Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 305/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 328/2024 de 14 de agosto del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1260
Núm. Roj: SJSO 1260:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00305/2024
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 14 de agosto de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 384/2024, seguidos a instancia de Dª Guillerma, asistida por la letrada Sra. Blanco Fernández, contra la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA representada y asistida por el letrado Sr. Benedito Cadórniga, en materia de
Antecedentes
a) invierno (actualmente 16 de septiembre a 15 de junio), de las 37,5 horas semanales que según la Ley 1/2019 de 29 de febrero de medidas temporales componen la jornada, realizar 22,5 horas de presencia obligatoria y 15 horas de presencia no obligatoria. Estarían distribuidas a lo largo de la semana para poder respetar el horario de las clases, comenzando siempre su horario presencial diario a partir de las 9:45 horas.
b) verano (actualmente de 16 de junio a 15 de septiembre), de las 30 horas semanales que actualmente marcan las notas informativas de Función Pública, realizar 18 horas de presencia obligatoria y 12 horas de presencia no obligatoria, comenzando su horario a las 10:15 horas de lunes a viernes. La trabajadora podrá acumular las 12 horas de presencia no obligatoria en jornadas completas, como ya tiene el resto de la Agencia de Turismo de Galicia.
Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración siendo condenada en costas en caso de darse los requisitos legalmente previstos de incomparecencia de la demandada.
La parte actora ratificó su demanda y la demandada contestó en términos de oposición efectuando las alegaciones que estimó oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.
Hechos
Y en el segundo cuatrimestre los lunes a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas, de 12 a 12:50 horas y de 13:00 a 13:50 horas; los martes de 9:45 a 10:35, a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas y de 12 a 12.50 horas; los miércoles a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas y de 12 a 12:50 horas; los jueves de 12 a 12:50, de 13:00 a 13:50 y de 14:00 a 14:50 , y los viernes de 9:45 a 10:35, a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas, de 12 a 12:50 y de 13 a 13:50.
(Vid doc. nº 3 de la demandada).
a) invierno (actualmente 16 de septiembre a 15 de junio), de las 37,5 horas semanales que según la Ley 1/2019 de 29 de febrero de medidas temporales componen la jornada, realizar 22,5 horas de presencia obligatoria y 15 horas de presencia no obligatoria. Estarían distribuidas a lo largo de la semana para poder respetar el horario de las clases, comenzando siempre su horario presencial diario a partir de las 9:45 horas.
b) verano (actualmente de 16 de junio a 15 de septiemrbe9, de las 30 horas semanales que actualmente marcan las notas informativas de Función Pública, realizar 18 horas de presencia obligatoria y 12 horas de presencia no obligatoria, comenzando su horario e las 10:15 horas de lunes a viernes. La trabajadora podrá acumular las 12 horas de presencia no obligatoria en jornadas completas, como ya tiene el resto de la Agencia de Turismo de Galicia.
(Doc. nº 3 de la parte actora y obrante en el expediente administrativo).
Recoge la propuesta:
Dos trabajadores tienen concedida flexibilización automática, siendo sus puestos el de encargado de mantenimiento y el de orientadora psicopedagógica sin funciones docentes.
(Doc. nº 4 de la entidad demandada).
Fundamentos
Alega que presta servicios desde el 2/9/2022 como profesora en el DIRECCION000 con carácter indefinido y a tiempo completo. Que tiene reconocida una reducción de jornada del 13,30% desde hace 5 cursos solicitando todos los años al inicio del curso que le sea concedida dicha reducción, toda vez que durante el verano deja de tener efecto la misma.
En fecha 27/10/2023 presento concreción horaria y adaptación de su jornada, dictándose el 10 de noviembre de 2023 resolución solicitando la participación del Comite de Empresa, de los responsables de administración y coordinación académica del DIRECCION000 para una evaluación adecuada de la procedencia o no de la concesión de la solicitud cursada por la actora, quien como miembro del Comité de Empresa no tuvo constancia de dicha comunicación.
Que el 14/5/2023 se contesto a su escrito de solicitud de conciliación aprobando la adaptación del horario en los términos que se recogen en la resolución propuesta, si bien en la práctica no suponía una estimación de su solicitud, mostrando su disconformidad con la misma. Que por un lado se acepta la petición d reducción de jornada en al menos un octavo y un máximo de la duración de aquella cuando ya tenía ese derecho anteriormente reconocido, no concretando ni tan siquiera la reducción reconocida. Y por otro lado no concede su petición de horas de presencia no obligatoria, sin dar razones que motiven su denegación, ni organizativas, ni de ningún tipo especificando los motivos de la imposibilidad de acoger su petición, limitándose a hacer referencia a la reducción que ya tenía reconocida y que aprueban su petición. No se inició periodo de negociación ni se extendió en 15 días, demorándose en más de 7 la respuesta incumpliendo lo dispuesto en el art. 34.8 del ET.
Sus circunstancias personales se expusieron, tiene un hijo nacido en el año 2017, siendo familia monoparental. Que acude al CEIP de DIRECCION001 en horario de 9:30 a 16:30 horas. Y a actividades extraescolares los lunes de 17:30 a 18:30 horas, los miércoles de 17:30 a 19:30 horas y los viernes de 16:30 a 17:15 horas y en el verano a un campamento con horario de 9 a 15:30 horas. Que no tiene familiar en esta localidad ni alrededores y existen varios trabajadores en el centro con adaptación de jordana y teletrabajo. Y que en periodo de verano se les concede a los trabajadores dos días a la semana de teletrabajo.
Se rige la relación laboral por el IX convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada que en su art. 9 se remite a la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia y que en su art. 5 condiciona ese derecho a un previo acuerdo que no existe en la entidad demandada.
Señala que no existe un procedimiento legalmente establecido al respecto para una solicitud individual, cuestión distinta seria la negociación encaminada a regular de forma colectiva el teletrabajo o a una negociación previa e introducirlo en el contrato de trabajo como establece el art. 5 indicado.
Que si existe resolución expresa indicándose los motivos, que no existe régimen jurídico que ampare su petición, al no estar en el ámbito de la orden que disciplina el teletrabajo en el ámbito del sector autonómico, ni ser susceptible de tal desempeño. Que el teletrabajo no se reconoce ni en contrato, ni en convenio, ni por ley, por lo que no figura en su haber o esfera jurídica tal derecho. No siendo posible concretarlo durante un curso porque el puesto de docente exige presencialidad. En periodo estival y ante la ausencia de alumnos en clases presenciales es posible su reconocimiento excepcional.
Considerando por todo lo expuesto que la demanda no puede tener favorable acogida.
El art. 139 d la LRJS:
El citado precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra una STCo 26/2011 de 14 marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-03-2011 ( STC 26/2011), que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que
A tal fin, el art. 34.8 ETLegislación citadaET art. 34.8Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la
Lo primero que cabe por tanto es valorar si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Consta acreditado que la actora es madre soltera de un niño nacido el NUM000/2017, el cual en el curso escolar 2023/2024 estuvo matriculado en el CEIP de DIRECCION001 siendo el horario de 9:30 a 14:30 horas, siendo usuario del comedor que comienza a las 14:30 horas.
No acredita cual es le horario de salida del menor del centro escolar, señalando en demanda que sale a las 16:30 horas.
Según se indica en demanda tiene una reducción concedida de 13,30% de la jornada por tanto en horario de invierno su jornada no excedería de 32,5 horas semanales, siendo en verano, donde dice no tener la citada reducción de 30 horas semanales.
La actora durante el curso escolar 2023/2024 en el primer cuatrimestre tuvo el siguiente horario de clase a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas, de 12 a 12:50 los lunes; los martes de 9:45 a 10:35 y de 13 a 13:50 horas; los miércoles a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas y de 13 a 13:50 horas y los viernes de 9:45 a 10:35 y de 13 a 13:50 horas.
Y en el segundo cuatrimestre los lunes a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas, de 12 a 12:50 horas y de 13:00 a 13:50 horas; los martes de 9:45 a 10:35, a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas y de 12 a 12.50 horas; los miércoles a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas y de 12 a 12:50 horas; los jueves de 12 a 12:50, de 13:00 a 13:50 y de 14:00 a 14:50, y los viernes de 9:45 a 10:35, a tercera hora en franja horaria comprendida de 10:35 a 12 horas, de 12 a 12:50 y de 13 a 13:50.
Examinando los cuadrantes de los demás profesores los horarios están comprendidos de 8:45 horas, como primera hora de entrada sin que conste ni en el primer cuatrimestre ni en el segundo cuatrimestre ninguna clase que finalice más allá de las 14:50 horas. Que, en caso de corresponderle a la actora, la misma pone de manifiesto en conclusiones, que las horas de docencia son horas de presencia obligatoria, solicitando solo las horas de no docencia, entrando antes a dar clases, saldría antes, pero no consta que sea este el caso.
Por tanto teniendo en cuenta el horario escolar del menor en invierno no se ve afectada por razones de conciliación la prestación de servicio de la actora, pues siendo 32,5 horas semanales, las que tiene que realizar (según la jornada que dice tiene reducida) supone 6,5 horas a la semana, por lo que no se vería afectado más allá de las 9:30 a las 16 horas, lo que le permite atender a las necesidades de conciliación del menor dado que si el horario escolar comienza a las 9:30 horas tendría que estar antes en el colegio y la distancia entre el citado centro y el DIRECCION000 es de apenas dos km. Saliendo a las 16 horas acude sin problema a recoger al menor cuya salida es a las 16:30 horas según se indica en demanda al ser usuario del comedor.
En relación con el horario de verano solicitando de las 30 horas semanales, 12 de presencia no obligatoria de acuerdo con la resolución adoptada en fecha 27/6/2024 por el director de la Agencia de Turismo ante la petición del personal del DIRECCION000 de aplicar la modalidad del desempeño laboral no presencial, de manera voluntaria y reversible para todo el personal del DIRECCION000 susceptible de desenvolvimiento de su trabajo bajo esta modalidad laboral durante un máximo de dos jornadas semanales fijas desde el 15/6 al 31/8, incluido el personal docente, dos jornadas suponen ya las 12 horas que solicita la actora en su suplico, y que son de aplicación desde junio de 2024.
Por tanto, el primer requisito que procede examinar es el de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida en atención a las necesidades organizativas de la empresa, en este caso centro docente, carece de sustento alguno lo que conlleva a la desestimación de la demanda en todos sus términos al no estar debidamente justificada la solicitud de la trabajadora.
De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ETLegislación citadaET art. 34.8Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1º) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;
2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y
3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las
En esta ocasión, y como se ha indicado en fundamentos precedentes con relación a las necesidades de adaptación, estás no se han acreditado y las peticiones no son razonables ni proporcionadas.
La norma habla de
El reconocimiento del derecho exige que con la adaptación se pretenda hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero para ello, se debe acreditar las necesidades que derivan del ejercicio de su derecho y que las mismas son razonables y proporcionadas en relación precisamente con las necesidades de la persona trabajadora. Y así debe ser de acuerdo con la amplitud con la que el precepto concibe el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones en su tiempo de trabajo, al permitirle modificar
Motivos por los que la demanda de la actora debe de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
