Sentencia Social 549/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 549/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 347/2023 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA

Nº de sentencia: 549/2025

Núm. Cendoj: 27028440022025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3570

Núm. Roj: SJSO 3570:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00549/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

En Lugo, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número Dosde esta ciudad de Lugo, los presentes autos número CLP 347/2023 sobre clasificación profesional, en los que ha sido parte actora DÑA. Aurelia, que comparece personalmente, asistida de la abogada Dña. Rocío Airado Bello, y parte demandada DIRECCION000, que comparece representada por el abogado D. Álvaro Batlle Carbó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 25/05/2023, sobre clasificación profesional, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 26/05/2025, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16/01/2025, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas a las pretensiones formuladas en la demanda. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DÑA. Aurelia, mayor de edad y con DNI NUM000, presta sus servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000., con CIF nº NUM001, siendo su actividad económica la elaboración y envasado de leche, desde el 28 de julio de 2008, con categoría profesional de oficial de 2ª administrativo, con contrato indefinido a jornada completa, percibiendo su retribución salarial de 2.535,79 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado a mes vencido, por transferencia bancaria.

Desde el 31 de julio de 2019 viene desempeñando jornada reducida, de 25 horas semanales, por guarda legal de hijos menores de 12 años.

Desempeña sus funciones en la sede social de la empresa, sita en la carretera de DIRECCION001 ( DIRECCION002), como responsable del Departamento de Aprovisionamiento, desde el 1 de julio de 2011. Hecho probado como el documento 3 de los aportados por la demandante.

SEGUNDO.- La actora, desde el 1 de julio de 2011, viene desempeñando las siguientes funciones, con la modificación operada, a partir de noviembre de 2011, en relación a la centralización de los servicios de planificación y coordinación del correcto flujo de materiales y mercancías necesarios para el correcto funcionamiento del proceso en todas sus fases:

- Es la encargada de planificar y coordinar el correcto flujo de mercancías y materiales, de todo tipo, necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de fabricación en todas sus fases, bajo la supervisión del responsable del Departamento hasta noviembre de 2021 en el que se centralizaron los servicios de planificación y coordinación del correcto flujo de materiales y mercancías desde Granada.

- Tramitación y compra de los productos a proveedores, así como garantizar el correcto suministro de los mismos en tiempo y forma; desde noviembre de 2021, lo realiza bajo la planificación previa efectuada desde el servicio central.

- Gestiona el área de aprovisionamiento, consistente en una ejecución supeditada previamente a las necesidades de la planta y a las peticiones que se realizan desde los responsables de cada departamento, que demandan los materiales que resultan necesarios, ejecutando la recepción de las mercancías que remiten.

- Tiene una dependencia funcional directa de D. Gonzalo.

- La trabajadora acude a reuniones diarias de seguimiento junto con responsables de los diferentes departamentos, Fabricación, Recepción y Tratamiento y Expediciones. Estas consisten en la puesta en común de necesidades, informaciones y proyectos de cara a la adecuada coordinación.

- Periódicamente la trabajadora realiza reuniones telemáticas del mismo y de otros departamentos, en las distintas empresas que conforman el Grupo DIRECCION003 en España.

Todas estas funciones resultan acreditadas entre otras pruebas por el informe emitido por la Inspección de Trabajo en data 11 de marzo de 2022, que se encuentra incorporado como documento 12 de los aportados por la demandante.

TERCERO.- La trabajadora reclama que se declare su derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico de grado medio o subsidiariamente la de Otro Personal Técnico o la de Oficial de Primera, con las retribuciones inherentes a éstas.

Además relama las diferencias salariales por inferior categoría desde el mes de mayo de 2022 hasta diciembre de 2024, sin perjuicio de las cantidades que se sigan devengando:

- Técnico Medio: 9.513,18 euros

- Otros técnicos (nivel salarial 10): 7.468,90 euros

- Otros técnicos (nivel salarial 8): 2.912,10 euros

- Oficial de primera: 980,96 euros.

Dichas cantidades se detallan en el escrito presentado por la actora en data 24 de enero de 2025, que se encuentra unido a los autos y su contenido se da por expresamente reproducido.

CUARTO.- La demandante es diplomada en Relaciones Laborales por la Universidad de A Coruña (documento 13 de la demandante).

QUINTO.- En la presente relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las industrias Lácteas y derivados, de 7 de junio de 2022 (BOE 17 de Junio de 2022) -documento 15 de la actora y 11 de la demandada-.

SEXTO.- La actora es Secretaria del Comité de Empresa por el Grupo Independiente.

SÉPTIMO.- La demandante reclama las diferencias salariales correspondientes entre las diferentes categorías, tal como se detalla en el hecho decimotercero de la demanda.

OCTAVO.- En data 11 de marzo de 2022 la Inspección de Trabajo emitió un informe relativo a dicha cuestión; y el 27 de abril de 2021 el presidente del Comité de Empresa emitió un informe preceptivo en dicho procedimiento (documento 8 de la actora y 18 de la demandada).

Dicho s informes se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

NOVENO.- El 24 de mayo de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

DÉCIMO.- En data 14 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en la que se desestimaba las pretensiones de la actora de ostentar la categoría profesional de Técnico Superior de Responsable de aprovisionamiento (documento 4 de la actora y 21 de la demandada).

DÉCIMO PRIMERO.- El 30 de junio de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en la que se estimaba parcialmente las pretensiones de la actora en relación con las cantidades que reclama relativa a la antigüedad y paga de objetivos desde 2019 a 2021 (documento 5 de la demandante).

Dicha sentencia fue revocada parcialmente por el TSJ de Galicia, por sentencia de data 28 de octubre de 2024, en la que se fijaba cantidad inferior a la de la primera instancia (documento 6 de la trabajadora).

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos, sobre la que no existe controversia entre las partes, entre la que destaca el informe de la Inspección de Trabajo de data 11 de marzo de 2022; así como la testifical propuesta a instancias de ambas partes procesales.

SEGUNDO.- Ejercita la actora una acción de clasificación profesional, solicitando que se le reconozca que ostenta la categoría profesional de Técnico de grado medio o subsidiariamente la de Otro Personal Técnico o la de Oficial de Primera, con las retribuciones inherentes a éstas

La parte demandada se opuso a la demanda, considerando que la trabajadora carece de acción, ya que el convenio colectivo determina que para las categorías de personal técnico u Jefaturas de área o sección son de libre designación; y en cuanto al resto de personal debe realizarse por medio de concurso-oposición entre las personas trabajadoras que integren las categorías inferiores. La demandada también se opuso al fondo del asunto al considerar que las funciones que la actora desempeña son administrativas, al chequear la información de aprovisionamiento que facilita Granada, además de hacer tramitaciones de pedidos a proveedores con la validación del responsable.

TERCERO.- Con carácter previo es preciso analizar la excepción de falta de acción alegada por la demandada.

En primer lugar es preciso tener en cuenta que la trabajadora ha sido designada por la empresa como responsable de aprovisionamiento en la nota de ascenso por promoción interna de fecha 15 de junio de 2011 -documento 3 de la actora-; por lo que esta juzgadora considera que se encuentra cumplido el requisito de previa promoción interna, al igual que el de libre designación por parte de la entidad demandada. Circunstancias que son exigibles por los preceptos 55 y 56 del Convenio colectivo de aplicación.

De todo ello se deduce que la actora tiene acción frente a la empresa para poder solicitar que le sea reconocida la categoría profesional que considera que viene desarrollando.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso analizar en primer lugar si la actora tiene derecho a ser clasificada en la categoría profesional de Técnico de grado medio o subsidiariamente la de Otro Personal Técnico o la de Oficial de Primera, por venir desempeñando funciones propias de dicha categoría profesional.

El artículo 24 del ET dispone que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se produzcan conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Conforme al artículo 39.2 del ET, "2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

Así, tras la práctica de toda la prueba propuesta, entre la que destaca el Informe emitido por la Inspección de Trabajo de data 11 de marzo de 2022 -documento 12 de la trabajadora-, esta juzgadora considera que la actora ostenta la categoría profesional Otro Personal Técnico, con las retribuciones inherentes a éstas, al haberse acreditado que las funciones que desarrolló excedían de las propias de un oficial 2ª administrativo. Hecho corroborado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad, además del informe jurídico emitido en data 27 de abril de 2021 por el presidente del comité de empresa; que fueron aportados por la demandante, y la testifical propuesta por la trabajadora.

Por la actora se mantiene que la categoría profesional que le corresponde es la de técnico medio, al ser la responsable del departamento de aprovisionamiento desde el 1 de julio de 2011, unida a las funciones que desempeña. Sin embargo esta juzgadora considera que aun cuando la trabajadora desempeña un puesto de responsabilidad en la empresa, al ser la que se encarga de velar por el correcto flujo de mercancías en la fábrica, garantiza que estén cubiertas todas las necesidades de fabricación, tramita los movimientos de materias primas entre fábricas, inventario, sistemas de calidad y pedidos necesarios; hecho que no se ha modificado de forma significativa desde noviembre de 2021, cuando se ha establecido que las compras se hacen desde la central, ya que la trabajadora sigue reportando las necesidades de la fábrica de DIRECCION002 a la central de Granada y se encarga de realizar directamente las compras de los químicos y otros productos que no entran dentro de lo que es el aprovisionamiento. Así, es ella la que sigue velando porque haya el material necesario, stock suficiente para el proceso productivo se desarrolle sin incidencias. Hecho que ha sido manifestado y reconocido por el testigo Sr. Gonzalo. Lo cierto es que la actora no puede ostentar la categoría indicada de técnico medio, al no reunir todos los requisitos que establece el artículo 44, letra b del convenio colectivo de aplicación. Así dispone "Artículo 44. Definiciones de las anteriores categorías.

b) Personal Técnico de grado medio: Son las personas trabajadoras que poseen un título universitario o de Escuela Técnica que no sea de grado superior, o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan las funciones propias de dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o del Personal Técnico superior en su caso".

Por la empresa no se le reconoce a la trabajadora que realiza funciones propias de los conocimientos anteriormente indicados, a pesar de tener una actividad de especial responsabilidad.

Por su parte el mencionado artículo en su apartado c, especifica lo que debe reunir otro personal técnico, c) Otro Personal Técnico: Tienen la cualidad del Personal técnico contemplada en esta categoría aquellas personas trabajadoras que desempeñan tareas para las que se necesita una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollarán de acuerdo con sus conocimientos".

Dichos requisitos son cumplimentados por la trabajadora al desempeñar tareas para las que se necesita una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así ella ostenta la titulación de relaciones laborales y ha sido reconocido por la empresa su promoción interna por nota de data 15 de junio de 2011. Además la trabajadora tiene la disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollarán de acuerdo con sus conocimientos; esto es en el departamento de aprovisionamiento. Hecho confirmado por la declaración del compañero de trabajo D. Simón.

A mayor abundamiento, el responsable de planificación D. Simón, ostenta la categoría de Otros técnicos, con la equivalencia del nivel salarial 10. Concurriendo en ambos que no tienen trabajadores a su cargo, su trabajo se encuentra supervisado por su inmediato superior D. Jaime.

Además de la prueba anteriormente indicada es importante tener en cuenta que la demandada no ha probado con la documental y testifical aportada que, la demandante no realizase las funciones propias de categoría superior.

QUINTO.- Acreditado que la actora realiza funciones de superior categoría, procede condenar a la empresa a abonar las diferencias salariales reclamadas entre las dos categorías.

Para determinar la cantidad que le corresponde es preciso tomar en consideración el Acuerdo de Mejoras firmado el 4 de marzo de 2024, obrante en los autos como documento 17 de la trabajadora. En el referido acuerdo se fija las tablas salariales para el año 2022 y 2023, así como las provisionales para el año 2024.

Partiendo que a la actora se le reconoce la categoría profesional de otros técnicos con nivel salarial 10, tal como consta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, la actora reclama la diferencia salarial del año 2022 de 199,10 euros, más dos pagas extras de 1.991 euros. En el año 2023 sería de 3.149,14 euros y en el 2024, 2.328,76 euros. Así el total de las diferencias salariales que reclama la trabajadora desde mayo de 2022 a diciembre de 2024 asciende a 7.468,90 euros. Por su parte la empresa entiende que no se ha realizado correctamente el cálculo, al partir la trabajadora de un salario bruto anual percibido por la actora en los años 2022, 2023 y 2024 incorrecto.

Analizando las cuestiones suscitadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que el cálculo realizado por la trabajadora no se ajusta a derecho, al no haber tenido en cuenta el salario bruto correcto percibido por ella. Partiendo de dicha premisa, y a efectos de evitar reiteraciones, esta juzgadora muestra su conformidad con los cuadros elaborados por la empresa en su escrito de data 13 de febrero de 2025, sobre las cantidades percibidas y lo que le correspondería. Así la diferencia salarial del año 2022 sería de 1.704,72 euros, del año 2023 sería de 2.061,13 euros y en el 2024, 1.698,80 euros. Ello hace que las diferencias salariales que reclama la trabajadora desde mayo de 2022 a diciembre de 2024 ascienden a 6.317,01 euros brutos. Cantidad incrementada por los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 y 191.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al ser la cantidad reclamada superior a los 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Aurelia contra la entidad DIRECCION000., declaro el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de Otros técnicos, con la equivalencia del nivel salarial 10, así como a recibir las diferencias salariales entre categorías en la suma de 6.317,01 eurosbrutos en el periodo de mayo de 2022 a diciembre de 2024, más los intereses moratorios del 10%; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo y, si fuese la empresa demandada quien lo hiciese, acreditando, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de "depósitos y consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la Entidad Banco Santander (antes Banesto), oficina principal. cta. núm. 2323000065034723, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, si fuera la empresa demandada quien intentase interponer el recurso de SUPLICACIÓN, deberá consignar el depósito de 300,00 euros, en la cuenta corriente denominada "recurso de suplicación" que, con el núm. 2323000036034723 mantiene este Juzgado de lo Social en la misma Entidad Bancaria, debiendo el recurrente entregar en la Secretaría del Juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso de suplicación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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