Sentencia Social 71/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 71/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 353/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 07040440022025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:914

Núm. Roj: SJSO 914:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2025

SENTENCIA N.º 71/2025

En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2025

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 2 de este partido judicial, los presentes autos n.º 353/2024 seguidos a instancia de DOÑA Maite, asistida jurídicamente por la Letrada, doña Isabel Ripoll Bonnín, frente a la empresa DEUTSCHE BANK, S.A.E.,representada por el Letrado, don Alejandro Ferreiro Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23.04.2024, por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido el oportuno traslado de la misma, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, a los que comparecieron ambas.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, si bien actualizó el importe reclamado en concepto de indemnización por daños y perjuicios, fijándolo en el total de 23.142,40 euros. La parte demandada alegó la excepción de caducidad y, en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones de la parte actora por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Maite, ha viene prestando servicios por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, DEUTSCHE BANK, S.A. desde el 30 de enero de 2006, como trabajadora indefinida, en la categoría profesional de interventora - T7 y percibiendo un salario anual de 39.611 euros brutos.

El centro de trabajo en el que la actora venía prestando sus servicios era la oficina sita en Puerto Portals, en la que prestaban servicios don Luis Angel, Director de la Oficina, don Belarmino (Personal Clients Advisor), y la demandante.

SEGUNDO.-En fecha 20 de marzo de 2024, se persona en la oficina de Puerto Portals el Director Regional, don Moises, quien hace entrega de un documento a la Sra. Maite, datado el mismo día y cuyo contenido es el siguiente:

"REUNIDOS

DE UNA PARTE,Don Jesus Miguel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y Doña Flora, mayor de edad, con D.N.I. NUM001.

Y DE OTRA PARTE, Maite mayor de edad, con D.N.I. NUM002

ACTÚAN:

LOS PRIMEROS,en su calidad de apoderados de DEUTSCHE BANK, S.A., actuando en nombre y representación de la misma, de aquí en adelante la "EMPRESA".

Y EL SEGUNDO,la Sra. Como persona trabajadora de la citada Empresa, actuando en su propio nombre e interés, de aquí en adelante la "PERSONA TRABAJADORA".

Conjuntamente denominadas las "Partes".

RECONOCIÉNDOSEmutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, y en concreto para lo que es objeto del presente acto, en las respectivas calidades en que actúan, en su libre y espontánea voluntad,

MANIFIESTAN:

1.-Que LA PERSONA TRABAJADORA, viene prestando en la actualidad sus servicios profesionales para DEUTSCHE BANK, S.A. con la categoría profesional de Técnico nivel VII.

2.- Que, con motivo del proceso de reorganización de actividad que está llevando a cabo la Entidad al objeto de conseguir aumentar la eficiencia y productividad de la misma, y en el marco de una reestructuración de las oficinas existentes en DB, el próximo día 19 de abril de 2024 se procede al cierre del centro de trabajo de Puerto Portals en el que la PERSONA TRABAJADORA ha venido prestando sus servicios hasta la fecha. Dicha situación conlleva la posibilidad para LA EMPRESA de proceder a la extinción del contrato de trabajo de la PERSONA TRABAJADORA, al amparo de las causas previstas en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

3.-Que ha surgido una posición comercial vacante en la Oficina de Port d'Alcúdia y ante el surgimiento de esta vacante y habiendo mostrado la PERSONA TRABAJADORA su interés en ocupar dicha posición, las Partes han venido manteniendo conversaciones al objeto de evitar la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas para que la PERSONA TRABAJADORA pase a desarrollar su actividad en la Oficina de Port d'Alcúdia con efectos del día 22 de abril de 2024.

5.-Que por todo ello ambas partes han alcanzado un acuerdo respecto de las condiciones laborales, procediendo a la NOVACIÓN MODIFICATIVA del contrato de trabajo que les vincula, de conformidad con los siguientes.

PACTOS:

PRIMERO.-Ambas partes acuerdan que la PERSONA TRABAJADORA pasará a prestar sus servicios en una posición de Client Service Senior Analyst en la Oficina de Port d'Alcúdia sita en Calle Teodoro Canet 12; 7400 Port d'Álcudia, Baleares, siendo a todos los efectos este lugar de prestación de servicios su centro de trabajo habitual.

SEGUNDO.-LA PERSONA TRABAJADORA comenzará a prestar servicios en el nuevo centro de trabajo el día 22 de abril de 2024.

TERCERO.-La presente novación contractual se alcanza de mutuo acuerdo y en interés de ambas partes, sin que la misma se pueda considerar en modo alguno como modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sin que en ningún caso, comporte menoscabo a la dignidad de la PERSONA TRABAJADORA o un perjuicio a su formación y promoción profesional.

CUARTO.-El resto de condiciones de trabajo que ostentaba hasta la fecha la PERSONA TRABAJADORA se mantendrán inalteradas, es decir, en tanto no se opongan o sean incompatibles con los términos del presente Acuerdo."

TERCERO.-El día 20 de marzo de 2024, al acudir el Sr. Moises a la oficina de Puerto Portals se encontraba en la misma don Luis Angel, Director de dicha oficina.

El Sr. Moises y la demandante se reunieron en una sala en la que se le hizo entrega del citado documento. La Sra. Maite manifestó su voluntad de ser trasladada a la oficina de Palma Nova (Calvià), por lo que el Sr. Moises realizó una llamada telefónica al Departamento de Recursos Humanos para proponer dicha cuestión, obteniendo la negativa por respuesta. Ante ello, la actora firmó el documento. La reunión se prolongó aproximadamente 15 minutos.

Tras la firma del documento, la Sra. Maite se mostró escéptica, dada la distancia a la que se encontraba la oficina de Port d'Alcúdia.

CUARTO.-Con efectos del 22 de abril de 2024, la empresa demandada procedió a la apertura de una nueva oficina denominada FLAGSHIP en Calviá, con el consiguiente cierre de las oficinas sitas en Puerto Portals, Santa Ponça y Port d'Andratx.

QUINTO.-Como consecuencia de la fusión de las referidas oficinas en la Oficina de Palma Nova (Calvià), la empresa acordó novaciones contractuales con los trabajadores que prestaban servicios en las oficinas objeto de cierre. Todos los trabajadores pasaron a desempeñar sus servicios en la oficina de Calvià, a excepción de la demandante y el trabajador, don Belarmino, quien había manifestado su interés por ser trasladado a la oficina de Port d'Alcúdia.

Concretamente, los cambios que tuvieron lugar son los siguientes:

- La trabajadora, doña Sonsoles, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Palmira, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Marisol, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Tatiana, quien prestaba servicios en la Oficina del Port d'Andratx, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- El trabajador, don Serafin, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Violeta, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- El trabajador, don Abel, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Carmen, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- El trabajador, don Hermenegildo, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- La trabajadora, doña Carmen, quien prestaba servicios en la Oficina de Santa Ponça, pasó a prestar servicios en la Oficina de Calvià.

- El trabajador, don Belarmino, quien prestaba servicios en la Oficina de Puerto Portals, pasó a prestar servicios en la Oficina de Port d'Alcúdia.

SEXTO.-El domicilio de la demandante se encuentra ubicado en DIRECCION000, de Palma.

La distancia entre la oficina sita en Puerto Portals y la oficina sita en Port d'Alcúdia es de 65,7 km.

La distancia entre el domicilio de la demandante y la oficina sita en Calvià es de 5,6 km.

La distancia entre el domicilio de la demandante y la oficina sita en Port d'Alcúdia es de 62,1 km.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos obrantes en las actuaciones, aportados por ambas partes, y de las declaraciones testificales de don Moises, Director Regional, don Luis Angel, Director de la Oficina Puerto Portals, y don Serafin, Director de la Oficina Palma Nova (Calvià).

SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

En primer lugar, debe abordarse la excepción de caducidad invocada por la parte demandada. Así, se argumentó por el Letrado de la mercantil que, dado que en la demanda se considera que la decisión empresarial es una medida de movilidad geográfica, habría transcurrido el plazo de 20 días previsto legalmente para impugnar la decisión. A tal efecto, sostiene dicha parte que el dies a quodebe quedar fijado en el día 20 de marzo de 2024, por lo que, situados en el día 23 de abril de 2024, día de presentación de la demanda, habrían transcurrido 21 días, siendo festivos los días 28 y 29 de marzo y 1 de abril.

La parte actora se opone alegando que la acción sobre movilidad geográfica no se encuentra caducada, y si nos encontramos en presencia de una novación contractual como la demandada quiere hacer ver, el plazo de caducidad sería de un año.

Sobre este particular, debe recordarse el criterio jurisprudencial recogido en sentencia de 20 de enero de 2022, de nuestro Alto Tribunal, en la que se reitera doctrina, y que fue posteriormente recogida en la sentencia de la Ilma. Sala de esta Comunidad Autónoma ( STSJ IB 641/2022, rsu 383/2022), de 19 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:

"Como recuerda la sentencia recurrida, el instituto de la caducidad, al estar vinculado al de seguridad jurídica de quien debe sufrir las consecuencias del éxito de la acción a la que se vincula, debe ser apreciada de forma razonable y no arbitraria de manera que se eludan excesivos formalismos que lleven a una desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados, tal y como ha venido marcando esta Sala, al decir que art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico> ( SSTS de 10 de mayo de 2005, rcud 4596/2003 y 18 de diciembre de 2008, rcud 838/2008 ). Criterio que sigue la doctrina constitucional cuando ésta señala que SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3;)>, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2005, rcud 1565/2004 .

En esa línea, la Sala siempre ha venido expresando que para apreciar la caducidad es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva ( STS de 22 de enero de 1987 y las que en ella se citan)".

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la acción ejercitada no puede entenderse caducada, toda vez que ello supondría una merma en la aplicación del principio pro actione, en favor de la exigencia de una excesiva formalidad, máxime cuando la demanda se presentó el día 21 del cómputo del plazo de caducidad que es de 20 días. Además, esta conclusión también encuentra su fundamento en la incerteza de la situación, esto es, y como se dirá más adelante, en que la parte actora se encontraba con un documento titulado como una novación contractual, en el que verdaderamente se estaba ejecutando una movilidad geográfica, por lo que, el hecho de que se haya presentado la demanda al día siguiente de la finalización del plazo establecido para impugnar la movilidad geográfica no puede desembocar, en el presente caso, en la declaración de caducidad de la acción.

TERCERO.- Vicio en el consentimiento.

Sentado lo anterior, debe resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Interesa la parte actora que se declare injustificada la medida de movilidad geográfica operada por la empresa en fecha 20 de marzo de 2024, consistente en trasladar a la trabajadora a la oficina sita en Port d'Alcúdia. A tal efecto, argumenta que la actora firmó el documento ante el temor manifiesto a perder su puesto de trabajo, sin comprender que el mismo contenía una auténtica movilidad geográfica, cuyos requisitos formales y de procedimiento no han sido cumplidos por parte de la mercantil. Asimismo, interesa el abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios que cuantifica en el importe total de 23.142,40 euros.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora invocando la plena validez del acuerdo suscrito por las partes en fecha 20 de marzo de 2024, sosteniendo que los términos del mismo son claros, y fácilmente comprensibles, máxime teniendo en cuenta la capacidad de discernimiento de la trabajadora. Asimismo, niega la existencia de amenaza alguna por parte de la empresa a la hora de entregarle el acuerdo, consistente en que si no firmaba el mismo se procedería a la extinción de la relación laboral.

Pues bien, de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la demanda debe ser estimada, y ello en base a las siguientes razones:

- En primer lugar, porque no puede dudarse de que la situación en la

que se produjo la entrega del documento, junto al contenido del mismo, generó a la trabajadora el temor inminente de perder su trabajo. Conclusión que se extrae, por una parte, de la sola lectura del documento en cuestión, en el que se hace expresa mención a la posibilidad que se presentaba para la empresa, ante la concentración de tres oficinas en una sola, de extinguir el contrato de trabajo por la vía del art. 52.c) del E.T. Es decir, y entendiendo como entiende el Letrado de la empresa, que la Sra. Maite ostenta la capacidad necesaria para comprender los términos del documento, la dicción anterior pone sobre la mesa la consecuencia que se habría derivado de no haber firmado el acuerdo la trabajadora, esto es, la extinción del contrato de trabajo. Lo que no puede exigirse de ninguna manera es que la actora conociera de antemano la figura jurídica que viene regulada en el precepto indicado por la mercantil y, en ese mismo momento, fuera capaz de entender que, en realidad, la empresa estaba operando una movilidad geográfica y decidiera no firmar dicho documento.

Por otra parte, porque resulta difícilmente creíble que un cambio en las condiciones laborales de una trabajadora, como es el que ahora nos ocupa, consistente en pasar a prestar servicios en un centro de trabajo que se encuentra a 65 kilómetros del centro de trabajo actual, y a 62 kilómetros de su domicilio, pueda decidirse de común acuerdo y, especialmente, con la conformidad de la trabajadora, en escasos 15 minutos. Ese fue el tiempo que le ocupó al Sr. Moises, Director Regional, conseguir la firma de la trabajadora.

- En segundo lugar, porque el documento cuya validez sostiene la

empresa , en modo alguno puede considerarse como un acuerdo, o una novación modificativa, como viene calificado en el texto del mismo. Ya en el acto del juicio quedó sobradamente demostrado que ninguna conversación previa se había mantenido con la trabajadora, de la cual pudiera desprenderse que la misma aceptaba el cambio al centro de trabajo sito en Port d'Alcúdia. Así lo asegura el Sr. Moises, quien le hizo entrega del documento a la demandante, y quien también manifestó que fue la propia trabajadora quien solicitó que el traslado se efectuara en la Oficina de Palma Nova, a lo que aquél efectuó llamada telefónica al Departamento de Recursos Humanos, obteniendo como respuesta que la decisión ya estaba tomada. Nuevamente, la intervención de la voluntad de la Sra. Maite en la decisión que se plasma en el documento es del todo inexistente.

- En tercer lugar, y como colofón, también quedó constancia del

malesta r que generó a la demandante el traslado al centro de trabajo en Port d'Alcúdia, pues así lo manifestó el Sr. Luis Angel, Director de la Oficina de Puerto Portals, presente el día de los hechos, quien aseguró que la Sra. Maite se encontraba escéptica ante lo sucedido dado el largo trayecto de desplazamiento que debía de efectuar para acudir al nuevo centro de trabajo.

Lo anteriormente expuesto revela bien a las claras que el documento suscrito y firmado por las partes en fecha 20 de marzo de 2024 obedece a una imposición unilateral de la empresa, de una decisión ya tomada previamente, y sin intervención alguna de la demandante, más allá de la plasmación de su firma en el mismo, ante el temor fundado de perder su trabajo, por lo que cabe concluir que concurrió un vicio en el consentimiento de la trabajadora a la hora de firmar el mismo.

Así las cosas, lo que ha operado la empresa es una medida de movilidad geográfica sin cumplir con las previsiones del art. 40 del E.T. Incumplimiento que, en respuesta a la indefensión alegada por el Letrado de la empresa en trámite de conclusiones, viene especificado en el último párrafo del hecho cuarto de la demanda, en el que se indica que "de conformidad con lo anterior, entendemos que nos encontramos ante una movilidad geográfica de la trabajadora por parte de la empresa, por cuanto implica una movilidad sustancial forzosa, realizada sin causa ni justificación alguna, habiendo obviado todos y cada uno de los requisitos formales y de procedimiento establecidos legalmente, así como la infracción de la norma convencional de aplicación en relación a los traslados, ocasionando un grave perjuicio a la Sra. Maite".

CUARTO.- Calificación de la movilidad geográfica

El art. 40 del E.T.dispone lo siguiente:

"1. El traslado de los trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

(...)".

Aplicando dicho precepto al caso que nos ocupa, resulta que por parte de la empresa no se ha logrado justificar la medida de movilidad geográfica impuesta a la demandante. Recordemos que se le traslada a un centro de trabajo que se encuentra a 62 kilómetros de su domicilio y a 65 kilómetros del centro en el que venía prestando sus servicios, además de que la nueva Oficina sita en Portals Nous se encuentra a 5,6 kilómetros de su domicilio.

A partir de ahí, no deja de sorprender a esta juzgadora que la empresa no hubiera operado el traslado de la actora al centro de trabajo sito en Portals Nous, tal y como hizo con el resto de trabajadores que prestaban servicios en las oficinas que fueron objeto de fusión, esto es, la de Port d'Andratx, Puerto Portals y Santa Ponça, siendo que la necesidad de cubrir una plaza vacante en Port d'Alcúdia, tal y como aseguró el Sr. Moises no pasa de ser una mera manifestación, huérfana de toda prueba.

En consecuencia, no puede sino declararse el carácter injustificado de la medida operada por la empresa, y dado que la oficina en la que prestaba sus servicios se encuentra cerrada por mor de la fusión de las tres oficinas citadas en la Oficina de Portals Nous (Calvià), esta juzgadora entiende que la reposición a las condiciones anteriores que conlleva la declaración del carácter injustificado de la medida, determina que la Sra. Maite pase a prestar sus servicios en la Oficina de Portals Nous (Calvià).

QUINTO.- Pretensión indemnizatoria

Como consecuencia de la movilidad geográfica impuesta a la demandante, la misma solicita el abono de una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía total de 23.142,40 euros desglosados en 7.345 euros en concepto de gastos asumidos en el pago de combustible por parte de la actora para desplazarse al nuevo centro de trabajo, y en 15.797,4 euros en concepto de horas de más dedicadas a la prestación de servicios como consecuencia del tiempo que le supone el desplazamiento hasta la Oficina de Port d'Alcúdia en comparación con lo que le habría supuesto pasar a trabajar en la Oficina de Portals Nous.

Sobre este particular, cabe acudir a lo dispuesto en el art. 138.7 de la LRJS ,en cuyo párrafo 3.º establece que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Y en este punto no puede accederse a la pretensión de la parte actora, toda vez que ninguna constancia se tiene de que la Sra. Maite hubiera asumido los gastos que reclama en concepto de combustible, máxime teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria que asistía a la misma a la hora de acreditar dicho extremo.

Tampoco cabe acceder a la pretensión indemnizatoria por importe de 15.797,4 euros, puesto que se trata de una reclamación que, a juicio de la que suscribe, excedería los límites del presente procedimiento, toda vez que no se trataría propiamente de daños y perjuicios, sino que la situación objeto de análisis debería ser valorada en un procedimiento declarativo, a fin de determinar si durante esos desplazamientos, el tiempo invertido por la demandante, del que tampoco se tiene certeza pues se desconoce el modo en que la actora se ha venido desplazando durante este tiempo a la oficina de Port d'Alcúdia, debe considerarse, y en consecuencia, cuantificarse como tiempo de trabajo.

Por todo ello la demanda deber se parcialmente estimada reponiendo a la trabajadora en sus condiciones anteriores de trabajo, esto es, a prestar servicios en la Oficina sita en Portal Nous (Calvià).

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS ,contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmentela demanda presentada por la demandante, DOÑA Maite frente a DEUTSCHE BANK, S.A. y, en consecuencia, se declara injustificadala movilidad geográfica operada en fecha 20 de marzo de 2024, reponiendo a la demandante en sus condiciones de trabajo anteriores, consistentes en la prestación de servicios en la Oficina de Portals Nous (Calvià) con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

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