Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 979167759/979168715 Fax: 979168949
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: E28
NIG:34120 44 4 2025 0001465
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000725 /2025
DEMANDANTE: Consuelo
ABOGADA:ROCIO BLANCO CASTRO
DEMANDADO: DIRECCION000.
ABOGADO:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
En Palencia a 14 de Enero de 2026
DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular TRIBUNAL INSTANCIA DE PALENCIA, SECCION SOCIAL PLAZA Nº 2, tras haber visto los presentes autos nº 725/25 sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DÑA Consuelo asistida de la Letrada DÑA ROCIO BLANCO CASTRO y, como demandada, la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado D MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 22/2026
PRIMERO.-Por DÑA Consuelo se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo por razones de cuidado de menores de doce años realizando turno fijo de mañana con horario de 8:30 a 13:30 h.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 13-1-2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La demandante, DÑA Consuelo presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, en el departamento de montaje y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-La demandante es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc).
TERCERO.-El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).
CUARTO.-LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
QUINTO.-Mediante escrito de 20-10-2025 la trabajadora demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
SEXTO-.Abierto el proceso de negociación por la empresa, mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 620, una semana se producen 450 vehículos en el turno de mañana y 170en el de tarde, y a la semana siguiente 105 en el turno de mañana y 450 en el de tarde, estando un turno solo al 23% de su capacidad productiva, que ha llevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para adaptar la estructura organizativa a la producción. Se ha llevado a cabo una movilidad geográfica de trabajadores desde la factoría de Palencia a la de Valladolid afectando a 160 personas. En enero de 2025 el nivel de producción de la planta de Palencia está en unos 550 vehículos/ diarios. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1060 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Marí Jose y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
DÉCIMO.-Obran en autos solicitudes de trabajadores a la empresa, y acuerdos en sede judicial (doc demandada).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es madre de dos menores, una de ellas con lactancia materna complementaria, que el padre presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo y no dispone de apoyos familiares en su lugar de residencia.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc). El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Marí Jose existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Se acredita asimismo que son varias las demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Consuelo frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Antecedentes
PRIMERO.-Por DÑA Consuelo se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo por razones de cuidado de menores de doce años realizando turno fijo de mañana con horario de 8:30 a 13:30 h.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 13-1-2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La demandante, DÑA Consuelo presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, en el departamento de montaje y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-La demandante es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc).
TERCERO.-El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).
CUARTO.-LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
QUINTO.-Mediante escrito de 20-10-2025 la trabajadora demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
SEXTO-.Abierto el proceso de negociación por la empresa, mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 620, una semana se producen 450 vehículos en el turno de mañana y 170en el de tarde, y a la semana siguiente 105 en el turno de mañana y 450 en el de tarde, estando un turno solo al 23% de su capacidad productiva, que ha llevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para adaptar la estructura organizativa a la producción. Se ha llevado a cabo una movilidad geográfica de trabajadores desde la factoría de Palencia a la de Valladolid afectando a 160 personas. En enero de 2025 el nivel de producción de la planta de Palencia está en unos 550 vehículos/ diarios. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1060 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Marí Jose y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
DÉCIMO.-Obran en autos solicitudes de trabajadores a la empresa, y acuerdos en sede judicial (doc demandada).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es madre de dos menores, una de ellas con lactancia materna complementaria, que el padre presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo y no dispone de apoyos familiares en su lugar de residencia.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc). El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Marí Jose existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Se acredita asimismo que son varias las demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Consuelo frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DÑA Consuelo presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, en el departamento de montaje y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-La demandante es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc).
TERCERO.-El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).
CUARTO.-LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
QUINTO.-Mediante escrito de 20-10-2025 la trabajadora demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
SEXTO-.Abierto el proceso de negociación por la empresa, mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 620, una semana se producen 450 vehículos en el turno de mañana y 170en el de tarde, y a la semana siguiente 105 en el turno de mañana y 450 en el de tarde, estando un turno solo al 23% de su capacidad productiva, que ha llevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para adaptar la estructura organizativa a la producción. Se ha llevado a cabo una movilidad geográfica de trabajadores desde la factoría de Palencia a la de Valladolid afectando a 160 personas. En enero de 2025 el nivel de producción de la planta de Palencia está en unos 550 vehículos/ diarios. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1060 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Marí Jose y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
DÉCIMO.-Obran en autos solicitudes de trabajadores a la empresa, y acuerdos en sede judicial (doc demandada).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es madre de dos menores, una de ellas con lactancia materna complementaria, que el padre presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo y no dispone de apoyos familiares en su lugar de residencia.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc). El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Marí Jose existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Se acredita asimismo que son varias las demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Consuelo frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es madre de dos menores, una de ellas con lactancia materna complementaria, que el padre presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo y no dispone de apoyos familiares en su lugar de residencia.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es madre de dos menores nacidos en 2019 y 2023. El mayor de ellos está escolarizado en el CEIP DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h en los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas en los meses de septiembre y junio. Asimismo es usuario del servicio de madrugadores desde las 7:30 h de la mañana. (documental actora). La menor de ambos recibe lactancia materna complementaria (doc actora), está matriculada para el curso 25-26 en la Escuela Infantil DIRECCION003 donde acude de 9 a 14 horas. (Doc). El padre de los menores presta servicios para la empresa DIRECCION004 siendo su horario de trabajo de lunes a domingo en turnos de mañana (6 a 14 h), tarde (14 a 22 h)noche (22 a 6 h).LA demandante y su familia residen en la localidad de DIRECCION005,. Las abuelas de los menores están empadronadas en DIRECCION006 y Valladolid.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Marí Jose existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Se acredita asimismo que son varias las demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Consuelo frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Consuelo frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo: