Sentencia Social 63/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 63/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 505/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 33024440022025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:607

Núm. Roj: SJSO 607:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00063/2025

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMJ

NIG:33024 44 4 2024 0001928

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000505 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO:JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADA:LESLIE DAYANA LLUMIQUINGA OSORIO,

S E N T E N C I A

En Gijón, a 13 de Febrero de dos mil veinticinco

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 505/2024, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES , en los que han sido parte:

Como demandante: Dª Evangelina representada por el Letrado D. Javier Aladino Castiello Vázquez.

Como demandados: DIRECCION000 representado por la Letrada Dª Leslie Dayana LLumiquinga Osorio y siendo parte el MINISTERIO FISCALque no comparece al acto de juicio constando su excusa en autos.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de Julio de 2024 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 11 de Febrero de 2025 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Evangelina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 2 de febrero de 2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, con la categoría profesional de Cajera-Grupo VI-Área I y centro de trabajo en la DIRECCION001 de DIRECCION002, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 1561 horas anuales, distribuidas en 35 horas semanales, estando sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.-La trabajadora ha venido desempeñando sus funciones con una jornada en turnos rotativos de mañana y tarde, en semanas alternas, de la siguiente manera: turno de mañana, de lunes a jueves de 9,00 a 14,45 horas y viernes y sábados de 9,00 a 15,00 horas; y turno de tarde, de lunes a jueves de 16,00 a 21,45 horas y viernes y sábados de 15,45 a 21,45 horas.

TERCERO.-La demandante disfrutó de una reducción de jornada de 23 horas a la semana, con idéntica reducción proporcional del salario, por cuidado de un menor de 12 años, en horario de lunes a viernes de 09,30 a 13,30 horas y los sábados de 08,30 a 11,30 horas, la cual finalizó el 16 de julio de 2024.

CUARTO.-La demandante solicitó a la empresa el 17 de junio de 2024 la adaptación de su jornada laboral por la necesidad de proceder al cuidado de su progenitor, persona dependiente y con un grado de minusvalía reconocido del 65%, con quién convive, proponiendo una reducción de su jornada ordinaria, por otra consistente en 23 horas a la semana, con idéntica reducción proporcional del salario, la cual se desarrollaría con el mismo horario que la anterior reducción de jornada, es decir, de lunes a viernes de 09,30 a 13,30 horas y los sábados de 08,30 a 11,30 horas.

QUINTO.-Recibida la petición por parte de la empresa, se abrió un período de negociación, siendo requerida la actora para explicar los motivos que justifiquen la jornada y horario solicitados.

SEXTO.-Con fecha 4 de julio de 2024, la empresa demandada remite comunicación a la trabajadora informándole que no accede a la adaptación horaria solicitada, en los siguientes términos:

"Estimada Sra.:

Por medio de la presente, en contestación a su solicitud de fecha 17 de junio de 2024 en virtud de la cual nos solicita, que con fecha de efectos de 17 de julio de 2024, se le conceda una adaptación de la jornada con reducción de la misma, para el cuidado y atención de su padre, familiar de primer grado, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), con la siguiente distribución:

- Lunes a viernes de 9.30 a 13.30 horas.

- Sábados de 8.30 a 11:30 horas.

En la actualidad Ud. desarrolla su prestación de servicios como cajera, en la tienda sita en DIRECCION001, de DIRECCION002, con misma concreción horaria solicitada, 23 horas semanales, ya que se encuentra disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un menor de 12 años que finaliza el próximo 16 de julio de 2024

Como Ud. Bien conoce, esta Compañía está especialmente sensibilizada en dar una protección eficaz a todos nuestros empleados para procurar, de esa manera y dentro de nuestras posibilidades, conciliar la vida personal, familiar y laboral.

No obstante, en esta ocasión, la Dirección de la Compañía lamenta comunicarle la imposibilidad de acceder a su pretensión, por cuanto consideramos que su solicitud no se encuentra amparada por la normativa de aplicación, tal y como dispone el artículo 34.8 ET. A este respecto, debemos indicarle que su petición no cumple con los parámetros básicos establecidos, por cuanto:

- Respecto al ejercicio del derecho a la adaptación: el art. 34.8 ET recoge el derecho de las personas trabajadoras a "solicitar" la adaptación de su jornada, es decir, no le asiste un derecho absoluto que genere una obligación automática para la Empresa, sino una expectativa de derecho que necesita de una previa negociación y acuerdo entre las partes.

A mayor abundamiento, la solicitud de adaptación debe ser "razonable y proporcionada" a las necesidades de la persona y las organizativas-productivas de la Compañía.

En este sentido, a diferencia de los derechos establecidos en el art. 37 ET, el hecho de un familiar o conviviente que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, no supone per se la existencia de un motivo razonable y proporcionado para solicitar una adaptación de su jornada de trabajo; sino que deben aportarse por Ud. razones que acrediten esa mayor necesidad de adaptar la jornada reduciendo la misma.

Sin embargo, en su escrito de fecha 01 de Julo de 2024 no se ha recogido motivación suficiente que permita, siquiera estudiar, la adaptación de jornada solicitada; lo que la haría rechazable desde el primer momento por las razones que le pasamos a explicar:

Nos presentó con la solicitud el pasado 17 de junio de 2024, certificado de empadronamiento en un domicilio que no es el mismo que usted ha facilitado a esta Empresa a efectos de comunicaciones, siendo el facilitado a la Empresa DIRECCION003, de DIRECCION002, además en dicho certificado de empadronamiento, aparecen otras dos personas que conviven en el domicilio, una de ellas la mujer de su padre, que además tal y como consta en el informe médico presentado por usted, se indica textualmente "vive con su mujer. Dependiente para actividades básicas de la vida diaria".

Por otra parte, en escrito que esta Empresa le envía el pasado 26 de junio de 2024, se le solicita que acreditara debidamente certificado en el que conste que usted es la persona encargada del cuidado de la persona dependiente, es decir de su padre, quién tiene una minusvalía que si acredita y una incapacidad en el grado de absoluta, que también acredita, pero no aporta ningún certificado de la Ley de Dependencia de su progenitor.

Tampoco aporta libro de familia de sus progenitores para poder cotejar que no existe otra persona dentro de la unidad familiar que pudiera colaborar, si fuera el caso, en la atención y cuidado de su padre.

En consecuencia con lo anterior, en la actualidad y una vez analizada su solicitud, la Compañía no puede acceder a la adaptación horaria solicitada por Ud. por las razones legales expuestas, volviendo a partir del próximo 17 de julio de 2024, a su jornada ordinaria de origen, que según consta en nuestros archivos, tiene un contrato indefinido a tiempo parcial, de 1.561 horas anuales, distribuidas en 35 horas semanales y según los turnos establecidos en la empresa:

TURNO DE MAÑANA

De lunes a jueves de 9.00 a 14.45 horas

Viernes y sábados de 9.00 a 15.00 horas

TURNO DE TARDE

De lunes a jueves de 16.00 a 21.45 horas

Viernes y sábados de 15.45 a 21.45 horas.

Atentamente"

SÉPTIMO.-Posteriorm ente la empresa ofreció a la trabajadora una reducción de la jornada a 23 horas semanales en los mismos turnos semanales rotativos de mañana y tarde que viene realizando, la cual fue rechazada por la empleada.

OCTAVO.-La actora convive con sus progenitores en el domicilio sito en DIRECCION002, en la DIRECCION004, junto con otra persona más, donde figuran empadronados; la madre de la demandante nació el NUM001 de 1957 y está delicada de salud; la otra persona que convive en la vivienda nació NUM002 de 1937; el padre de la demandante, D. Bernardo, nacido el NUM003 de 1955, tiene reconocido un grado de minusvalía de un 65%, así como una incapacidad permanente absoluta, siendo dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, y tiene reconocida por Propuesta de Programa Individual de Atención -PIA- de la Ley de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias de 24 de enero de 2025 una prestación económica -PE- para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores de 150 euros mensuales, con efectos a 21 de agosto de 2024, para contribuir a los gastos derivados de la atención a la persona en situación de dependencia en su domicilio por cuidador no profesional, figurando como tal su hija Dª. Evangelina.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en estos autos la concesión de la adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por la necesidad de proceder al cuidado de su progenitor, proponiendo una reducción de su jornada ordinaria, por otra consistente en 23 horas a la semana, con idéntica reducción proporcional del salario, la cual se desarrollaría de lunes a viernes de 09,30 a 13,30 horas y los sábados de 08,30 a 11,30 horas, a fin de no trabajar en turnos semanales rotativos de mañana y tarde que viene realizando, con fundamento en la vulneración de los derechos a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad, al tiempo que pide una indemnización de daños morales de 7501 euros.

Pretensión frente a esta pretensión se opone la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales y sosteniendo que no resulta debidamente justificado el motivo de la petición, tal como consta en la comunicación de denegación, y que, conforme a la doctrina que invoca, las necesidades del progenitor existen tanto por las mañanas como por la tarde, por lo que entiende que es suficiente con la oferta a la trabajadora de una reducción de la jornada a 23 horas semanales en los mismos turnos semanales rotativos de mañana y tarde que viene realizando, la cual fue rechazada por la empleada.

SEGUNDO.-La redacción del apartado 8 del Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y por el Real Decreto Ley 5/2023 de, de 28 de junio, dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

TERCERO.-Como señala la STSJ de Asturias de 15 de junio de 2021 recaída en el Recurso de Suplicación 908/2021, en su Fundamento de Derecho Tercero:

"(...) El derecho de reducción de la jornada diaria recogido en el Art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores no puede producir alteración de la jornada ordinaria. Constituye una modificación de las condiciones de trabajo de menos alcance que "las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia", objeto de la regulación recogida en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

De aquí, el diferente tratamiento de la adaptación de jornada, para conjugar en la medida de lo posible los intereses de la persona trabajadora con los de la empresa y de los demás trabajadores, mediante un procedimiento que finalice con una respuesta empresarial clara y razonada, sujeta al posterior control jurisdiccional.

No obstante, en la interpretación del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que en la del Art. 37.6 y 7, prima "la dimensión constitucional (...) de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), que "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero , 24/2011 de 14 de marzo y 26/2011 de 14 de marzo ).

;

(...)

;

Dos principios fundamentales informan esta negociación. El derecho reconocido a los trabajadores en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado, ni absoluto y la empresa puede oponerla existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas. Pero la configuración del derecho de adaptación de la jornada en la citada norma y su dimensión constitucional exigen no solo la justificación cumplida y concreta por la empresa de esas causas organizativas o productivas, sino también que esta carga se extiende a la formulación por la demandada de contrapuestas que, ponderando los intereses de la empresa y de la trabajadora, se acerquen lo más posible a cumplir con la solicitud (...)".

CUARTO.-Pues bien, centrado así el debate, aplicando esta doctrina al caso de autos, no se aprecia mala fe por parte de la empresa, que negoció con la trabajadora y anteriormente le reconoció reducción de jornada de 23 horas a la semana por cuidado de un menor de 12 años, en el mismo horario que ahora se solicita. La empleadora no justifica la denegación en causas o necesidades organizativas o productivas, por más que las cite en la comunicación pero sin concretar ninguna, por lo que no puede entrarse en su análisis, pese a aportar prueba al respecto, sino únicamente en no entender acreditado a dicha fecha que la trabajadora sea la cuidadora de su progenitor sin que existan otras personas que puedan proporcionarle tales cuidados, lo que en principio era correcto. Sin embargo, de la prueba documental más reciente aportada por la actora resulta que la misma convive con sus progenitores en el domicilio sito en DIRECCION002, en la DIRECCION004, junto con otra persona más, donde figuran empadronados, por lo que es intrascendente que proporcionara otro domicilio a efectos de notificaciones; la madre de la demandante nació el NUM001 de 1957 y está delicada de salud, según informes médicos, por lo que no puede ocuparse plenamente del cuidado de su marido; la otra persona que convive en la vivienda nació NUM002 de 1937, por lo que es de muy avanzada edad y no puede ocuparse de terceras personas; el padre de la demandante, D. Bernardo, nacido el NUM003 de 1955, tiene reconocido un grado de minusvalía de un 65%, así como una incapacidad permanente absoluta, lo que es reconocido por la propia demandada; y lo que es más importante, consta que es dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, al tener reconocida por Propuesta de Programa Individual de Atención -PIA- de la Ley de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias de 24 de enero de 2025, esto es, de fecha posterior a la petición y denegación de la adaptación de la jornada, una prestación económica -PE- para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores de 150 euros mensuales, con efectos a 21 de agosto de 2024, para contribuir a los gastos derivados de la atención a la persona en situación de dependencia en su domicilio por cuidador no profesional, donde figura como tal su hija Dª. Evangelina.

Por ello, se entiende que ha quedado acreditado en el acto del juicio, merced a esa posterior documentación, que a la trabajadora le asiste el derecho a la adaptación de la jornada laboral. Sin que obste a este pronunciamiento que no aceptara la reducción horaria que se le ofreció en turnos alternos de mañana y tarde, pues es evidente que un sistema de turnos no permite cumplir con el cuidado de su progenitor en las mismas condiciones que con un turno fijo, especialmente de mañana, a efecto de buscar a otra persona para que ayude en un horario fijo, acudir a visitas médicas u ocuparse de la alimentación durante desayunos, comidas, meriendas y cenas. En cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales, entiende quien suscribe que la falta de motivación de la propia petición viciaría de origen la resolución que la acogiera y que ha sido planteado con el único propósito de acceder al Recurso de Suplicación en un procedimiento vetado al mismo, máxime teniendo en cuenta que la inicial denegación era a priori procedente en esa fecha. No tiene más fundamento que la negativa de la empresa a no acceder a la petición de la trabajadora, sin que los derechos a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad tengan relación con el caso enjuiciado, por lo que tampoco procede el derecho a indemnización alguna por daños morales.

Todo lo expuesto conduce al acogimiento parcial de la pretensión.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

;

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. . Evangelina contra la empresa DIRECCION000 , en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal,sobre adaptación de jornada laboral por cuidado de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, debo declarar y declaro el derecho de la actora a conciliar su vida personal y laboral, procediendo a la adaptación de su jornada de trabajo para el cuidado de su progenitor, mediante la reducción de la jornada ordinaria, pasando a ser de 23 horas semanales en horario de lunes a viernes de 09,30 a 13,30 horas y los sábados de 08,30 a 11,30 horas, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065050524acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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