Sentencia Social 9/2026 J...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Social 9/2026 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 21/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:156

Núm. Roj: STIS 156:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00009/2026

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N

Tfno:925396088

Fax:925396093

Correo Electrónico:social2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 1

NIG:45168 44 4 2025 0000050

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000021 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Coral, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JCCM

ABOGADO/A:ISIDORO SANCHEZ TORRES, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 9/2026

En Toledo, a 14 de enero de 2026

Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº2, los presentes autos n.º 21/2025 seguidos a instancias de doña Constanza, asistida por el Letrado don Julio Sánchez Prudenciano frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y a DOÑA Coral, asistida por el Letrado don Isidoro Sánchez Torres, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-En fecha 7/01/2025, la parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se acuerde:

I.- Declarar la nulidad y subsidiaria anulabilidad de las relaciones provisional y definitiva de méritos, de la resolución del recurso de alzada, de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, de la resolución de adjudicación de destino y plaza y del contrato (como efecto de la anulación de los actos anteriores), así como de la base indicada en la fundamentación jurídica, y mediante un pronunciamiento de plena jurisdicción, se atribuya a la actora 0,0066 puntos por cada uno de los 1334 días servidos en el Laboratorio de Salud Pública de Toledo, alcanzando por estos méritos un total de 8,8044 puntos que, sumados a los 2 puntos, condicionen unos méritos totales de 10,884 puntos, tanto en la relación provisional como en la definitiva de méritos; de modo que, sumados a los 42 puntos obtenidos en la fase de oposición, se declare el derecho de la actora a resultar adjudicataria de la plaza y puesto de trabajo objeto de licitación, con obtención de destino y nombramiento y toma de posesión o contratación; con anulación de cuantos actos traigan causa indebida de la incorrección de las bases y de las relaciones provisional y definitiva de méritos y conservando aquellos que se habrían mantenido igual de no haberse producido la infracción, con todo cuanto más sea de hacer y resulte de las alegaciones invocadas en el escrito de la demanda; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración; con consecuente restablecimiento de la situación jurídica individualizada de modo que sea indemnizada en importe equivalente a las retribuciones que debía haber percibido con motivo de la prestación de servicios en el puesto no adjudicado, deducidas las retribuciones o prestaciones por desempleo que haya percibido desde que tomó posesión la codemandada y hasta la resolución estimatoria, y con derecho al percibo de las retribuciones del puesto desde la resolución, en todo caso más intereses.

II.- Subsidiariamente, con anulación de los actos antedichos, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos, para que se atribuya, por una u otra vía de las plasmadas en el escrito de la demanda, esa misma puntuación final por méritos de 10,884 puntos; para que, a su vez en cualquiera de ambos casos, sumados a los 42 puntos derivados de la fase de oposición, determine que la reclamante termine figurando en la siguiente publicación de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con un total de 52,884 puntos, y se eleve a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación digital para que se proceda a publicar su propuesta de contratación y el puesto de trabajo vacante para que la recurrente pueda solicitar su destino, terminando por resultar adjudicataria del correspondiente destino y se la nombre y permita tomar posesión; con anulación de cuantos actos traigan causa indebida de la incorrección de las bases y de las relaciones provisional y definitiva de méritos y conservando aquellos que se habrían mantenido igual de no haberse producido la infracción, con todo cuanto más sea de hacer y resulte de las alegaciones invocadas en este escrito; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de tales pronunciamientos.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el 5/11/2025, comparecieron todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal.

En el trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Por su parte, los codemandados se opusieron en los términos que obran en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 12 de diciembre de 2022 (DOCM núm. 244, de 22 de diciembre), se convocó el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la categoría de especialista de laboratorio, en el que participó la demandante doña Constanza (expediente administrativo).

SEGUNDO.-El día 29 de noviembre de 2023 se publicaron las calificaciones obtenidas en la fase de oposición del proceso selectivo por las personas que la superaron. En la citada publicación aparece la demandante, doña Constanza, con una calificación de 42,0000 puntos. Asimismo, en esa publicación se informó de la apertura de un plazo de diez días hábiles para que las personas que habían superado la fase de oposición presentaran la documentación acreditativa de los méritos de la fase de concurso que debían ser acreditados por Administraciones públicas distintas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (expediente administrativo).

TERCERO.-La demandante, doña Constanza, presentó un certificado expedido el 2 de diciembre de 2021 por el director gerente de recursos humanos de la unidad territorial 4 del grupo TRAGSA, en el que consta que la recurrente ha prestado servicios en la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020. Igualmente, presentó un certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, donde consta que prestó servicios como técnico de tal laboratorio desde el 21.05.2008 hasta el 13.01.2012 (expediente administrativo).

CUARTO.-En la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador (TCa) acordó no valorar a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública". El 18 de enero de 2024 se publicó la relación provisional de méritos en la fase de concurso, donde se le negó cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos (expediente administrativo).

QUINTO.-En fecha 28/01/2024 la demandante presentó reclamación contra la relación provisional de méritos en la fase del concurso (documento nº1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto del juicio).

SEXTO.-El 22 de febrero de 2024 se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso, en la que se desestimó su reclamación contra la relación provisional donde solicitaba se le otorgara puntuación por experiencia al haber prestado servicios en la Administración de la JCCM (expediente administrativo).

SÉPTIMO.-El 6 de marzo de 2024 se publicó la relación de personas que superaron el proceso selectivo y su elevación a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, donde consta la codemandada doña Coral (expediente administrativo).

OCTAVO.-El 22 de marzo de 2024 la demandante presentó un recurso de alzada contra la publicación de relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra la publicación de la relación de personas que superaron el proceso selectivo, en el que solicita que se le valoren con 0,0066 puntos cada uno de los 1.334 días en los que dice que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo y que, por tanto, se le otorgue una puntuación en la fase de concurso de 10,8044 puntos y, en consecuencia, una puntuación total en el proceso selectivo de 52,8044 puntos (expediente administrativo).

NOVENO.-Con fecha 25 de octubre de 2024 fue notificada a la demandante la Resolución del Director General de la Función Pública que desestimó el alzada interpuesto (expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

TERCERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación por la parte actora de la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22.03.2024 contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la categoría de especialista de laboratorio, de 22.02.2024, por el que se publica la relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra el Acuerdo del citado Tribunal Calificador, de 6 de marzo de 2024, por el que se publica la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La demandante manifiesta su disconformidad con la puntuación obtenida en la fase de concurso, alegando que los días que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo como técnico de laboratorio contratada por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P (en adelante, Tragsa) se le deben valorar con 0,0066 puntos/día dado que los servicios en realidad los prestaba por cuenta y bajo la dependencia real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, toda vez que la relación mantenida entre la citada empresa y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se configura a través de una encomienda de gestión y que prestaba los servicios en sus instalaciones, junto con el personal de la citada Administración y bajo el poder directivo y organizativo y siguiendo las instrucciones directas de la jefatura del laboratorio donde se desarrollaba la encomienda, desempeñando exactamente las mismas funciones que el personal contratado por la Administración. Añade que, no hay distinción entre las funciones realizadas por un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

La Administración pública demandada y la interesada se han opuesto a la demanda, alegando la no consideración de Administración Pública de la empresa Tragsa y la distinción entre un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

Centrado así el objeto de la controversia, con carácter previo se debe señalar que conforme a la base 2 del anexo II de la convocatoria objeto de este procedimiento: "2. Fase de concurso: En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, el Tribunal valorará los siguientes méritos: a) Experiencia profesional. Se valorarán hasta un máximo de 36 puntos los servicios prestados en las Administraciones Públicas computados hasta el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de acuerdo con la siguiente puntuación: 1) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la administración convocante en la misma categoría profesional a la que se desea acceder: 0,0066 puntos por día trabajado. 2) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional a la que se desea acceder, y siempre que se trate del mismo Grupo o Subgrupo, en su caso, de Titulación: 0,0026 puntos por día trabajado".

A efectos de su valoración en la fase de concurso, la Administración demandada reconoce que la demandante acredita la prestación de servicios en la empresa Tragsa como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020, y así consta en el certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, que fue ratificado en el acto del juicio.

En este caso, el tribunal calificador al desestimar las pretensiones de la interesada, en la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador, no valoró a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública", denegándole cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos

Así las cosas, debe reiterarse que de conformidad con las bases de la convocatoria son objeto de valoración los servicios prestados en cualquier administración pública. A estos efectos, se recuerda que conforme al artículo 2.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público el sector público comprende "a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional."Añadiendo el apartado segundo que el "sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley "y el apartado tercero que "tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2."

Siendo a este supuesto de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 1 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filial, Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P, TRAGSATEC, S.A., S.M.E., M.P en el que se reconoce que dicha empresa tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administraciones públicas. Esto supone que tiene naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal tratándose de una entidad de derecho privado de las previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que, si bien está integrada en el sector público institucional, no tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de dicha ley, la consideración de Administración pública.

Además, puede constatarse que dicha sociedad no aparece enumerada en el artículo 1.1.e) de la Ley 11/2023, 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024, en el que se prevé las empresas públicas que forman parte del sector público de Castilla-La Mancha.

En esta línea sobre el computo de los servicios prestados en sociedades mercantiles nacionales la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1998 resolvió la cuestión sobre la base de lo dicho por una anterior sentencia de fecha 26 de enero de 1.995 que estimaba el recurso de revisión interpuesto al amparo del apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en concreto, establece que "las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria -INI- que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparados a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración Pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 1º de la Ley 70/1.978 ."Añadiendo que "las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades de derecho público", se hallan regidas "in totum" por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados".

De esta manera, al ser Tragsa una sociedad mercantil estatal que no tiene la consideración de Administración Pública no pueden calificarse como prestados en la misma categoría profesional de especialista de laboratorio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que, dichos servicios no pueden valorarse de acuerdo con la base 2.a).1) del anexo II de la convocatoria con 0,0066 puntos por día.

Por último, la demandante solicita que se declare la nulidad de las bases de la resolución de convocatoria que ha dado lugar a la promoción y seguimiento de este proceso de selección por el sistema de estabilización de empleo temporal al considerar que infringen el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE y el principio de mérito consagrado en el artículo 103.3 del texto constitucional.

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2014, rec. 15/2014 establece que "la Administración es la única competente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, para establecer el baremo de los méritos a valorar en la fase del concurso, sin que pueda advertirse que ello atenta al principio de igualdad, siempre que la baremación establecida no satisfaga o beneficie de forma desproporcionada a cualquier persona o colectivo".

En el ejercicio de dicha discrecionalidad la Administración ha optado por valorar exclusivamente el trabajo desempeñado en la categoría especialista de laboratorio en las administraciones públicas, al considerar que refleja la aptitud y capacidad para desarrollar las funciones inherentes a dicha categoría, sin que la valoración de este mérito suponga una infracción de los principios de acceso a la función pública. Este criterio es ajustado a derecho cuando según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de abril de 2008, rec 4538/2003, "la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria",y no supone tampoco infracción del principio de igualdad toda vez que, como ya dispuso el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "lo que resultaría contrario al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución es «cualquier reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas ad personam» o la adscripción personal «a personas individualmente seleccionadas», pero no la identificación «de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse ocupando... determinadas plazas». De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva, de derecho a la igualdad".

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Constanza frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) y a DOÑA Coral, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha anunciándolo ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la LRJS.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7/01/2025, la parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se acuerde:

I.- Declarar la nulidad y subsidiaria anulabilidad de las relaciones provisional y definitiva de méritos, de la resolución del recurso de alzada, de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, de la resolución de adjudicación de destino y plaza y del contrato (como efecto de la anulación de los actos anteriores), así como de la base indicada en la fundamentación jurídica, y mediante un pronunciamiento de plena jurisdicción, se atribuya a la actora 0,0066 puntos por cada uno de los 1334 días servidos en el Laboratorio de Salud Pública de Toledo, alcanzando por estos méritos un total de 8,8044 puntos que, sumados a los 2 puntos, condicionen unos méritos totales de 10,884 puntos, tanto en la relación provisional como en la definitiva de méritos; de modo que, sumados a los 42 puntos obtenidos en la fase de oposición, se declare el derecho de la actora a resultar adjudicataria de la plaza y puesto de trabajo objeto de licitación, con obtención de destino y nombramiento y toma de posesión o contratación; con anulación de cuantos actos traigan causa indebida de la incorrección de las bases y de las relaciones provisional y definitiva de méritos y conservando aquellos que se habrían mantenido igual de no haberse producido la infracción, con todo cuanto más sea de hacer y resulte de las alegaciones invocadas en el escrito de la demanda; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración; con consecuente restablecimiento de la situación jurídica individualizada de modo que sea indemnizada en importe equivalente a las retribuciones que debía haber percibido con motivo de la prestación de servicios en el puesto no adjudicado, deducidas las retribuciones o prestaciones por desempleo que haya percibido desde que tomó posesión la codemandada y hasta la resolución estimatoria, y con derecho al percibo de las retribuciones del puesto desde la resolución, en todo caso más intereses.

II.- Subsidiariamente, con anulación de los actos antedichos, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos, para que se atribuya, por una u otra vía de las plasmadas en el escrito de la demanda, esa misma puntuación final por méritos de 10,884 puntos; para que, a su vez en cualquiera de ambos casos, sumados a los 42 puntos derivados de la fase de oposición, determine que la reclamante termine figurando en la siguiente publicación de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con un total de 52,884 puntos, y se eleve a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación digital para que se proceda a publicar su propuesta de contratación y el puesto de trabajo vacante para que la recurrente pueda solicitar su destino, terminando por resultar adjudicataria del correspondiente destino y se la nombre y permita tomar posesión; con anulación de cuantos actos traigan causa indebida de la incorrección de las bases y de las relaciones provisional y definitiva de méritos y conservando aquellos que se habrían mantenido igual de no haberse producido la infracción, con todo cuanto más sea de hacer y resulte de las alegaciones invocadas en este escrito; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de tales pronunciamientos.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el 5/11/2025, comparecieron todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal.

En el trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Por su parte, los codemandados se opusieron en los términos que obran en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 12 de diciembre de 2022 (DOCM núm. 244, de 22 de diciembre), se convocó el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la categoría de especialista de laboratorio, en el que participó la demandante doña Constanza (expediente administrativo).

SEGUNDO.-El día 29 de noviembre de 2023 se publicaron las calificaciones obtenidas en la fase de oposición del proceso selectivo por las personas que la superaron. En la citada publicación aparece la demandante, doña Constanza, con una calificación de 42,0000 puntos. Asimismo, en esa publicación se informó de la apertura de un plazo de diez días hábiles para que las personas que habían superado la fase de oposición presentaran la documentación acreditativa de los méritos de la fase de concurso que debían ser acreditados por Administraciones públicas distintas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (expediente administrativo).

TERCERO.-La demandante, doña Constanza, presentó un certificado expedido el 2 de diciembre de 2021 por el director gerente de recursos humanos de la unidad territorial 4 del grupo TRAGSA, en el que consta que la recurrente ha prestado servicios en la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020. Igualmente, presentó un certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, donde consta que prestó servicios como técnico de tal laboratorio desde el 21.05.2008 hasta el 13.01.2012 (expediente administrativo).

CUARTO.-En la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador (TCa) acordó no valorar a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública". El 18 de enero de 2024 se publicó la relación provisional de méritos en la fase de concurso, donde se le negó cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos (expediente administrativo).

QUINTO.-En fecha 28/01/2024 la demandante presentó reclamación contra la relación provisional de méritos en la fase del concurso (documento nº1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto del juicio).

SEXTO.-El 22 de febrero de 2024 se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso, en la que se desestimó su reclamación contra la relación provisional donde solicitaba se le otorgara puntuación por experiencia al haber prestado servicios en la Administración de la JCCM (expediente administrativo).

SÉPTIMO.-El 6 de marzo de 2024 se publicó la relación de personas que superaron el proceso selectivo y su elevación a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, donde consta la codemandada doña Coral (expediente administrativo).

OCTAVO.-El 22 de marzo de 2024 la demandante presentó un recurso de alzada contra la publicación de relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra la publicación de la relación de personas que superaron el proceso selectivo, en el que solicita que se le valoren con 0,0066 puntos cada uno de los 1.334 días en los que dice que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo y que, por tanto, se le otorgue una puntuación en la fase de concurso de 10,8044 puntos y, en consecuencia, una puntuación total en el proceso selectivo de 52,8044 puntos (expediente administrativo).

NOVENO.-Con fecha 25 de octubre de 2024 fue notificada a la demandante la Resolución del Director General de la Función Pública que desestimó el alzada interpuesto (expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

TERCERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación por la parte actora de la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22.03.2024 contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la categoría de especialista de laboratorio, de 22.02.2024, por el que se publica la relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra el Acuerdo del citado Tribunal Calificador, de 6 de marzo de 2024, por el que se publica la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La demandante manifiesta su disconformidad con la puntuación obtenida en la fase de concurso, alegando que los días que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo como técnico de laboratorio contratada por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P (en adelante, Tragsa) se le deben valorar con 0,0066 puntos/día dado que los servicios en realidad los prestaba por cuenta y bajo la dependencia real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, toda vez que la relación mantenida entre la citada empresa y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se configura a través de una encomienda de gestión y que prestaba los servicios en sus instalaciones, junto con el personal de la citada Administración y bajo el poder directivo y organizativo y siguiendo las instrucciones directas de la jefatura del laboratorio donde se desarrollaba la encomienda, desempeñando exactamente las mismas funciones que el personal contratado por la Administración. Añade que, no hay distinción entre las funciones realizadas por un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

La Administración pública demandada y la interesada se han opuesto a la demanda, alegando la no consideración de Administración Pública de la empresa Tragsa y la distinción entre un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

Centrado así el objeto de la controversia, con carácter previo se debe señalar que conforme a la base 2 del anexo II de la convocatoria objeto de este procedimiento: "2. Fase de concurso: En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, el Tribunal valorará los siguientes méritos: a) Experiencia profesional. Se valorarán hasta un máximo de 36 puntos los servicios prestados en las Administraciones Públicas computados hasta el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de acuerdo con la siguiente puntuación: 1) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la administración convocante en la misma categoría profesional a la que se desea acceder: 0,0066 puntos por día trabajado. 2) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional a la que se desea acceder, y siempre que se trate del mismo Grupo o Subgrupo, en su caso, de Titulación: 0,0026 puntos por día trabajado".

A efectos de su valoración en la fase de concurso, la Administración demandada reconoce que la demandante acredita la prestación de servicios en la empresa Tragsa como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020, y así consta en el certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, que fue ratificado en el acto del juicio.

En este caso, el tribunal calificador al desestimar las pretensiones de la interesada, en la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador, no valoró a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública", denegándole cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos

Así las cosas, debe reiterarse que de conformidad con las bases de la convocatoria son objeto de valoración los servicios prestados en cualquier administración pública. A estos efectos, se recuerda que conforme al artículo 2.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público el sector público comprende "a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional."Añadiendo el apartado segundo que el "sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley "y el apartado tercero que "tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2."

Siendo a este supuesto de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 1 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filial, Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P, TRAGSATEC, S.A., S.M.E., M.P en el que se reconoce que dicha empresa tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administraciones públicas. Esto supone que tiene naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal tratándose de una entidad de derecho privado de las previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que, si bien está integrada en el sector público institucional, no tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de dicha ley, la consideración de Administración pública.

Además, puede constatarse que dicha sociedad no aparece enumerada en el artículo 1.1.e) de la Ley 11/2023, 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024, en el que se prevé las empresas públicas que forman parte del sector público de Castilla-La Mancha.

En esta línea sobre el computo de los servicios prestados en sociedades mercantiles nacionales la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1998 resolvió la cuestión sobre la base de lo dicho por una anterior sentencia de fecha 26 de enero de 1.995 que estimaba el recurso de revisión interpuesto al amparo del apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en concreto, establece que "las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria -INI- que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparados a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración Pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 1º de la Ley 70/1.978 ."Añadiendo que "las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades de derecho público", se hallan regidas "in totum" por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados".

De esta manera, al ser Tragsa una sociedad mercantil estatal que no tiene la consideración de Administración Pública no pueden calificarse como prestados en la misma categoría profesional de especialista de laboratorio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que, dichos servicios no pueden valorarse de acuerdo con la base 2.a).1) del anexo II de la convocatoria con 0,0066 puntos por día.

Por último, la demandante solicita que se declare la nulidad de las bases de la resolución de convocatoria que ha dado lugar a la promoción y seguimiento de este proceso de selección por el sistema de estabilización de empleo temporal al considerar que infringen el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE y el principio de mérito consagrado en el artículo 103.3 del texto constitucional.

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2014, rec. 15/2014 establece que "la Administración es la única competente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, para establecer el baremo de los méritos a valorar en la fase del concurso, sin que pueda advertirse que ello atenta al principio de igualdad, siempre que la baremación establecida no satisfaga o beneficie de forma desproporcionada a cualquier persona o colectivo".

En el ejercicio de dicha discrecionalidad la Administración ha optado por valorar exclusivamente el trabajo desempeñado en la categoría especialista de laboratorio en las administraciones públicas, al considerar que refleja la aptitud y capacidad para desarrollar las funciones inherentes a dicha categoría, sin que la valoración de este mérito suponga una infracción de los principios de acceso a la función pública. Este criterio es ajustado a derecho cuando según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de abril de 2008, rec 4538/2003, "la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria",y no supone tampoco infracción del principio de igualdad toda vez que, como ya dispuso el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "lo que resultaría contrario al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución es «cualquier reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas ad personam» o la adscripción personal «a personas individualmente seleccionadas», pero no la identificación «de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse ocupando... determinadas plazas». De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva, de derecho a la igualdad".

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Constanza frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) y a DOÑA Coral, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha anunciándolo ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la LRJS.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 12 de diciembre de 2022 (DOCM núm. 244, de 22 de diciembre), se convocó el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la categoría de especialista de laboratorio, en el que participó la demandante doña Constanza (expediente administrativo).

SEGUNDO.-El día 29 de noviembre de 2023 se publicaron las calificaciones obtenidas en la fase de oposición del proceso selectivo por las personas que la superaron. En la citada publicación aparece la demandante, doña Constanza, con una calificación de 42,0000 puntos. Asimismo, en esa publicación se informó de la apertura de un plazo de diez días hábiles para que las personas que habían superado la fase de oposición presentaran la documentación acreditativa de los méritos de la fase de concurso que debían ser acreditados por Administraciones públicas distintas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (expediente administrativo).

TERCERO.-La demandante, doña Constanza, presentó un certificado expedido el 2 de diciembre de 2021 por el director gerente de recursos humanos de la unidad territorial 4 del grupo TRAGSA, en el que consta que la recurrente ha prestado servicios en la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020. Igualmente, presentó un certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, donde consta que prestó servicios como técnico de tal laboratorio desde el 21.05.2008 hasta el 13.01.2012 (expediente administrativo).

CUARTO.-En la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador (TCa) acordó no valorar a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública". El 18 de enero de 2024 se publicó la relación provisional de méritos en la fase de concurso, donde se le negó cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos (expediente administrativo).

QUINTO.-En fecha 28/01/2024 la demandante presentó reclamación contra la relación provisional de méritos en la fase del concurso (documento nº1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto del juicio).

SEXTO.-El 22 de febrero de 2024 se publicó la relación definitiva de méritos en la fase de concurso, en la que se desestimó su reclamación contra la relación provisional donde solicitaba se le otorgara puntuación por experiencia al haber prestado servicios en la Administración de la JCCM (expediente administrativo).

SÉPTIMO.-El 6 de marzo de 2024 se publicó la relación de personas que superaron el proceso selectivo y su elevación a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, donde consta la codemandada doña Coral (expediente administrativo).

OCTAVO.-El 22 de marzo de 2024 la demandante presentó un recurso de alzada contra la publicación de relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra la publicación de la relación de personas que superaron el proceso selectivo, en el que solicita que se le valoren con 0,0066 puntos cada uno de los 1.334 días en los que dice que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo y que, por tanto, se le otorgue una puntuación en la fase de concurso de 10,8044 puntos y, en consecuencia, una puntuación total en el proceso selectivo de 52,8044 puntos (expediente administrativo).

NOVENO.-Con fecha 25 de octubre de 2024 fue notificada a la demandante la Resolución del Director General de la Función Pública que desestimó el alzada interpuesto (expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

TERCERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación por la parte actora de la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22.03.2024 contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la categoría de especialista de laboratorio, de 22.02.2024, por el que se publica la relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra el Acuerdo del citado Tribunal Calificador, de 6 de marzo de 2024, por el que se publica la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La demandante manifiesta su disconformidad con la puntuación obtenida en la fase de concurso, alegando que los días que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo como técnico de laboratorio contratada por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P (en adelante, Tragsa) se le deben valorar con 0,0066 puntos/día dado que los servicios en realidad los prestaba por cuenta y bajo la dependencia real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, toda vez que la relación mantenida entre la citada empresa y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se configura a través de una encomienda de gestión y que prestaba los servicios en sus instalaciones, junto con el personal de la citada Administración y bajo el poder directivo y organizativo y siguiendo las instrucciones directas de la jefatura del laboratorio donde se desarrollaba la encomienda, desempeñando exactamente las mismas funciones que el personal contratado por la Administración. Añade que, no hay distinción entre las funciones realizadas por un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

La Administración pública demandada y la interesada se han opuesto a la demanda, alegando la no consideración de Administración Pública de la empresa Tragsa y la distinción entre un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

Centrado así el objeto de la controversia, con carácter previo se debe señalar que conforme a la base 2 del anexo II de la convocatoria objeto de este procedimiento: "2. Fase de concurso: En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, el Tribunal valorará los siguientes méritos: a) Experiencia profesional. Se valorarán hasta un máximo de 36 puntos los servicios prestados en las Administraciones Públicas computados hasta el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de acuerdo con la siguiente puntuación: 1) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la administración convocante en la misma categoría profesional a la que se desea acceder: 0,0066 puntos por día trabajado. 2) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional a la que se desea acceder, y siempre que se trate del mismo Grupo o Subgrupo, en su caso, de Titulación: 0,0026 puntos por día trabajado".

A efectos de su valoración en la fase de concurso, la Administración demandada reconoce que la demandante acredita la prestación de servicios en la empresa Tragsa como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020, y así consta en el certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, que fue ratificado en el acto del juicio.

En este caso, el tribunal calificador al desestimar las pretensiones de la interesada, en la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador, no valoró a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública", denegándole cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos

Así las cosas, debe reiterarse que de conformidad con las bases de la convocatoria son objeto de valoración los servicios prestados en cualquier administración pública. A estos efectos, se recuerda que conforme al artículo 2.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público el sector público comprende "a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional."Añadiendo el apartado segundo que el "sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley "y el apartado tercero que "tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2."

Siendo a este supuesto de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 1 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filial, Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P, TRAGSATEC, S.A., S.M.E., M.P en el que se reconoce que dicha empresa tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administraciones públicas. Esto supone que tiene naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal tratándose de una entidad de derecho privado de las previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que, si bien está integrada en el sector público institucional, no tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de dicha ley, la consideración de Administración pública.

Además, puede constatarse que dicha sociedad no aparece enumerada en el artículo 1.1.e) de la Ley 11/2023, 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024, en el que se prevé las empresas públicas que forman parte del sector público de Castilla-La Mancha.

En esta línea sobre el computo de los servicios prestados en sociedades mercantiles nacionales la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1998 resolvió la cuestión sobre la base de lo dicho por una anterior sentencia de fecha 26 de enero de 1.995 que estimaba el recurso de revisión interpuesto al amparo del apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en concreto, establece que "las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria -INI- que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparados a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración Pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 1º de la Ley 70/1.978 ."Añadiendo que "las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades de derecho público", se hallan regidas "in totum" por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados".

De esta manera, al ser Tragsa una sociedad mercantil estatal que no tiene la consideración de Administración Pública no pueden calificarse como prestados en la misma categoría profesional de especialista de laboratorio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que, dichos servicios no pueden valorarse de acuerdo con la base 2.a).1) del anexo II de la convocatoria con 0,0066 puntos por día.

Por último, la demandante solicita que se declare la nulidad de las bases de la resolución de convocatoria que ha dado lugar a la promoción y seguimiento de este proceso de selección por el sistema de estabilización de empleo temporal al considerar que infringen el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE y el principio de mérito consagrado en el artículo 103.3 del texto constitucional.

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2014, rec. 15/2014 establece que "la Administración es la única competente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, para establecer el baremo de los méritos a valorar en la fase del concurso, sin que pueda advertirse que ello atenta al principio de igualdad, siempre que la baremación establecida no satisfaga o beneficie de forma desproporcionada a cualquier persona o colectivo".

En el ejercicio de dicha discrecionalidad la Administración ha optado por valorar exclusivamente el trabajo desempeñado en la categoría especialista de laboratorio en las administraciones públicas, al considerar que refleja la aptitud y capacidad para desarrollar las funciones inherentes a dicha categoría, sin que la valoración de este mérito suponga una infracción de los principios de acceso a la función pública. Este criterio es ajustado a derecho cuando según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de abril de 2008, rec 4538/2003, "la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria",y no supone tampoco infracción del principio de igualdad toda vez que, como ya dispuso el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "lo que resultaría contrario al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución es «cualquier reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas ad personam» o la adscripción personal «a personas individualmente seleccionadas», pero no la identificación «de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse ocupando... determinadas plazas». De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva, de derecho a la igualdad".

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Constanza frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) y a DOÑA Coral, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha anunciándolo ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la LRJS.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

TERCERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación por la parte actora de la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22.03.2024 contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso-oposición para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la categoría de especialista de laboratorio, de 22.02.2024, por el que se publica la relación definitiva de méritos en la fase de concurso y contra el Acuerdo del citado Tribunal Calificador, de 6 de marzo de 2024, por el que se publica la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La demandante manifiesta su disconformidad con la puntuación obtenida en la fase de concurso, alegando que los días que ha prestado servicios en el laboratorio de salud pública de Toledo como técnico de laboratorio contratada por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. S.M.E. M.P (en adelante, Tragsa) se le deben valorar con 0,0066 puntos/día dado que los servicios en realidad los prestaba por cuenta y bajo la dependencia real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, toda vez que la relación mantenida entre la citada empresa y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se configura a través de una encomienda de gestión y que prestaba los servicios en sus instalaciones, junto con el personal de la citada Administración y bajo el poder directivo y organizativo y siguiendo las instrucciones directas de la jefatura del laboratorio donde se desarrollaba la encomienda, desempeñando exactamente las mismas funciones que el personal contratado por la Administración. Añade que, no hay distinción entre las funciones realizadas por un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

La Administración pública demandada y la interesada se han opuesto a la demanda, alegando la no consideración de Administración Pública de la empresa Tragsa y la distinción entre un especialista de laboratorio y un técnico de laboratorio.

Centrado así el objeto de la controversia, con carácter previo se debe señalar que conforme a la base 2 del anexo II de la convocatoria objeto de este procedimiento: "2. Fase de concurso: En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, el Tribunal valorará los siguientes méritos: a) Experiencia profesional. Se valorarán hasta un máximo de 36 puntos los servicios prestados en las Administraciones Públicas computados hasta el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de acuerdo con la siguiente puntuación: 1) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la administración convocante en la misma categoría profesional a la que se desea acceder: 0,0066 puntos por día trabajado. 2) Servicios prestados en virtud del contrato como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional a la que se desea acceder, y siempre que se trate del mismo Grupo o Subgrupo, en su caso, de Titulación: 0,0026 puntos por día trabajado".

A efectos de su valoración en la fase de concurso, la Administración demandada reconoce que la demandante acredita la prestación de servicios en la empresa Tragsa como técnico de laboratorio desde el 20.05.2008 hasta el 13.01.2012, y como auxiliar de laboratorio desde el 13.07.2017 al 13.01.2018 y desde el 14.01.2019 al 13.01.2020, y así consta en el certificado de la Jefa de Laboratorio de Salud Pública de Toledo, doña Filomena, que fue ratificado en el acto del juicio.

En este caso, el tribunal calificador al desestimar las pretensiones de la interesada, en la reunión celebrada el 16 de enero de 2024 el Tribunal Calificador, no valoró a la demandante los servicios que prestó en el grupo TRAGSA "por no depender los servicios prestados de una Administración Pública", denegándole cualquier puntuación por experiencia en administraciones públicas, sólo otorgándose 2 puntos por superación de pruebas en procesos selectivos

Así las cosas, debe reiterarse que de conformidad con las bases de la convocatoria son objeto de valoración los servicios prestados en cualquier administración pública. A estos efectos, se recuerda que conforme al artículo 2.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público el sector público comprende "a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional."Añadiendo el apartado segundo que el "sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley "y el apartado tercero que "tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2."

Siendo a este supuesto de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el artículo 1 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero de 2019, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filial, Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P, TRAGSATEC, S.A., S.M.E., M.P en el que se reconoce que dicha empresa tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administraciones públicas. Esto supone que tiene naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal tratándose de una entidad de derecho privado de las previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que, si bien está integrada en el sector público institucional, no tiene, conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de dicha ley, la consideración de Administración pública.

Además, puede constatarse que dicha sociedad no aparece enumerada en el artículo 1.1.e) de la Ley 11/2023, 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024, en el que se prevé las empresas públicas que forman parte del sector público de Castilla-La Mancha.

En esta línea sobre el computo de los servicios prestados en sociedades mercantiles nacionales la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1998 resolvió la cuestión sobre la base de lo dicho por una anterior sentencia de fecha 26 de enero de 1.995 que estimaba el recurso de revisión interpuesto al amparo del apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en concreto, establece que "las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria -INI- que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparados a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración Pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 1º de la Ley 70/1.978 ."Añadiendo que "las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades de derecho público", se hallan regidas "in totum" por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados".

De esta manera, al ser Tragsa una sociedad mercantil estatal que no tiene la consideración de Administración Pública no pueden calificarse como prestados en la misma categoría profesional de especialista de laboratorio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que, dichos servicios no pueden valorarse de acuerdo con la base 2.a).1) del anexo II de la convocatoria con 0,0066 puntos por día.

Por último, la demandante solicita que se declare la nulidad de las bases de la resolución de convocatoria que ha dado lugar a la promoción y seguimiento de este proceso de selección por el sistema de estabilización de empleo temporal al considerar que infringen el derecho fundamental de igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la CE y el principio de mérito consagrado en el artículo 103.3 del texto constitucional.

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2014, rec. 15/2014 establece que "la Administración es la única competente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, para establecer el baremo de los méritos a valorar en la fase del concurso, sin que pueda advertirse que ello atenta al principio de igualdad, siempre que la baremación establecida no satisfaga o beneficie de forma desproporcionada a cualquier persona o colectivo".

En el ejercicio de dicha discrecionalidad la Administración ha optado por valorar exclusivamente el trabajo desempeñado en la categoría especialista de laboratorio en las administraciones públicas, al considerar que refleja la aptitud y capacidad para desarrollar las funciones inherentes a dicha categoría, sin que la valoración de este mérito suponga una infracción de los principios de acceso a la función pública. Este criterio es ajustado a derecho cuando según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de abril de 2008, rec 4538/2003, "la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria",y no supone tampoco infracción del principio de igualdad toda vez que, como ya dispuso el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "lo que resultaría contrario al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución es «cualquier reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas ad personam» o la adscripción personal «a personas individualmente seleccionadas», pero no la identificación «de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse ocupando... determinadas plazas». De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva, de derecho a la igualdad".

En función de lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Constanza frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) y a DOÑA Coral, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha anunciándolo ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la LRJS.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Constanza frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM (DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) y a DOÑA Coral, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha anunciándolo ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la LRJS.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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