Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 63/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 505/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 33024440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:607
Núm. Roj: SJSO 607:2025
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 13 de Febrero de dos mil veinticinco
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 505/2024, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES , en los que han sido parte:
Como demandante:
Como demandados: DIRECCION000 representado por la Letrada Dª Leslie Dayana LLumiquinga Osorio y siendo parte el
Antecedentes
Hechos
"Estimada Sra.:
Por medio de la presente, en contestación a su solicitud de fecha 17 de junio de 2024 en virtud de la cual nos solicita, que con fecha de efectos de 17 de julio de 2024, se le conceda una adaptación de la jornada con reducción de la misma, para el cuidado y atención de su padre, familiar de primer grado, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), con la siguiente distribución:
- Lunes a viernes de 9.30 a 13.30 horas.
- Sábados de 8.30 a 11:30 horas.
En la actualidad Ud. desarrolla su prestación de servicios como cajera, en la tienda sita en DIRECCION001, de DIRECCION002, con misma concreción horaria solicitada, 23 horas semanales, ya que se encuentra disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un menor de 12 años que finaliza el próximo 16 de julio de 2024
Como Ud. Bien conoce, esta Compañía está especialmente sensibilizada en dar una protección eficaz a todos nuestros empleados para procurar, de esa manera y dentro de nuestras posibilidades, conciliar la vida personal, familiar y laboral.
No obstante, en esta ocasión, la Dirección de la Compañía lamenta comunicarle la imposibilidad de acceder a su pretensión, por cuanto consideramos que su solicitud no se encuentra amparada por la normativa de aplicación, tal y como dispone el artículo 34.8 ET. A este respecto, debemos indicarle que su petición no cumple con los parámetros básicos establecidos, por cuanto:
- Respecto al ejercicio del derecho a la adaptación: el art. 34.8 ET recoge el derecho de las personas trabajadoras a "solicitar" la adaptación de su jornada, es decir, no le asiste un derecho absoluto que genere una obligación automática para la Empresa, sino una expectativa de derecho que necesita de una previa negociación y acuerdo entre las partes.
A mayor abundamiento, la solicitud de adaptación debe ser "razonable y proporcionada" a las necesidades de la persona y las organizativas-productivas de la Compañía.
En este sentido, a diferencia de los derechos establecidos en el art. 37 ET, el hecho de un familiar o conviviente que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, no supone per se la existencia de un motivo razonable y proporcionado para solicitar una adaptación de su jornada de trabajo; sino que deben aportarse por Ud. razones que acrediten esa mayor necesidad de adaptar la jornada reduciendo la misma.
Sin embargo, en su escrito de fecha 01 de Julo de 2024 no se ha recogido motivación suficiente que permita, siquiera estudiar, la adaptación de jornada solicitada; lo que la haría rechazable desde el primer momento por las razones que le pasamos a explicar:
Nos presentó con la solicitud el pasado 17 de junio de 2024, certificado de empadronamiento en un domicilio que no es el mismo que usted ha facilitado a esta Empresa a efectos de comunicaciones, siendo el facilitado a la Empresa DIRECCION003, de DIRECCION002, además en dicho certificado de empadronamiento, aparecen otras dos personas que conviven en el domicilio, una de ellas la mujer de su padre, que además tal y como consta en el informe médico presentado por usted, se indica textualmente "vive con su mujer. Dependiente para actividades básicas de la vida diaria".
Por otra parte, en escrito que esta Empresa le envía el pasado 26 de junio de 2024, se le solicita que acreditara debidamente certificado en el que conste que usted es la persona encargada del cuidado de la persona dependiente, es decir de su padre, quién tiene una minusvalía que si acredita y una incapacidad en el grado de absoluta, que también acredita, pero no aporta ningún certificado de la Ley de Dependencia de su progenitor.
Tampoco aporta libro de familia de sus progenitores para poder cotejar que no existe otra persona dentro de la unidad familiar que pudiera colaborar, si fuera el caso, en la atención y cuidado de su padre.
En consecuencia con lo anterior, en la actualidad y una vez analizada su solicitud, la Compañía no puede acceder a la adaptación horaria solicitada por Ud. por las razones legales expuestas, volviendo a partir del próximo 17 de julio de 2024, a su jornada ordinaria de origen, que según consta en nuestros archivos, tiene un contrato indefinido a tiempo parcial, de 1.561 horas anuales, distribuidas en 35 horas semanales y según los turnos establecidos en la empresa:
TURNO DE MAÑANA
De lunes a jueves de 9.00 a 14.45 horas
Viernes y sábados de 9.00 a 15.00 horas
TURNO DE TARDE
De lunes a jueves de 16.00 a 21.45 horas
Viernes y sábados de 15.45 a 21.45 horas.
Atentamente"
Fundamentos
Pretensión frente a esta pretensión se opone la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales y sosteniendo que no resulta debidamente justificado el motivo de la petición, tal como consta en la comunicación de denegación, y que, conforme a la doctrina que invoca, las necesidades del progenitor existen tanto por las mañanas como por la tarde, por lo que entiende que es suficiente con la oferta a la trabajadora de una reducción de la jornada a 23 horas semanales en los mismos turnos semanales rotativos de mañana y tarde que viene realizando, la cual fue rechazada por la empleada.
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
Por ello, se entiende que ha quedado acreditado en el acto del juicio, merced a esa posterior documentación, que a la trabajadora le asiste el derecho a la adaptación de la jornada laboral. Sin que obste a este pronunciamiento que no aceptara la reducción horaria que se le ofreció en turnos alternos de mañana y tarde, pues es evidente que un sistema de turnos no permite cumplir con el cuidado de su progenitor en las mismas condiciones que con un turno fijo, especialmente de mañana, a efecto de buscar a otra persona para que ayude en un horario fijo, acudir a visitas médicas u ocuparse de la alimentación durante desayunos, comidas, meriendas y cenas. En cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales, entiende quien suscribe que la falta de motivación de la propia petición viciaría de origen la resolución que la acogiera y que ha sido planteado con el único propósito de acceder al Recurso de Suplicación en un procedimiento vetado al mismo, máxime teniendo en cuenta que la inicial denegación era a priori procedente en esa fecha. No tiene más fundamento que la negativa de la empresa a no acceder a la petición de la trabajadora, sin que los derechos a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad tengan relación con el caso enjuiciado, por lo que tampoco procede el derecho a indemnización alguna por daños morales.
Todo lo expuesto conduce al acogimiento parcial de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
