Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 232/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 308/2024 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 232/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1131
Núm. Roj: SJSO 1131:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a catorce de mayo de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
2.- Dentro del haz de motivos que concurren para desestimar la demanda, procede destacar -además del anterior-, en primer lugar, al ausencia misma del conflicto, desde una doble perspectiva. La primera, porque no concurre rastro alguno de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la empresa no ha dispuesto de ningún día de exceso de jornada detrayendo algún derecho de libre disposición de esos días a ningún trabajador durante la vigencia de los calendarios de vacaciones. La segunda, si no hay conflicto porque no concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la pretensión no es actual, esto es, todavía no ha sucedido y lo que puede suceder, proviene de una norma paccionada no impugnada. Dicho en otras palabras: no hay acción, porque la pretensión es preventiva, y como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 (RTC 1991\71) «... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo». Se confunde en la demanda que esta facultad se pueda utilizar -porque así lo dispone el convenio colectivo- con que nunca se haya utilizado -hasta la pandemia-.
3.- Obviamente, no puede calificarse la pretensión de la demanda como un conflicto colectivo de interpretación, de exégesis de una norma convencional, pues los términos del convenio colectivo son claros y como explica el adagio latino
4.- Por último, tampoco nos encontramos ante una condición más beneficiosa, porque la empresa nunca se ha querido separar de los términos cristalinos del artículo 11 del convenio colectivo, y así se revela de una lectura de las actas de negociación y para la fijación de las vacaciones, en donde la representación de los trabajadores siempre pretende que todos los días de exceso de jornada sean de libre designación y la empresa advierte que el convenio colectivo permite que una parte no lo sea, aunque esta opción no se ejercite todos los años. En este sentido, la doctrina pétrea y pacífica sobre la condición más beneficiosa (por todas, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2020) ha destacado que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992)". Y en el caso de autos no concurre voluntad inequívoca de conceder a los trabajadores la capacidad de disponer de todos los días de exceso de jornada; lo que concurre es la voluntad inequívoca de que se dé cumplimiento a los postulados del convenio colectivo, que no es lo mismo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Andrea,
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
