Sentencia Social 232/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 232/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 308/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1131

Núm. Roj: SJSO 1131:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 1

AUTOS:CCO 308/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 232/2024

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a catorce de mayo de 2024.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre conflicto colectivo,en los que figura como parte demandante Doña Andrea, asistida por la Graduada Social Sra. Rodríguez Fernández; y como parte demandada la empresa DALPHI METAL ESPAÑA SLU, representada por el Letrado Sr. Irisarri Castro; y los sindicatos CIG, representado por el Letrado Sr. Landesa Martínez, CUT, representado por el Letrado Sr. Saavedra Davila y COMISIONES OBRERAS, que no compareció; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Andrea, como representante de los miembros del comité de empresa de UGT, se interpuso demanda el 27 de marzo de 2024 que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se declarara no justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la elección de los días de exceso de jornada se debe realizar por los trabajadores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 13 de mayo de 2024, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Doña Andrea es representante de los trabajadores de UGT en el comité de empresa de DALPHI METAL ESPAÑA.

SEGUNDO.-El artículo 11 del convenio colectivo de la empresa vigente establece que los días de exceso de jornada para el personal de planta de fabricación se distribuirá el 50% de libre designación por parte de las personas trabajadoras y el otro 50% los marcará la empresa; el personal de servicios dispondrá de 5 días laborables continuos o discontinuos (equivalentes a 7 días naturales) de las vacaciones anuales o de los días de exceso de jornada cuya fecha de disfrute será de libre designación pero supeditada a la forma habitual de cobertura de las necesidades de servicio a los clientes externos o internos.

TERCERO.-Al menos desde 2011 consta esta cláusula en los sucesivos convenios colectivos. Así, habitualmente los días de exceso de jornada -variables según los años, este año son 9, el anterior, 5 y en 2022, 6- son utilizados por los trabajadores de servicios como de libre designación, salvo necesidades de producción, como ha ocurrido a partir de 2020 antes de acudir a un expediente de regulación de empleo.

CUARTO.-En el calendario de 2024 la empresa ha incorporado el texto del convenio colectivo que advierte que el personal de servicios dispondrá de 5 días laborables continuos o discontinuos (equivalentes a 7 días naturales) de las vacaciones anuales o de los días de exceso de jornada cuya fecha de disfrute será de libre designación pero supeditada a la forma habitual de cobertura de las necesidades de servicio a los clientes externos o internos.

QUINTO.-En la negociación de las vacaciones de años anteriores la empresa siempre ha mantenido que la parte de los días de exceso de jornada sobre los previsto del convenio colectivo, está supeditados a las necesidades de producción.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración actas de comité de empresa, convenios colectivos, informe, y testifical.

SEGUNDO.-1.- Plantea la demanda pretensión de conflicto colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al entender que la actitud de la empresa, al incorporar al texto del convenio colectivo en el cuadro de vacaciones, supone la cancelación de una condición más beneficiosa ya consolidada. Vaya por delante, como opone la empresa, que la acción por la que se interpone demanda es, precisamente, esta, esto es, intercalar en el calendario un párrafo del artículo 11 del convenio colectivo que establece que el personal de servicios dispondrá de 5 días laborables continuos o discontinuos (equivalentes a 7 días naturales) de las vacaciones anuales o de los días de exceso de jornada cuya fecha de disfrute será de libre designación pero supeditada a la forma habitual de cobertura de las necesidades de servicio a los clientes externos o internos,o dicho en otras palabras, que se especifica la posibilidad que prevé el convenio colectivo de que los días de exceso de jornada sobre los 5 convencionales no son de libre disposición si la empresa requiere de ellos en caso de motivos organizativos. Así centrado el debate, no parece que estemos ante un conflicto colectivo, pues transcribir en el calendario de vacaciones un precepto del convenio colectivo cuya interpretación literal no arroja lugar a dudas, no puede armar fácticamente pretensión alguna.

2.- Dentro del haz de motivos que concurren para desestimar la demanda, procede destacar -además del anterior-, en primer lugar, al ausencia misma del conflicto, desde una doble perspectiva. La primera, porque no concurre rastro alguno de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la empresa no ha dispuesto de ningún día de exceso de jornada detrayendo algún derecho de libre disposición de esos días a ningún trabajador durante la vigencia de los calendarios de vacaciones. La segunda, si no hay conflicto porque no concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la pretensión no es actual, esto es, todavía no ha sucedido y lo que puede suceder, proviene de una norma paccionada no impugnada. Dicho en otras palabras: no hay acción, porque la pretensión es preventiva, y como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 (RTC 1991\71) «... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo». Se confunde en la demanda que esta facultad se pueda utilizar -porque así lo dispone el convenio colectivo- con que nunca se haya utilizado -hasta la pandemia-.

3.- Obviamente, no puede calificarse la pretensión de la demanda como un conflicto colectivo de interpretación, de exégesis de una norma convencional, pues los términos del convenio colectivo son claros y como explica el adagio latino in claris, non fit interpretatio;esto es, la primera hermenéutica posible es la literal, que no arroja duda alguna.

4.- Por último, tampoco nos encontramos ante una condición más beneficiosa, porque la empresa nunca se ha querido separar de los términos cristalinos del artículo 11 del convenio colectivo, y así se revela de una lectura de las actas de negociación y para la fijación de las vacaciones, en donde la representación de los trabajadores siempre pretende que todos los días de exceso de jornada sean de libre designación y la empresa advierte que el convenio colectivo permite que una parte no lo sea, aunque esta opción no se ejercite todos los años. En este sentido, la doctrina pétrea y pacífica sobre la condición más beneficiosa (por todas, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2020) ha destacado que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992)". Y en el caso de autos no concurre voluntad inequívoca de conceder a los trabajadores la capacidad de disponer de todos los días de exceso de jornada; lo que concurre es la voluntad inequívoca de que se dé cumplimiento a los postulados del convenio colectivo, que no es lo mismo.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Andrea, debo absolver y absuelvoa la empresa DALPHI METAL ESPAÑA SLU; y a los sindicatos CIG, CUT, y COMISIONES OBRERAS, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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