Sentencia Social 352/2024...o del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 352/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 410/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 33004440022024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2149

Núm. Roj: SJSO 2149:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00352/2024

Nº AUTOS: DEMANDA (PEF) 410/2024

En Avilés, a catorce de junio de dos mil veinticuatro

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 410/2024 sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR ( reducción de jornada-concreción horaria), siendo las partes, de una y como demandante, Doña Nuria, que comparece asistida por la Letrada Doña Erica Paz Soto, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000., que comparece representada por la Letrada Doña Raquel Rozalén Sánchez, con intervención del MINISTERIO FISCAL,que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que, estimando la presente demanda, reconozca y declare el derecho de adaptación de mi horario de trabajo por cuidado de hijo menor de doce años, en la concreción horaria siguiente:

? Junio/Agosto/Septiembre: - Lunes a Viernes 30h/semanade 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00.

? Julio: - Lunes a Viernes 20h/semanade 09:30 a 13:30.

? Octubre a Mayo: - Lunes a Viernes 31h 30m/semana

? 2 días de 09:30 a 17:00 horas (7h 30m) *en función clases extraescolares desarrolladas al mediodía en horario de 14.00 a 15.00 h. tras el comedor de 13.00 a 14.00 h.

? 3 días de 09:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:00 (5h y 30m).

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y con todos los demás pronunciamientos favorables

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto del 30 de mayo de 2024 se admitió la demanda, tramitándose por el procedimiento previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con señalamiento para la celebración del acto de la conciliación, o en su caso, juicio para el 12 de junio de 2024.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda. Se pidió de contrario la desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación audiovisual. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta documental de ambas partes, y la testifical propuesta por la demandada de Don Víctor, con el resultado que obra en autos. Solicitó la demandante el interrogatorio del legal representante de la empresa que no compareció, si bien justificó su ausencia. En conclusiones, insistieron las partes en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora demandante, Doña Nuria, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. con CIF NUM001, desde el 16 de febrero de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (40 horas semanales), con horario de lunes a sábado, actualmente con la categoría de profesional 035-6 Org Viajes, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes 2023-2024.

SEGUNDO.-La empresa está comprendida en el CNAE 7911-actividad de agencias de viajes. Se dedica a la actividad de agencia de viaje mayorista, mediante la creación y comercialización de paquetes turísticos a gran escala. En el centro de trabajo de DIRECCION002 existen cuatro departamentos: Producción; Administración con labores de contabilidad; Dirección y, por último Oficina, con cuatro trabajadores entre los que está la demandante. Este último departamento tiene un horario de atención a clientes mayoristas y también a proveedores (aerolíneas, hoteles, operadores turísticos o compañías de transporte), de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 y de 16:30 a 20:30 y el sábado con horario de mañana. La atención se hace de forma presencial y también telefónica. Los trabajadores del departamento de oficina tienen distintos horarios para abarcar el horario de atención.

TERCERO.-Don Julián y Doña Nuria, según consta en la copia de libro de familia que se aporta, fueron padres el NUM002 de 2019 y el NUM003 de 2020. Ambos progenitores y sus hijas están empadronados en la DIRECCION003 de DIRECCION002. Las niñas se encuentran matriculadas en 1º y 2º de educación Infantil durante el curso académico 2023/2024, con horario: los meses de septiembre y junio, de 9:00 a 13:00 y los meses de octubre a mayo, de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas. Ambas alumnas son usuarias del servicio de comedor escolar (de 13:00 a 15:00 h) y actividad extraescolar (de 14:00 a 15:00) El Sr Julián figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 15 de octubre de 2018. (situación 1 del informe de vida laboral).

CUARTO.-El 25 de marzo de 2022la trabajadora solicitó reducción de jornada para cuidado de sus dos hijas menores de 12 años. (doc 1.2 empresa)

Con efectos de 1 de abril de 2022 pasó a disfrutar de la jornada y horario solicitados: lunes a viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajaba dos sábados seguidos y descansaba el tercero, y así sucesivamente.(Jornada semanal de 33 horas) (doc 1.3)

QUINTO.-Las partes acordaron el 23 de febrero de 2023, con efectos de 1 de enero de 2023, la mejora salarial de la trabajadora, pasando del nivel salarial 2 al nivel salarial 6 del antes aludido Convenio Colectivo. (doc 1.4).

SEXTO.-Mediante escrito fechado el 18 de abril de 2023la actora solicitó aumento de la jornada de trabajo que venía desempeñando, y concreción horaria a fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, interesando que se le autorizare a desempeñar su trabajo en los siguientes términos: lunes de 9:30 a 18:30; martes, miércoles jueves y viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajando uno sí y otro no, y así sucesivamente. (doc 1.5)

La empresa remitió contestación que figura en autos y se tiene por reproducida (doc 1.6) en la que, tras rechazar la propuesta de horario de la actora, abrió un periodo de negociaciones de 30 días. Finalmente, mediante carta fechada el 2 de junio de 2023, la empresa ratificó su decisión de no aceptar la solicitud de 18 de abril de 2023, toda vez que la propuesta de la actora supondría la modificación de su prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria a, pretender realizar una jornada continua los lunes que no existe en la empresa y alternar los sábados, lo que se consideró no razonable y proporcionado en relación con sus necesidades y con la organización de la empresa. (doc 1.7). No consta impugnación.

SÉPTIMO.-Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2023la trabajadora solicitó una reducción de jornada (pasando de 33h y media a 32 horas semanales) con efectos de 1 de octubre de 2023: en los siguientes términos: lunes de 9:30 a 14:00, y de 16: a 18:30; martes y jueves, de 9:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00; miércoles y viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajando uno al mes (doc 1.8).

La empresa remitió contestación que figura en autos y se tiene por reproducida ( (doc 1.9) de fecha 28 de septiembre de 2023 en la que se rechazó la propuesta de horario de la actora, por las razones que figuran en la carta que se tienen por íntegramente reproducidas. En síntesis, que la empresa estaba dispuesta a negociar cualquier reducción de jornada pero siempre dentro de la jornada ordinaria de la actora.

OCTAVO.-El NUM004 de 2024 la actora y su marido fueron nuevamente padres de otra niña.

NOVENO.- Mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2024 la actora remitió a Don Víctor, en calidad de encargado de RR.HH., solicitud de reducción de jornada por razones de guarda legal de sus hijas menores, con efectos de 14 de junio de 2024, en los siguientes términos: (doc 1.10):

? Junio/Agosto/Septiembre: - Lunes a Viernes 30h/semana de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00.

? Julio: - Lunes a Viernes 20h/semana de 09:30 a 13:30.

? Octubre a Mayo: - Lunes a Viernes 31h 30m/semana

? 2 días de 09:30 a 17:00 horas (7h 30m)

? 3 días de 09:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:00 (5h y 30m)

La empresa remitió contestación que figura en autos y se tiene por reproducida ( doc 1.11) en la que, tras rechazar la propuesta de horario de la actora, abrió un periodo de negociaciones de 15 días.

DÉCIMO.- Mediante carta fechada el 9 de abril de 2024 la actora se dirigió a la empresa en estos términos:

<

Hacen mención en su contestación a unos horarios a medida hechos para mí, cuando a fecha de hoy, cada uno de los compañeros de trabajo, tienen unos horarios diferentes. Tal y como ustedes saben, el horario de la oficina no es homogéneo para todos los trabajadores, los horarios son totalmente variados y heterogéneos en la empresa y según las condiciones de cada trabajador.

Indican además que habría que abrir la oficina para atender mis pretensiones con un horario diferente, cuando se trata de una oficina que no tiene atención de cara al público. Por lo que los horarios de apertura no afectan en ningún caso al desempeño del trabajo ni de la correcta actividad.

Por lo que en mis pretensiones, lo que busco en todo caso es poder atender las necesidades de mis hijas menores, al amparo de la legislación vigente: art. 37.6 del estatuto de los trabajadores que regula la reducción de jornada y art. 34.8 del estatuto de los trabajadores que regula la adaptación de la duración y distribución de la jornada laboral.

Teniendo en cuenta que tal y como establecen ambas leyes, a las que hago referencia, a mí se me está negando una concreción horaria, cuando hay compañeros que tienen su jornada adaptada a sus necesidades con una concreción horaria fuera del horario que ustedes indican que es el estipulado para todos los trabajadores de la oficina.

Me reitero en mi petición al no atender ninguna de mis solicitudes ni recibir propuesta alternativa por su parte en buscar el horario que me permita atender a mis 3 hijas menores.

Junio/Agosto/Sep tiembre: Horario de Lunes a Viernes 30h/semana de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00.

Julio: Horario de Lunes a Viernes 20h/semana 09:30 a 13:30.

Resto del Año (Octubre a Mayo) Horario de Lunes a Viernes 31h 30'/ semana

2 días de 09:30 a 17:00 horas (7h30')

3 días de 09:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:00 (5h y 30')

Estos días se los concretaría en cuanto el colegio nos pase los horarios de las extraescolares.

A la espera de una respuesta que nos haga poder llegar a un acuerdo, aprovecho la ocasión, para enviarles un atento saludo. >>

UNDÉCIMO.- Mediante carta fechada el 26 de abril de 2024 la empresa contestó en los siguientes términos:

DUODÉCIMO.- Disconforme, la trabajadora formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, que aquí se resuelve.

DÉCIMO TERCERO.- Relación de trabajadores en el centro de trabajo de DIRECCION002:

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto la documental aportada por las partes que se indica, como las testificales practicadas del Sr. Víctor, conforme a las reglas de la sana crítica. (97.2 LJS) . Habrá de hacerse aplicación además de las normas de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicitado el interrogatorio de la parte demandada, no ha comparecido la legal representante, justificando su ausencia. No se considera necesaria su declaración, considerándose suficiente la declaración del responsable de RR-HH de la empresa.

La demandada ha impugnado el documento nº3 que acompaña a la demanda, certificado de la Directora de Zona de DIRECCION004 sita en DIRECCION005 de DIRECCION006. No ha sido ratificado por su autora. El Sr Julián figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 15 de octubre de 2018. (Situación 1 del informe de vida laboral). No consta alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, invocando los artículos 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y 36.1 del Convenio Colectivo , así como jurisprudencia relativa al artículo 39 de la norma constitucional.

En el presente procedimiento se pretende por la parte demandante una reducción de la jornada con la siguiente concreción horaria: Junio/Agosto/Septiembre: Horario de Lunes a Viernes 30h/semana de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00. Julio: Horario de Lunes a Viernes 20h/semana 09:30 a 13:30. Resto del Año (Octubre a Mayo) Horario de Lunes a Viernes 31h 30'/semana: 2 días de 09:30 a 17:00 horas (7h30'); 3 días de 09:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:00 (5h y 30') Estos días se los concretaría en cuanto el colegio nos pase los horarios de las extraescolares.

Alega que la concreción horaria solicitada le resulta necesaria para el cuidado de sus tres hijas por el horario escolar y debido al horario partido del otro progenitor que se ve obligado a pernoctar fuera del domicilio. Aduce que la negativa empresarial es totalmente injustificada y contraria al derecho; no justifica cuales son las razones organizativas o productivas que impiden la concreción horaria interesada. Motivos por los cuales la denegación efectuada por la empresa debe considerarse lesiva de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar y debe concedérsele la reducción de jornada con la concreción horaria solicitada en demanda.

La empresa demandada no se opone a la reducción horaria que propone la parte actora pero sí a la concreción horaria que pretende, y esgrime en contra razones productivas y organizativas y perjuicio a los compañeros de la actora. Alega, en síntesis, que no se puede acceder a las pretensiones de la actora de asignarle el horario que pretende, incluyendo horas de trabajo fuera de la jornada ordinaria, en los que la empresa no tiene horario de atención a clientes y proveedores. Alega además que la actora ya viene disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, y que se acredita que el otro progenitor es autónomo. A la falta de acreditación de las circunstancias familiares une la inconcreción del horario de los meses de octubre a mayo.

TERCERO.- Es de aplicación el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , redactado por la disposición final vigésima quinta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos desde la entrada en vigor de esta ley (1/1/2022), según el cual:

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

...

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa".

Según el apartado 37.7 del mismo texto legal, "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Por su parte, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores éste, redactado por el apartado ocho del artículo 2 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo), con vigencia desde el 8 marzo 2019, establece:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con la introducción de este art. 34.8 ET se está reconociendo al trabajador un nuevo derecho, a la adaptación razonable de la jornada de trabajo por motivos de conciliación laboral y familiar.

Como ha declarado la doctrina unificada, como regla general la facultad para determinar el horario adecuado corresponde al trabajador ya que es el único capacitado para decidir cuál es el período más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen, aunque, como excepción se indica que, " cuando ese derecho entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la de buena fe para atribuir esa facultad a uno o a otro ".

A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado, sin que expresamente se haya establecido por el legislador en principio ningún límite en el ejercicio de dicha facultad, si bien, la posibilidad de que se oponga el empresario a la solicitud del trabajador sí ha sido prevista, al indicarse en el último párrafo del apartado 6 del art. 37 ET que las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute serán resueltos por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 139 LRJS .

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 CC ), y especialmente la relación jurídica laboral ( art. 5 a ) y 20.2 ET ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

La Sentencia de 6 de abril de 2004 del Tribunal Supremo , ha venido insistiendo que el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad ésta que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Idéntica línea puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 cuando afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir mejor con los deberes inherentes a la patria potestad que reconoce el art.154CC (velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible.

La conjunción de los preceptos mencionados y de la doctrina expresada por el Tribunal Supremo puede sintetizarse del modo siguiente: cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será ésta la que prospere, en tanto que cuando esas razones queden demostradas y el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador. Es decir, en principio la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho individual del trabajador, que sólo ha de decaer en supuestos excepcionales, como en el caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.

Finalmente ha de hacerse mención del artículo 36.1 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, sobre Reducción de jornada por guarda legal y cuidados de familiares.

<

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La concreción horaria y la determinación del período de reducción de jornada, tanto en la reducción de jornada por guarda legal como por cuidado directo de un familiar, corresponderán al trabajador/a, dentro de su jornada ordinaria.El trabajador/a deberá preavisar al empresario/a con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria....>>

CUARTO.- En el caso que aquí se resuelve, de la prueba documental practicada en el acto del juicio, han quedado acreditados siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:

Que el horario inicial de la actora era a jornada completa (40 horas semanales), con horario de lunes a sábado. La relación laboral se rige actualmente por el Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes 2023-2024.

La empresa se dedica a la actividad de agencia de viaje mayorista, mediante la creación y comercialización de paquetes turísticos a gran escala. Tal y como declaró el testigo, responsable de RR.HH., dentro de la empresa existen cuatro departamentos: Producción; Administración con labores de contabilidad; Dirección y por último "Oficina", con cuatro trabajadores entre los que está la demandante. Este último departamento tiene un horario de atención a clientes mayoristas y también a proveedores (aerolíneas, hoteles, operadores turísticos o compañías de transporte), de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 y de 16:30 a 20:30 y el sábado con horario de mañana. La atención clientes y proveedores se hace de forma presencial y también telefónica. Los trabajadores del departamento de oficina tienen distintos horarios para abarcar el horario de atención a clientes y proveedores de la oficina: Jesús María, L-V 10:30 a 14:30 y 16:30 a 20:00 1x1; Celestina: L-V 10:00 a 14:00 y 16:30 a 20:00 1x1; Alfredo: L-V 10:30 a 14:00 y 16:30 a 20:30 1x1.

Don Julián y Doña Nuria, según consta en la copia de libro de familia que se aporta, fueron padres el NUM002 de 2019 y el NUM003 de 2020. Ambos progenitores y sus hijas están empadronados en la DIRECCION003 de DIRECCION002. Las las niñas se encuentran matriculadas en 1º y 2º de educación Infantil durante el curso académico 2023/2024, con horario: los meses de septiembre y junio, de 9:00 a 13:00 y los meses de octubre a mayo, de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas. Ambas alumnas son usuarias del servicio de comedor escolar ( de 13:00 a 15:00 h) y actividad extraescolar ( de 14:00 a 15:00) El Sr Julián figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 15 de octubre de 2018. No consta en alta en el Régimen general.

Desde el 1 de abril de 2022 la actora viene disfrutando de una reducción de jornada por guarda de menor de 12 años, para el cuidado de sus hijas nacidas el NUM002 de 2019 y el NUM003 de 2020 (jornada de 33 horas semanales) con la concreción horaria solicitada: lunes a viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajaba dos sábados seguidos y descansaba el tercero, y así sucesivamente. (doc 1.3)

Posteriormente, mediante escrito fechado el 18 de abril de 2023 la actora solicitó aumento de la jornada de trabajo que venía desempeñando, y concreción horaria en los siguientes términos: lunes de 9:30 a 18:30; martes, miércoles jueves y viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajando uno si y otro no, y así sucesivamente. (doc 1.5)La empresa remitió contestación (doc 1.6) en la que, tras rechazar la propuesta de horario de la actora, abrió un periodo de negociaciones de 30 días. Finalmente, mediante carta fechada el 2 de junio de 2023, la empresa ratificó su decisión de no aceptar la solicitud de 18 de abril de 2023, toda vez que la propuesta de la actora supondría la modificación de su prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria a, pretender realizar una jornada continua los lunes que no existe en la empresa y alternar los sábados, lo que se consideró no razonable y proporcionado en relación con sus necesidades y con la organización de la empresa. (doc 1.7). No consta impugnación.

Nuevamente el 21 de septiembre de 2023 la trabajadora solicitó una reducción de jornada (pasando de 33h y media a 32 horas semanales) con efectos de 1 de octubre de 2023: en los siguientes términos: lunes de 9:30 a 14:00, y de 16: a 18:30; martes y jueves, de 9:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00; miércoles y viernes de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:30, los sábados de 9:30 a 13:30 horas. Trabajando uno al mes (doc 1.8).La empresa remitió contestación (doc 1.9) de fecha 28 de septiembre de 2023 en la que se rechazó la propuesta de horario de la actora, en síntesis, que la empresa estaba dispuesta a negociar cualquier reducción de jornada pero siempre dentro de la jornada ordinaria de la actora. No consta impugnación.

Tras ser nuevamente madre, en febrero de 2024, la actora interesó el 12 de marzo de 2024 una reducción de jornada y concreción horaria. Tras la respuesta de la empresa, rechazando la propuesta y abriendo un plazo de negociaciones, la trabajadora propuso la siguiente concreción horaria el 9 de abril de 2024: Junio/Agosto/Septiembre: Horario de Lunes a Viernes 30h/semana de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 18:00. Julio: Horario de Lunes a Viernes 20h/semana 09:30 a 13:30. Resto del Año (Octubre a Mayo) Horario de Lunes a Viernes 31h 30'/semana: 2 días de 09:30 a 17:00 horas (7h30'); 3 días de 09:30 a 13:30 y de 16:30 a 18:00 (5h y 30') Estos días se los concretaría en cuanto el colegio nos pase los horarios de las extraescolares. Así pues la propuesta de la trabajadora no estaba concretada totalmente, y no ha sido hasta el acto del juicio en que aporta el horario del comedor escolar, que usan las niñas, así como el horario de las extraescolares.

La empresa se opone a la concreción horaria solicitada por la actora, como ha hecho ya en dos ocasiones, sin que por la trabajadora se haya impugnado tales decisiones, porque como establece el art 36 del convenio colectivo la concreción corresponde al trabajador "dentro de su jornada ordinaria", lo que efectivamente no ocurre tampoco en el presente supuesto.

Por otro lado, la empresa, mediante la declaración testifical del responsable de recursos humanos, que presta servicios en el mismo centro de trabajo de la actora, acredita dificultades productivas y organizativas para acceder a la pretensión actora, que determinarían la modificación de los horarios de sus compañeros, a causa del horario que su departamento tiene establecido para la atención presencial o telefónica a clientes y proveedores.

Como se ha dicho es de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . La nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, pero no un derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, por tanto, se trata de una expectativa de derecho.Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación, y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena de y adecuado a su finalidad ( art 7 CC art 5 a ) y 20.2 ET ), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.

El Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14 y 39 CE de la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14 CE . Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2007 ó 24/2011 entre otras, que ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14 y 39 de la Constitución Española , pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos una discriminación habida cuenta de que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho" ( STC 3/2007 ), añadiendo este pronunciamiento que "las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma", de forma que "El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional 'ex' art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998 , 92/2005 ), pues "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 el artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

De lo anterior, resulta: (a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. (b) Que cuando se trata reducción/concreción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. (c) Pero si se trata de una reducción/concreción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes

Dicho lo anterior, en cualquier caso, debe insistirse en que la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC ), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

En el presente caso, la concreción excede de la jornada ordinaria de la trabajadora, y además, ponderando las necesidades acreditadas por la actora de cuidar a sus hijas, y las razones organizativas de la empresa, se considera que no quedan acreditadas las circunstancias familiares alegadas por la trabajadora ya que el otro progenitor no tiene jornada partida, en el Régimen general, como se alega, sino que figura en alta como Autónomo, lo que le da un amplio margen para autoorganizarse, y, por la empresa se han probado una serie de circunstancias de carácter organizativo que justifican la denegación de lo solicitado. Se ha de destacar que se aprecia buena fe por parte de la empresa vista la reducción de jornada de la que viene disfrutando.

En suma, y valorando conjuntamente los medios de prueba practicados, si bien la trabajadora ostenta el derecho a la reducción de jornada, no puede reconocérsele la concreción horaria que solicita, al no haber acreditado suficientemente en el acto del juicio las necesidades familiares que impliquen la necesidad de ese horario y, especialmente a la vista de las dificultades organizativas que conllevaría la concreción horaria pretendida en su concreto departamento. El cambio de concreción que se pretende implicaría la modificación de los horarios de sus compañeros, se tendrían que repartir las franjas horarias o sábados en que se ausentaría la actora al resto de trabajadores, lo que provocaría una situación de perjuicio hacia sus compañeros.

Todo ello lleva a la desestimación de la presente demanda, y ello sin perjuicio de los acuerdos a los que en su caso puedan llegar las partes, ya fuera de este procedimiento, o sin perjuicio de las acciones que en el futuro pudieran corresponder a la trabajadora en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 1.b y 191.2 f de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Nuria contra la empresa DIRECCION000., a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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