Sentencia Social 251/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 251/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 242/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 26089440022024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1716

Núm. Roj: SJSO 1716:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2024

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MCM

NIG:26089 44 4 2023 0000759

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000242 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Benedicto

ABOGADO/A:MARIA FERNANDEZ VILLAR

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

En Logroño a trece de noviembre de 2.024

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, doña PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, los presentes autos 242/2023 seguidos a instancias de don Benedicto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y doña Candelaria, en materia de sanción administrativa,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 251/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de abril de 2023 se presentó demanda en materia de impugnación de sanción administrativa por don Benedicto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y doña Candelaria, que fue turnada a este juzgado y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por decreto de 4 de septiembre de 2023 se admitió a trámite la demanda señalando fecha para la celebración del juicio oral. La vista tuvo lugar el día señalado, en dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada, a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual las partes realizaron sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor es hijo de doña Candelaria la cuál fue contratada por la empresa del demandante para prestar servicios como limpiadora del 2 de marzo de 2021 a 30 de junio de 2021.

Finalizada la relación laboral, Dña. Candelaria, solicitó subsidio de desempleo siendo reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 9 de julio de 2.021, subsidio de desempleo por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2.021 y el 5 de enero de 2.022. con una cuantía diaria inicial de 3'76 euros.

SEGUNDO.-En fecha 22 de octubre de 2021 se giró visita por la inspección de trabajo al centro de trabajo regentado por el demandante, Armería el Cerrillo sito en calle General Urrutia 71 de Logroño.

Fruto de esa labor inspectora se levantó acta de infracción NUM000 frete al hoy demandante don Benedicto con propuesta de imposición de sanción de 6.251,00 euros, así como el acta de infracción n° NUM001 frente a la trabajadora Candelaria.

TERCERO.- El acta de infracción de Candelaria finalizó con la imposición de sanción de extinción de la prestación o subsidio y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

La sanción fue impugnada por la trabajadora dando lugar a los autos 574/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, siendo parte demandante doña Candelaria y como demandados el Servicio Público de empleo y el hoy demandante don Benedicto, dictándose sentencia en fecha 25 de junio de 2024, por la que se desestima la demanda y confirma la resolución impugnada.

La sentencia es firme dándose por reproducidos íntegramente sus hechos probados a los efectos de su integración en la presente resolución.

CUARTO.- La trabajadora fue contratada por su hijo en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 2 de marzo de 2021, a tiempo parcial 10 horas a la semana en horario de 17.00 a 19.00 horas, categoría de limpiadora, causa acumulación de tareas y fecha prevista de extinción el 30 de junio de 2021.

La empresa nunca antes había tenido dada de alta a ningún empleado por cuenta ajena y con posterioridad a la extinción del contrato de doña Candelaria no volvió a contratar a nadie para prestar servicios de limpieza.

QUINTO.- La evolución de las ventas en la empresa regentada por el actor fue la siguiente:

SEXTO.- . La temporada de caza y pesca en La Rioja en 2020/21, comprende los siguientes periodos:

En el coto truchero Anguciana, río Tirón (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/21 ).

En el coto truchero Neila. río Neila, (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 01/05/21 al 25/07/21).

En el coto truchero Neila sin muerte, río Neila (miércoles, jueves, sábados. domingos y festivos del 1/05/21 al 25/7/21 ).

En el coto truchero San Asensio, n'o Najerilla (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/21.

En los cotos trucheros del rio lregua:

* Lumbreras (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del28/03/21 al 31 /07/21).

* Villanueva (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del28/03/21 al 31/07/21).

* Viguera (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/2 lal 31/07/21).

* Viguera sin muerte (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/2021).

En embalses acotados:

El Villar (miércoles, sábados, domingos y festivos entre el 01/01/21 a 31/12/21.

Respecto a períodos hábiles de caza por modalidades y especies cabe nombrar la modalidad de rececho, cuyo período es del 09/04/21 al 08/08/2021.

La media veda del 15/08/2021 a 30/08/2021.

La caza menor generalmente del 1 de noviembre al 31 de enero de 2021.

Caza mayor desde el mes de septiembre hasta primera semana de febrero aproximadamente.

SÉPTIMO.- La empresa elaboró registro diario de jornada de la trabajadora Candelaria del periodo de marzo, abril, mayo y junio.

OCTAVO.- El padre del actor se encontraba enfermó habiendo sido diagnosticado en fecha 10 de julio de 2020 de carcinoma indiferenciado de esófago gástrico, teniendo reconocida la incapacidad permanente total revisable desde 1 de diciembre de 2020.

NOVENO.- Por resolución de 27 de abril de 2022 se acordó la imposición de la sanción propuesta de 6.251 euros.

Presentado recurso de alzada frente a la anterior resolución fue desestimado inicialmente por silencio administrativo y finalmente en resolución de 9 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante la prueba documental unida a los respectivos ramos de prueba, en concreto por el acta de la inspección de trabajo levantada en relación al empresario demandante, así como el informe de vida laboral y facturación de la empresa demandante, y sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 25 de junio de 2024 por la que se confirma la sanción impuesta a la madre del hoy demandante por la que se extingue el subsidio de desempleo por entender que existió connivencia con don Benedicto en la contratación temporal del 1 de marzo al 30 de junio de 2021.

SEGUNDO.- A través de la demanda origen del procedimiento el demandante impugna la resolución administrativa por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de abril de 2022 que declara la existencia de connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención de prestación por desempleo, sostiene la parte actora que no hubo connivencia sino una prestación efectiva de servicios, que ha existido caducidad del expediente y que el acta de la inspección de trabajo recoge meras conjeturas.

Por parte de las demandadas se ha alegado la excepción de cosa juzgada en tanto que por iguales hechos fue sancionada la empleada y el empleador, siendo que la sanción impuesta a la empleada fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 1. Asimismo, se opone a la caducidad del expediente al haberse respetado los plazos legalmente establecidos.

Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda considerando que existiendo indicios de la existencia de connivencia entre el demandante y la demandada.

TERCERO.- Alega la actora en su demanda que existe una caducidad de las actuaciones inspectoras.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en relación al acta de inspección levantada frente a la trabajadora doña Candelaria y que se inició con la misma visita inspectora que dio lugar al acta de infracción de la que dimana la sanción ahora impugnada.

En concreto señala la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en su fundamento de derecho tercero:

En relación a la caducidad del expediente sancionador señala el artículo 8.2 del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social:

"1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello, no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

Por su parte, los artículos 13 y siguientes relacionados con la tramitación del procedimiento sancionador, en lo que a este procedimiento nos interesa, disponen:

"Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780), se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de este Reglamento.

(...)

Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones

1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis .

2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.

3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

4. El sujeto o sujetos responsables que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12. 1 de la Ley 42/ 1997, de 14 de noviembre .

(...)

Artículo 20. Resolución

1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14. 2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780).

3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento".

Y por otro lado el art. 17.1.3 y 4) del RD 138/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 457), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando habla de la duración de las actuaciones establece lo siguiente:

«1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, conforme al art. 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

3. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

4. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto».

En el presente caso, por un lado, y, en relación a la actuación inspectora, la misma se inició con fecha de 22 de octubre de 2.021 con la realización de la visita inspectora al centro de trabajo de la empresa Benedicto, dedicada al comercio al por menor, habiéndose levantado Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo con fecha de 2 de marzo de 2.022, dentro del plazo de nueve meses previsto legalmente.

Por otro lado, y una vez incoada Acta de Infracción de fecha de 2 de marzo de 2.022, con fecha de 3 de mayo de 2.022 se dicta la resolución de sanción correspondiente, por lo que también se respeta el plazo máximo de seis meses previsto legalmente.

Por ello, procede desestimar la excepción de caducidad alegada.

En el presente caso hubo dos visitas al centro de trabajo el 22 de octubre y 12 de noviembre de 2021 y se levantó acta de infracción el día 2 de marzo de 2022 sin que hubiera transcurrido el plazo de 9 meses desde la primera vista inspectora y tras el acta de infracción había un plazo máximo de seis meses para imponer la sanción plazo que fue respetado al ser la resolución inicial que impone la sanción de fecha 27 de abril de 2022, es decir sin que hubieran pasado seis meses desde el acta de infracción, por lo tanto precede desestimar la excepción planteada.

CUARTO.En lo que respecta al fondo del asunto, se sanciona a la parte actora en el presente pleito conforme al 23.1 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social, RDLeg 5/2000, que castiga como infracción muy grave c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

En relación al simulación de la contratación y la existencia de fraude en la misma señala la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja: Por otra parte, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, y esta es la cuestión debatida en el supuesto que nos ocupa , el fraude, que en el supuesto enjuiciado se ha apreciado por El SEPE con posterioridad al reconocimiento de la prestación, procediendo a su extinción , no se presume nunca, lo que supone que, para que se pueda deducir por la vía de las presunciones la real existencia del fraude, es preciso que concurran determinados elementos de los que pueda extraerse la intencionalidad del solicitante de la prestación de ampararse en una norma para lograr una consecuencia distinta de la querida y prevista por el legislador. Y ello, puesto que en dichos términos se define el fraude de ley en el artículo 6- 4 del Código Civil , al referirse a "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Por su completo razonamiento, conviene recordar la STS de 6 de febrero de 2003 - Rcud. 1207/02 -

La acreditación mediante indicios de la existencia de una conducta fraudulenta en modo alguno supone que se presuma la misma, únicamente implica que, aun cuando no se haya reconocido la existencia del fraude, el mismo se ha inferido lógicamente a partir de diferentes indicios debidamente probados.

En el presente caso analizada el conjunto de la prueba practicada no cabe sino concluir que existe indicios bastantes de la existencia de una convivencia entre el demandante y doña Candelaria, en base a los siguientes hechos:

- En primer lugar, porque existe una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en el que se declarara la existencia de dicha connivencia entre las partes, sentencia que produce el efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, caber recordar al efecto que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalan las sentencias de TS 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

- el historial de ventas del demandante acredita que el mayor volumen de ventas tiene lugar entre los meses de octubre a marzo sin embargo el trabajador contrata a su madre para prestar servicios de limpieza de marzo a junio siendo los meses de menor actividad en el centro de trabajo resulta incoherente que se contrate en ese momento a una empleada de limpieza y no durante los periodos de mayor facturación y por lo tanto de mayor trabajo.

- la vida laboral de la empresa acredita que nunca antes se había contratado a personal de limpieza por parte del empresario demandante ni tampoco posteriormente al cese de la madre del actor tampoco se procedió a la contratación de personal de limpieza.

- el cese de la madre del demandante en el puesto de trabajo se produce en el mes de junio cuando los meses de julio de agosto en los años anteriores ha sido de los de mayor volumen de facturación.

- la madre del demandante no había prestado servicios desde el año 2012 siendo contratada por el hoy demandante, única y exclusivamente durante el tiempo imprescindible para tener acceso al subsidio de mayores de 52 años cuando en la actividad de la empresa no ha sufrido variación por lo que si resultaba necearía la actividad de limpiadora de la progenitora del actor esa necesidad se mantuvo en los meses posteriores no habiendo causa ni para la contratación ni para la finalización del contrato.

- la enfermedad del padre del demandante, diagnosticada meses antes de la contratación, no justifica ni ampara la necesidad del servicio contratado, al contrario, no habiendo existido necesidad de contratar a nadie durante el periodo de más actividad entre agosto de 2020 y enero de 2021, periodo que concentra más del 60% de la actividad y el que el padre ya se encontraba enfermo, de hecho, la incapacidad permanente le fue reconocida con efectos del 1 de diciembre de 2020.

En definitiva, del conjunto de indicios se puede deducir que ha existido una connivencia entre la trabajadora y la empresa para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo; incurriéndose en la situación de fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil, amparándose en el texto de una norma para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, y, en consecuencia, por entender ajustada a derecho la resolución impugnada, procede desestimar la demanda

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, al no superar la sanción los 18.000 euros. (art. 190 y 191 LJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO demanda presentada por don Benedicto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y doña Candelaria, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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