Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 71/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 353/2024 de 14 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 07040440022025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:914
Núm. Roj: SJSO 914:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2025
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 2 de este partido judicial, los presentes autos n.º 353/2024 seguidos a instancia de
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, si bien actualizó el importe reclamado en concepto de indemnización por daños y perjuicios, fijándolo en el total de 23.142,40 euros. La parte demandada alegó la excepción de caducidad y, en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones de la parte actora por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
El centro de trabajo en el que la actora venía prestando sus servicios era la oficina sita en Puerto Portals, en la que prestaban servicios don Luis Angel, Director de la Oficina, don Belarmino (Personal Clients Advisor), y la demandante.
El Sr. Moises y la demandante se reunieron en una sala en la que se le hizo entrega del citado documento. La Sra. Maite manifestó su voluntad de ser trasladada a la oficina de Palma Nova (Calvià), por lo que el Sr. Moises realizó una llamada telefónica al Departamento de Recursos Humanos para proponer dicha cuestión, obteniendo la negativa por respuesta. Ante ello, la actora firmó el documento. La reunión se prolongó aproximadamente 15 minutos.
Tras la firma del documento, la Sra. Maite se mostró escéptica, dada la distancia a la que se encontraba la oficina de Port d'Alcúdia.
Concretamente, los cambios que tuvieron lugar son los siguientes:
- La trabajadora, doña Sonsoles, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Palmira, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Marisol, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Tatiana, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- El trabajador, don Serafin, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Violeta, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- El trabajador, don Abel, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Carmen, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- El trabajador, don Hermenegildo, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- La trabajadora, doña Carmen, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.
- El trabajador, don Belarmino, quien prestaba servicios en la Oficina de Puerto Portals, pasó a prestar servicios en la Oficina de Port d'Alcúdia.
La distancia entre la oficina sita en Puerto Portals y la oficina sita en Port d'Alcúdia es de 65,7 km.
La distancia entre el domicilio de la demandante y la oficina sita en Calvià es de 5,6 km.
La distancia entre el domicilio de la demandante y la oficina sita en Port d'Alcúdia es de 62,1 km.
Fundamentos
En primer lugar, debe abordarse la excepción de caducidad invocada por la parte demandada. Así, se argumentó por el Letrado de la mercantil que, dado que en la demanda se considera que la decisión empresarial es una medida de movilidad geográfica, habría transcurrido el plazo de 20 días previsto legalmente para impugnar la decisión. A tal efecto, sostiene dicha parte que el
La parte actora se opone alegando que la acción sobre movilidad geográfica no se encuentra caducada, y si nos encontramos en presencia de una novación contractual como la demandada quiere hacer ver, el plazo de caducidad sería de un año.
Sobre este particular, debe recordarse el criterio jurisprudencial recogido en sentencia de 20 de enero de 2022, de nuestro Alto Tribunal, en la que se reitera doctrina, y que fue posteriormente recogida en la sentencia de la Ilma. Sala de esta Comunidad Autónoma ( STSJ IB 641/2022, rsu 383/2022), de 19 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la acción ejercitada no puede entenderse caducada, toda vez que ello supondría una merma en la aplicación del principio pro actione, en favor de la exigencia de una excesiva formalidad, máxime cuando la demanda se presentó el día 21 del cómputo del plazo de caducidad que es de 20 días. Además, esta conclusión también encuentra su fundamento en la incerteza de la situación, esto es, y como se dirá más adelante, en que la parte actora se encontraba con un documento titulado como una novación contractual, en el que verdaderamente se estaba ejecutando una movilidad geográfica, por lo que, el hecho de que se haya presentado la demanda al día siguiente de la finalización del plazo establecido para impugnar la movilidad geográfica no puede desembocar, en el presente caso, en la declaración de caducidad de la acción.
Sentado lo anterior, debe resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada.
Interesa la parte actora que se declare injustificada la medida de movilidad geográfica operada por la empresa en fecha 20 de marzo de 2024, consistente en trasladar a la trabajadora a la oficina sita en Port d'Alcúdia. A tal efecto, argumenta que la actora firmó el documento ante el temor manifiesto a perder su puesto de trabajo, sin comprender que el mismo contenía una auténtica movilidad geográfica, cuyos requisitos formales y de procedimiento no han sido cumplidos por parte de la mercantil. Asimismo, interesa el abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios que cuantifica en el importe total de 23.142,40 euros.
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora invocando la plena validez del acuerdo suscrito por las partes en fecha 20 de marzo de 2024, sosteniendo que los términos del mismo son claros, y fácilmente comprensibles, máxime teniendo en cuenta la capacidad de discernimiento de la trabajadora. Asimismo, niega la existencia de amenaza alguna por parte de la empresa a la hora de entregarle el acuerdo, consistente en que si no firmaba el mismo se procedería a la extinción de la relación laboral.
Pues bien, de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la demanda debe ser estimada, y ello en base a las siguientes razones:
- En primer lugar, porque no puede dudarse de que la situación en la
que se produjo la entrega del documento, junto al contenido del mismo, generó a la trabajadora el temor inminente de perder su trabajo. Conclusión que se extrae, por una parte, de la sola lectura del documento en cuestión, en el que se hace expresa mención a la posibilidad que se presentaba para la empresa, ante la concentración de tres oficinas en una sola, de extinguir el contrato de trabajo por la vía del art. 52.c) del E.T. Es decir, y entendiendo como entiende el Letrado de la empresa, que la Sra. Maite ostenta la capacidad necesaria para comprender los términos del documento, la dicción anterior pone sobre la mesa la consecuencia que se habría derivado de no haber firmado el acuerdo la trabajadora, esto es, la extinción del contrato de trabajo. Lo que no puede exigirse de ninguna manera es que la actora conociera de antemano la figura jurídica que viene regulada en el precepto indicado por la mercantil y, en ese mismo momento, fuera capaz de entender que, en realidad, la empresa estaba operando una movilidad geográfica y decidiera no firmar dicho documento.
Por otra parte, porque resulta difícilmente creíble que un cambio en las condiciones laborales de una trabajadora, como es el que ahora nos ocupa, consistente en pasar a prestar servicios en un centro de trabajo que se encuentra a 65 kilómetros del centro de trabajo actual, y a 62 kilómetros de su domicilio, pueda decidirse de común acuerdo y, especialmente, con la conformidad de la trabajadora, en escasos 15 minutos. Ese fue el tiempo que le ocupó al Sr. Moises, Director Regional, conseguir la firma de la trabajadora.
- En segundo lugar, porque el documento cuya validez sostiene la
empresa , en modo alguno puede considerarse como un acuerdo, o una novación modificativa, como viene calificado en el texto del mismo. Ya en el acto del juicio quedó sobradamente demostrado que ninguna conversación previa se había mantenido con la trabajadora, de la cual pudiera desprenderse que la misma aceptaba el cambio al centro de trabajo sito en Port d'Alcúdia. Así lo asegura el Sr. Moises, quien le hizo entrega del documento a la demandante, y quien también manifestó que fue la propia trabajadora quien solicitó que el traslado se efectuara en la Oficina de Palma Nova, a lo que aquél efectuó llamada telefónica al Departamento de Recursos Humanos, obteniendo como respuesta que la decisión ya estaba tomada. Nuevamente, la intervención de la voluntad de la Sra. Maite en la decisión que se plasma en el documento es del todo inexistente.
- En tercer lugar, y como colofón, también quedó constancia del
malesta r que generó a la demandante el traslado al centro de trabajo en Port d'Alcúdia, pues así lo manifestó el Sr. Luis Angel, Director de la Oficina de Puerto Portals, presente el día de los hechos, quien aseguró que la Sra. Maite se encontraba escéptica ante lo sucedido dado el largo trayecto de desplazamiento que debía de efectuar para acudir al nuevo centro de trabajo.
Lo anteriormente expuesto revela bien a las claras que el documento suscrito y firmado por las partes en fecha 20 de marzo de 2024 obedece a una imposición unilateral de la empresa, de una decisión ya tomada previamente, y sin intervención alguna de la demandante, más allá de la plasmación de su firma en el mismo, ante el temor fundado de perder su trabajo, por lo que cabe concluir que concurrió un vicio en el consentimiento de la trabajadora a la hora de firmar el mismo.
Así las cosas, lo que ha operado la empresa es una medida de movilidad geográfica sin cumplir con las previsiones del art. 40 del E.T. Incumplimiento que, en respuesta a la indefensión alegada por el Letrado de la empresa en trámite de conclusiones, viene especificado en el último párrafo del hecho cuarto de la demanda, en el que se indica que
El
Aplicando dicho precepto al caso que nos ocupa, resulta que por parte de la empresa no se ha logrado justificar la medida de movilidad geográfica impuesta a la demandante. Recordemos que se le traslada a un centro de trabajo que se encuentra a 62 kilómetros de su domicilio y a 65 kilómetros del centro en el que venía prestando sus servicios, además de que la nueva Oficina sita en Portals Nous se encuentra a 5,6 kilómetros de su domicilio.
A partir de ahí, no deja de sorprender a esta juzgadora que la empresa no hubiera operado el traslado de la actora al centro de trabajo sito en Portals Nous, tal y como hizo con el resto de trabajadores que prestaban servicios en las oficinas que fueron objeto de fusión, esto es, la de Port d'Andratx, Puerto Portals y Santa Ponça, siendo que la necesidad de cubrir una plaza vacante en Port d'Alcúdia, tal y como aseguró el Sr. Moises no pasa de ser una mera manifestación, huérfana de toda prueba.
En consecuencia, no puede sino declararse el carácter injustificado de la medida operada por la empresa, y dado que la oficina en la que prestaba sus servicios se encuentra cerrada por mor de la fusión de las tres oficinas citadas en la Oficina de Portals Nous (Calvià), esta juzgadora entiende que la reposición a las condiciones anteriores que conlleva la declaración del carácter injustificado de la medida, determina que la Sra. Maite pase a prestar sus servicios en la Oficina de Portals Nous (Calvià).
Como consecuencia de la movilidad geográfica impuesta a la demandante, la misma solicita el abono de una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía total de 23.142,40 euros desglosados en 7.345 euros en concepto de gastos asumidos en el pago de combustible por parte de la actora para desplazarse al nuevo centro de trabajo, y en 15.797,4 euros en concepto de horas de más dedicadas a la prestación de servicios como consecuencia del tiempo que le supone el desplazamiento hasta la Oficina de Port d'Alcúdia en comparación con lo que le habría supuesto pasar a trabajar en la Oficina de Portals Nous.
Sobre este particular, cabe acudir a lo dispuesto en el art. 138.7 de la LRJS
Y en este punto no puede accederse a la pretensión de la parte actora, toda vez que ninguna constancia se tiene de que la Sra. Maite hubiera asumido los gastos que reclama en concepto de combustible, máxime teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria que asistía a la misma a la hora de acreditar dicho extremo.
Tampoco cabe acceder a la pretensión indemnizatoria por importe de 15.797,4 euros, puesto que se trata de una reclamación que, a juicio de la que suscribe, excedería los límites del presente procedimiento, toda vez que no se trataría propiamente de daños y perjuicios, sino que la situación objeto de análisis debería ser valorada en un procedimiento declarativo, a fin de determinar si durante esos desplazamientos, el tiempo invertido por la demandante, del que tampoco se tiene certeza pues se desconoce el modo en que la actora se ha venido desplazando durante este tiempo a la oficina de Port d'Alcúdia, debe considerarse, y en consecuencia, cuantificarse como tiempo de trabajo.
Por todo ello la demanda deber se parcialmente estimada reponiendo a la trabajadora en sus condiciones anteriores de trabajo, esto es, a prestar servicios en la Oficina sita en Portal Nous (Calvià).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
