Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 251/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 242/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 26089440022024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1716
Núm. Roj: SJSO 1716:2024
Encabezamiento
-
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MCM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Logroño a trece de noviembre de 2.024
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, doña PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, los presentes autos 242/2023 seguidos a instancias de don Benedicto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y doña Candelaria, en materia de sanción administrativa,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Finalizada la relación laboral, Dña. Candelaria, solicitó subsidio de desempleo siendo reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 9 de julio de 2.021, subsidio de desempleo por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2.021 y el 5 de enero de 2.022. con una cuantía diaria inicial de 3'76 euros.
Fruto de esa labor inspectora se levantó acta de infracción NUM000 frete al hoy demandante don Benedicto con propuesta de imposición de sanción de 6.251,00 euros, así como el acta de infracción n° NUM001 frente a la trabajadora Candelaria.
La sanción fue impugnada por la trabajadora dando lugar a los autos 574/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, siendo parte demandante doña Candelaria y como demandados el Servicio Público de empleo y el hoy demandante don Benedicto, dictándose sentencia en fecha 25 de junio de 2024, por la que se desestima la demanda y confirma la resolución impugnada.
La sentencia es firme dándose por reproducidos íntegramente sus hechos probados a los efectos de su integración en la presente resolución.
La empresa nunca antes había tenido dada de alta a ningún empleado por cuenta ajena y con posterioridad a la extinción del contrato de doña Candelaria no volvió a contratar a nadie para prestar servicios de limpieza.
En el coto truchero Anguciana, río Tirón (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/21 ).
En el coto truchero Neila. río Neila, (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 01/05/21 al 25/07/21).
En el coto truchero Neila sin muerte, río Neila (miércoles, jueves, sábados. domingos y festivos del 1/05/21 al 25/7/21 ).
En el coto truchero San Asensio, n'o Najerilla (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/21.
En los cotos trucheros del rio lregua:
* Lumbreras (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del28/03/21 al 31 /07/21).
* Villanueva (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del28/03/21 al 31/07/21).
* Viguera (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/2 lal 31/07/21).
* Viguera sin muerte (miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos del 28/03/21 al 31/07/2021).
En embalses acotados:
El Villar (miércoles, sábados, domingos y festivos entre el 01/01/21 a 31/12/21.
Respecto a períodos hábiles de caza por modalidades y especies cabe nombrar la modalidad de rececho, cuyo período es del 09/04/21 al 08/08/2021.
La media veda del 15/08/2021 a 30/08/2021.
La caza menor generalmente del 1 de noviembre al 31 de enero de 2021.
Caza mayor desde el mes de septiembre hasta primera semana de febrero aproximadamente.
Presentado recurso de alzada frente a la anterior resolución fue desestimado inicialmente por silencio administrativo y finalmente en resolución de 9 de febrero de 2023.
Fundamentos
Por parte de las demandadas se ha alegado la excepción de cosa juzgada en tanto que por iguales hechos fue sancionada la empleada y el empleador, siendo que la sanción impuesta a la empleada fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 1. Asimismo, se opone a la caducidad del expediente al haberse respetado los plazos legalmente establecidos.
Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda considerando que existiendo indicios de la existencia de connivencia entre el demandante y la demandada.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en relación al acta de inspección levantada frente a la trabajadora doña Candelaria y que se inició con la misma visita inspectora que dio lugar al acta de infracción de la que dimana la sanción ahora impugnada.
En concreto señala la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en su fundamento de derecho tercero:
En el presente caso hubo dos visitas al centro de trabajo el 22 de octubre y 12 de noviembre de 2021 y se levantó acta de infracción el día 2 de marzo de 2022 sin que hubiera transcurrido el plazo de 9 meses desde la primera vista inspectora y tras el acta de infracción había un plazo máximo de seis meses para imponer la sanción plazo que fue respetado al ser la resolución inicial que impone la sanción de fecha 27 de abril de 2022, es decir sin que hubieran pasado seis meses desde el acta de infracción, por lo tanto precede desestimar la excepción planteada.
En relación al simulación de la contratación y la existencia de fraude en la misma señala la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja:
En el presente caso analizada el conjunto de la prueba practicada no cabe sino concluir que existe indicios bastantes de la existencia de una convivencia entre el demandante y doña Candelaria, en base a los siguientes hechos:
- En primer lugar, porque existe una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en el que se declarara la existencia de dicha connivencia entre las partes, sentencia que produce el efecto positivo de cosa juzgada en el presente procedimiento, caber recordar al efecto que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalan las sentencias de TS 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
- el historial de ventas del demandante acredita que el mayor volumen de ventas tiene lugar entre los meses de octubre a marzo sin embargo el trabajador contrata a su madre para prestar servicios de limpieza de marzo a junio siendo los meses de menor actividad en el centro de trabajo resulta incoherente que se contrate en ese momento a una empleada de limpieza y no durante los periodos de mayor facturación y por lo tanto de mayor trabajo.
- la vida laboral de la empresa acredita que nunca antes se había contratado a personal de limpieza por parte del empresario demandante ni tampoco posteriormente al cese de la madre del actor tampoco se procedió a la contratación de personal de limpieza.
- el cese de la madre del demandante en el puesto de trabajo se produce en el mes de junio cuando los meses de julio de agosto en los años anteriores ha sido de los de mayor volumen de facturación.
- la madre del demandante no había prestado servicios desde el año 2012 siendo contratada por el hoy demandante, única y exclusivamente durante el tiempo imprescindible para tener acceso al subsidio de mayores de 52 años cuando en la actividad de la empresa no ha sufrido variación por lo que si resultaba necearía la actividad de limpiadora de la progenitora del actor esa necesidad se mantuvo en los meses posteriores no habiendo causa ni para la contratación ni para la finalización del contrato.
- la enfermedad del padre del demandante, diagnosticada meses antes de la contratación, no justifica ni ampara la necesidad del servicio contratado, al contrario, no habiendo existido necesidad de contratar a nadie durante el periodo de más actividad entre agosto de 2020 y enero de 2021, periodo que concentra más del 60% de la actividad y el que el padre ya se encontraba enfermo, de hecho, la incapacidad permanente le fue reconocida con efectos del 1 de diciembre de 2020.
En definitiva, del conjunto de indicios se puede deducir que ha existido una connivencia entre la trabajadora y la empresa para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo; incurriéndose en la situación de fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil, amparándose en el texto de una norma para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
Por todo ello, y, en consecuencia, por entender ajustada a derecho la resolución impugnada, procede desestimar la demanda
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO demanda presentada por don Benedicto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO y doña Candelaria, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo,
