivo de la negativa a la adaptación y, aún así, dejó claro Que le sorprendía esa petición dado que por la experiencia del trabajador en la empresa, "sabía de sobra que no se le podía conceder esa adaptación, no siendo viable para la empresa el horario que él pretende" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado.

Asimismo, debo de hacer una breve mención a que en fase de conclusiones quiso también el demandante unir la vulneración de derechos fundamentales a la denegación de la adaptación sin haber negociado su solicitud de adaptación de jornada. En todo caso, la falta de negociación por la empresa de una solicitud de adaptación, siendo que ya se ha analizado que no ha existido vulneración del art. 14 y/o 24 CE, ya tiene la consecuencia en la ley de régimen jurídico ( art 34 ET) que sería la estimación de la petición dándose las circunstancias de la norma, pero, el escenario es otro, el actor ha causado baja en la empresa y ahora pide una indemnización por vulneración de D. fundamentales, pero como ya se ha fundamentado en esta resolución no puede prosperar la pretensión atora.

Así las cosas y con la prueba practicada, entiendo tal y como también entendió el ministerio fiscal, que no existe vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto, la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por don Segismundo frente a la empresa DIRECCION000 sobre vulneración de derechos fundamentales, con la asistencia del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.1501000001719, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "36 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que se realice el ingreso por medio de transferencia electrónica, se efectuará en la entidad BANCO SANTANDER, en la cuenta bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como beneficiario JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.2 DE FERROL, y en el campo OBSERVACIONES o CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignará 1501000065046125.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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