Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
LUGO
SENTENCIA: 00006/2026
C/ ARMANDO DURAN, 1- 4º LUGO
Tfno:982 29 47 15 / 16
Fax:- DIR3: J00002722
Correo Electrónico:social2.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: JR
NIG:27028 44 4 2025 0002999
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000745 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Delfina
ABOGADO/A:HELENA FERNANDEZ MURADOS
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:PAULA ARETIO ANTON
S E N T E N C I A Nº 6/2026
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
En Lugo, a trece de febrero de dos veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Tribunal de Instancia Sección de lo Social Plaza 2de esta ciudad de Lugo, los presentes autos número 745/25 sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL,en los que ha sido parte actora DÑA. Delfina, asistida de la letrada Dña. Helena Fernández Murados, y parte demandada, DIRECCION000., asistida de la letrada Dña. Paula Aretio Antón.
PRIMERO.-Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 12 de septiembre de 2025, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.
SEGUNDO.-Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de 2025, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en base a los hechos que constan en el acta levantada. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
PRIMERO.-DÑA. Delfina, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la entidad DIRECCION000., con CIF Nº A-36780245, siendo su actividad económica de servicios asistenciales, con una antigüedad de 16 de noviembre de 2013, con categoría profesional de recepcionista, mediante un contrato laboral indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO.- La demandante trabaja en turno rotatorio de mañana y tarde, con la siguiente distribución horaria:
- Turnos de mañana de lunes a domingo de 7:45 a 15 horas.
- Turnos de tarde de lunes a domingo de 15 a 22:15 horas.
TERCERO.- La actora fue madre de un niño el NUM001 de 2025.
CUARTO.- La trabajadora solicitó una adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de vida familiar y laboral, en data 14 de julio de 2025.
E n dicha solicitud indicaba la siguiente distribución: prestar sus servicios en turno fijo de mañana.
L a empresa, tras un proceso de negociación, denegó dicha solicitud mediante escrito datado el 1 de agosto de 2025, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO.- El padre del menor, D. Ángel, trabaja en la empresa DIRECCION001., en jornada de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas. El certificado de la empresa se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos y sobre la que no existe contienda entre las partes del proceso, y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.
S EGUNDO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera "jornada a la carta": "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Es decir, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.
Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.
El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga "razones objetivas"para ello. En este sentido, serán los Tribunales de lo Social los que, en los futuros pronunciamientos a los que por seguro dará lugar este nuevo derecho, especificarán qué cabe calificar como "razones objetivas" válidas para denegar una solicitud. Para ello, se analizarán las necesidades y el tamaño de la empresa; cuantos más recursos tenga, más difícil será justificar su negativa a la adaptación. En particular, parece lógico pensar que para aquellas empresas que presten servicios en una determinada franja horaria será más sencillo rechazar las solicitudes de adaptación de jornada.
TERCERO.- Estudiada la cuestión planteada, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que la pretensión de la actora debe ser estimada.
D e la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor del menor siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.
La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener un hijo menor de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando y no hay guardería, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionado centro en el mismo puesto de trabajo. En nada perjudicaría a la entidad demandada que uno de los trabajadores esté en turno fijo de mañana, mientras que el otro lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa.
Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es d e lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así se realizó un periodo de negociación de dos días, lo que, a juicio de esta jugadora es insuficiente para poder llegar a un acuerdo, además aun cuando se le ofreció otras alternativas a la trabajadora, ninguna de ellas realmente efectivas.
V istos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Q ue estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Delfina contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
A sí por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 12 de septiembre de 2025, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.
SEGUNDO.-Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de 2025, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en base a los hechos que constan en el acta levantada. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
PRIMERO.-DÑA. Delfina, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la entidad DIRECCION000., con CIF Nº A-36780245, siendo su actividad económica de servicios asistenciales, con una antigüedad de 16 de noviembre de 2013, con categoría profesional de recepcionista, mediante un contrato laboral indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO.- La demandante trabaja en turno rotatorio de mañana y tarde, con la siguiente distribución horaria:
- Turnos de mañana de lunes a domingo de 7:45 a 15 horas.
- Turnos de tarde de lunes a domingo de 15 a 22:15 horas.
TERCERO.- La actora fue madre de un niño el NUM001 de 2025.
CUARTO.- La trabajadora solicitó una adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de vida familiar y laboral, en data 14 de julio de 2025.
E n dicha solicitud indicaba la siguiente distribución: prestar sus servicios en turno fijo de mañana.
L a empresa, tras un proceso de negociación, denegó dicha solicitud mediante escrito datado el 1 de agosto de 2025, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO.- El padre del menor, D. Ángel, trabaja en la empresa DIRECCION001., en jornada de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas. El certificado de la empresa se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos y sobre la que no existe contienda entre las partes del proceso, y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.
S EGUNDO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera "jornada a la carta": "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Es decir, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.
Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.
El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga "razones objetivas"para ello. En este sentido, serán los Tribunales de lo Social los que, en los futuros pronunciamientos a los que por seguro dará lugar este nuevo derecho, especificarán qué cabe calificar como "razones objetivas" válidas para denegar una solicitud. Para ello, se analizarán las necesidades y el tamaño de la empresa; cuantos más recursos tenga, más difícil será justificar su negativa a la adaptación. En particular, parece lógico pensar que para aquellas empresas que presten servicios en una determinada franja horaria será más sencillo rechazar las solicitudes de adaptación de jornada.
TERCERO.- Estudiada la cuestión planteada, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que la pretensión de la actora debe ser estimada.
D e la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor del menor siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.
La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener un hijo menor de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando y no hay guardería, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionado centro en el mismo puesto de trabajo. En nada perjudicaría a la entidad demandada que uno de los trabajadores esté en turno fijo de mañana, mientras que el otro lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa.
Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es d e lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así se realizó un periodo de negociación de dos días, lo que, a juicio de esta jugadora es insuficiente para poder llegar a un acuerdo, además aun cuando se le ofreció otras alternativas a la trabajadora, ninguna de ellas realmente efectivas.
V istos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Q ue estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Delfina contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
A sí por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.-DÑA. Delfina, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la entidad DIRECCION000., con CIF Nº A-36780245, siendo su actividad económica de servicios asistenciales, con una antigüedad de 16 de noviembre de 2013, con categoría profesional de recepcionista, mediante un contrato laboral indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO.- La demandante trabaja en turno rotatorio de mañana y tarde, con la siguiente distribución horaria:
- Turnos de mañana de lunes a domingo de 7:45 a 15 horas.
- Turnos de tarde de lunes a domingo de 15 a 22:15 horas.
TERCERO.- La actora fue madre de un niño el NUM001 de 2025.
CUARTO.- La trabajadora solicitó una adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de vida familiar y laboral, en data 14 de julio de 2025.
E n dicha solicitud indicaba la siguiente distribución: prestar sus servicios en turno fijo de mañana.
L a empresa, tras un proceso de negociación, denegó dicha solicitud mediante escrito datado el 1 de agosto de 2025, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO.- El padre del menor, D. Ángel, trabaja en la empresa DIRECCION001., en jornada de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas. El certificado de la empresa se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos y sobre la que no existe contienda entre las partes del proceso, y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.
S EGUNDO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera "jornada a la carta": "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Es decir, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.
Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.
El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga "razones objetivas"para ello. En este sentido, serán los Tribunales de lo Social los que, en los futuros pronunciamientos a los que por seguro dará lugar este nuevo derecho, especificarán qué cabe calificar como "razones objetivas" válidas para denegar una solicitud. Para ello, se analizarán las necesidades y el tamaño de la empresa; cuantos más recursos tenga, más difícil será justificar su negativa a la adaptación. En particular, parece lógico pensar que para aquellas empresas que presten servicios en una determinada franja horaria será más sencillo rechazar las solicitudes de adaptación de jornada.
TERCERO.- Estudiada la cuestión planteada, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que la pretensión de la actora debe ser estimada.
D e la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor del menor siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.
La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener un hijo menor de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando y no hay guardería, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionado centro en el mismo puesto de trabajo. En nada perjudicaría a la entidad demandada que uno de los trabajadores esté en turno fijo de mañana, mientras que el otro lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa.
Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es d e lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así se realizó un periodo de negociación de dos días, lo que, a juicio de esta jugadora es insuficiente para poder llegar a un acuerdo, además aun cuando se le ofreció otras alternativas a la trabajadora, ninguna de ellas realmente efectivas.
V istos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Q ue estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Delfina contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
A sí por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos y sobre la que no existe contienda entre las partes del proceso, y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.
S EGUNDO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera "jornada a la carta": "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Es decir, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.
Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.
El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga "razones objetivas"para ello. En este sentido, serán los Tribunales de lo Social los que, en los futuros pronunciamientos a los que por seguro dará lugar este nuevo derecho, especificarán qué cabe calificar como "razones objetivas" válidas para denegar una solicitud. Para ello, se analizarán las necesidades y el tamaño de la empresa; cuantos más recursos tenga, más difícil será justificar su negativa a la adaptación. En particular, parece lógico pensar que para aquellas empresas que presten servicios en una determinada franja horaria será más sencillo rechazar las solicitudes de adaptación de jornada.
TERCERO.- Estudiada la cuestión planteada, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que la pretensión de la actora debe ser estimada.
D e la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor del menor siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.
La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener un hijo menor de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando y no hay guardería, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionado centro en el mismo puesto de trabajo. En nada perjudicaría a la entidad demandada que uno de los trabajadores esté en turno fijo de mañana, mientras que el otro lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa.
Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es d e lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así se realizó un periodo de negociación de dos días, lo que, a juicio de esta jugadora es insuficiente para poder llegar a un acuerdo, además aun cuando se le ofreció otras alternativas a la trabajadora, ninguna de ellas realmente efectivas.
V istos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Q ue estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Delfina contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
A sí por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Q ue estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Delfina contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a domingos de 7:45 horas a 15 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
A sí por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.