Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 472/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 840/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 13034440022025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3025
Núm. Roj: SJSO 3025:2025
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo entre partes, de una y como demandante la mercantil "Agrifields S.L." asistida del Letrado D. Ángel Muñoz Rodríguez y de otra como demandado el Ministerio de Trabajo y Economía Social asistido del Letrado D. Antonio Picón Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
En el acta se hace constar que el trabajador Ricardo con NIE NUM001 estuvo dado de alta en la empresa "Agrifields S.L." desde el 22 de julio al 30 de noviembre de 2020, sin embargo se ha constatado que salió de España el 13 de octubre de 2020 a través del aeropuerto de Barajas el 13-10-2020, regresando nuevamente a España el 19 de enero de 2020.
Según oficio del SEPE el trabajador fue beneficiario de una prestación por desempleo reconocida por la Dirección Provincial del SEPE de León de 180 días de derecho, tras reconocer 579 días de periodo de ocupación efectiva. Sin los 94 dias de trabajo en la mercantil actora, hubiera tenido derecho a 120 dias. Dicha prestación se encuentra suspendida desde el 8-10-2021.
Del acta se desprende la connivencia entre la empresa y el trabajador Ricardo para conseguir algún tipo de prestación o beneficio no procedente.
Según consta en el acta, la Tesorería General de la Seguridad Social declaró indebida el alta del trabajador y la baja por no reunir los requisitos para trabajar en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la empresa "Agrifields SL". La baja del trabajador se modificó a la de 12-10-2020.
En dicho acta se proponía una sanción, calificada como muy grave del artículo 23.1 de la LISOS consistente en una multa de 6.251 euros así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. Se da por reproducido el contenido del acta de infracción, al obrar unida al expediente.
Fundamentos
Para la Inspección existen indicios evidentes de que el mantenimiento de la situación de alta en la Seguridad Social del trabajador para la empresa actora sin que se encontrara en España, tuvo una clara finalidad fraudulenta para el cobro indebido de una prestación por desempleo por lo que la mencionada relación laboral no es real sino simulada y se convierte en un instrumento para acceder indebidamente a prestaciones por desempleo en cuantía superior a la que le hubiera correspondido.
La actora, como decimos que no niega los hechos, aduce que cuando comienza la campaña de recogida de coliflor, los trabajadores van a su finca con su DNI, que él los da de alta y les paga, y que es cuando va la Inspección de Trabajo y constatan que ese trabajador no está en España pues consta su salida del territorio nacional, él se da por enterado en ese momento, defendiendo que ha existido una confusión por su parte, pues el trabajador que el piensa ha contratado es el que le muestra su documentación, y sin embargo, si es otro, es porque éste otro ha podido suplantar la identidad del que realmente pensaba que estaba contratando, defendiendo que él no es responsable de ello, pues se considera también engañado de esa supuesta usurpación de identidad, y entiende que si procedería que el trabajador devuelva las cantidades percibidas en concepto de desempleo, pero no de forma solidaria con la empresa, pues es ajena a todo.
Pues bien, del informe de inspección de desprenden varios datos objetivados a su vez y deducibles por las pruebas practicadas por la propia Inspección, así, que cuando se analiza la vida laboral de la mercantil actora "Agrifields S.L." se observa que ha formalizado y mantenido en alta a trabajadores que no se encuentran en España, no solo del actor, sino de otros trabajadores de la empresa que han estado de alta y que han sido dados de baja en fechas posteriores a su salida de territorio español, estando en dicha circunstancia, la trabajadora Sabina, Raúl, Everardo, Luis Pablo, Teodoro, entre otros.
Del acta de inspección se desprende también que la empresa "Agroprestaciones Tomelloso" es la encargada de recolectar la coliflor y tiene un contrato de prestación de servicios con "Agrifields" en virtud del cual pone trabajadores a disposición de ésta, que tiene a su vez arrendada la finca dónde se cultiva la coliflor. Por otra parte a Federico, administrador de la mercantil "Agro Sbaihai 2006 SL", está vinculado a las empresas anteriores y es el que se encarga de traer y llevar a los trabajadores a la finca. La inspectora refleja en el acta que cuando se toma declaración a los trabajadores, éstos ponen de manifiesto que carecen de documentación legal y que Federico les facilita datos de otros trabajadores que si están de alta en la empresa para la que prestan servicios (en este caso les facilita los datos de trabajadores que sí cuentan con documentación válida y que están afiliados y de alta en la empresa Agro prestaciones Tomelloso). Según los trabajadores, dicha persona les indica que si quieren trabajar tienen que aprenderse de memoria los datos que se les facilite y que pertenecen a los trabajadores regularizados.
Por otra parte, del acta de inspección se desprende que la empresa "Agroprestaciones Tomelloso" ha sido sancionada por dar ocupación a 19 trabajadores en situación irregular en materia de extranjería.
Todo ello revela, cuanto menos de forma indiciaria, que al margen de que haya podido concurrir una usurpación de identidad del trabajador Ricardo por el trabajador que realmente prestaba servicios en la finca, que el empresario no era ajeno a esta circunstancia, es decir, al hecho de que se estaba pudiendo producir esa irregularidad. Así, no se trata de un caso aislado el de éste trabajador, tampoco se trata de un mero empresario individual al que se ha podido "confundir" para que contrate un trabajador por otro, teniendo en cuenta que en la práctica pueda ser factible que suceda, pues es imaginable por todos que en la práctica se pueda "comerciar" o "consensuar" entre los trabajadores extranjeros la identidad de quien realmente presta los servicios dado el parecido entre personas de nacionalidad marroquí, y la necesidad de éstos de trabajar, incluida la necesidad de los empresarios de encontrar mano de obra, tarea ésta, no siempre fácil. Ahora bien, como decimos en este caso, hablamos de una empresa, que según constata la inspección ha dado de alta y baja a muchos trabajadores en las mismas condiciones que al trabajador Ricardo, esto es, trabajadores que constan de alta en la empresa en fechas que no podían estar trabajando pues consta que estaban fuera del país. La empresa actora está íntimamente conectada con otra empresa, quien pone a su disposición trabajadores extranjeros para la actividad de recolección, y que ha sido sancionada por emplear a 19 trabajadores de forma irregular, y además ambas empresas están ligadas a un empresario de la misma nacionalidad que se encarga de traer y llevar a los trabajadores a la finca donde se trabaja, siendo que de la declaración de los trabajadores a la inspección así se desprende como que dicho empresario marroquí, sabedor de que no tienen documentación reglada, les manifiesta que deben aprenderse el número de DNI o nombre de memoria, siendo datos que se corresponde con los datos de otros trabajadores que si tienen documentación en regla, datos todos ellos que confluyen en que la empresa no podía estar al margen de estas prácticas irregulares.
El hecho de que se haya dictado auto de sobreseimiento el 8-7-2025 de las diligencias previas nº 91/2024 abiertas contra Constancio y Ricardo por supuesta conducta delictiva consistente en fraude en las altas de trabajadores en la empresa del primero, y que en dicho auto se haga menciona a que se pueda atisbar la posible usurpación en la identidad del trabajador investigado, no implica ni desmiente que la empresa actora supiera de dicha usurpación. En el derecho penal rige el principio de presunción de inocencia, y sin pruebas concluyentes no es posible continuar el proceso para obtener un pronunciamiento de condena.
En el ámbito laboral, las pruebas conducen a validar el acta de Inspección pues las diligencias allí practicadas concluyen en el resultado obtenido por aquélla en cuanto a la infracción cometida. Al empresario le corresponde verificar la identidad del trabajador al que emplea mediante el examen de la documentación original que contenga una foto para poder verificar que se trata de la persona correcta la que contrata y que presta los servicios efectivos y no lo ha hecho, siendo ello, no un caso aislado como ya hemos dichos, sino una práctica habitual en la empresa a juzgar por el número de trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones, teniendo en cuenta además el entramado entre empresas y empresario individual, con los antecedentes de todos ellos, puestos de manifiesto en el acta de Inspección.
En cuanto a la infracción del artículo 23.1 e), el mismo dispone "incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones"
2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora".
De todo lo expuesto se desprende que la infracción se ha cometido, y por ende la sanción impuesta a la empresa debe ratificarse.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil actora AGRIFIELDS S.L. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL la resolución impugnada, confirmando la misma, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 084024, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
