Sentencia Social 219/2024...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 219/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 514/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 19130440022024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1594

Núm. Roj: SJSO 1594:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00219/2024

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000514 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PLATAFORMA CABANILLAS SA

ABOGADO/A: JUAN JOSE HIDALGO AZABAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL

SENTENCIA NÚMERO 219/2024

En Guadalajara, a 15 de julio de 2024.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. -Fue presentada por la parte actora demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes, previamente fue suspendido con objeto de llegar a un acuerdo.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se presentaron conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO. -La parte actora viene prestados servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante un contrato indefinido a tiempo completo. con antigüedad desde el 15/02/2019 en el centro de trabajo citado, con la categoría profesional de Operario Especialista, con salario según Convenio Colectivo y acuerdo de empresa.

La actora no es, ni ha sido representante legal de los Trabajadores.

La empresa tiene de actividad la logística, no obstante, se aplica el convenio colectivo de Comercio de Guadalajara y III Acuerdo de Empresa de Plataforma Cabanillas.

(Documental conformidad entre las partes).

SEGUNDO. -Hasta el mes de septiembre de 2023, el turno de la trabajadora lo era de tarde, de 14 a 22 horas de lunes a viernes.

La trabajadora tiene dos hijas, Patricia y Amparo, nacidas los días NUM000/2014 y NUM001/2016.

Asimismo, el otro progenitor, pareja de la solicitante, desempeña trabajo como autónomo en horario de 5:30 a 18:00 horas, al ser titular de un pequeño comercio de fruta que debe atender de manera continuada y en mercadillos.

La actora contaba con la ayuda de su madre para poder compaginar el trabajo con la atención de los menores, la madre residía en el domicilio familiar hasta tener que volver a su país por motivos personales en septiembre del 2022.

(Documental).

TERCERO. -La trabajadora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34.8 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, interesó mediante solicitud de fecha 26/09/2023 la reducción de su jornada en un 12,5%, así como la adaptación y concreción de la misma de forma que pasase a presta servicios en la siguiente jornada y horario:

- Turno de noche.

- Desde la noche del domingo a la noche del jueves. - Horario Domingo: 22:00 a 6:00 horas.

- Horario de Lunes a jueves: 22:00 a 4:45 horas.

El citado horario se incardina dentro del horario de noche establecido en general para este turno por la empresa que es de domingo a jueves de 22 a 6 horas.

Dicha petición fue inicialmente aceptada por la empresa al entender que no se existían impedimentos organizativos, con efectos de 15 de octubre de 2022 temporalmente en base a lo dispuesto en el Plan de Igualdad de la Empresa, (Pan de turno Temporal) que reconoce este derecho en casos de urgencia como el de la actora.

Ante la aceptación de la trabajadora, la empresa comunicó el inicio de la adaptación, si bien con límite temporal de dos meses.

La trabajadora, en atención a las posibilidades de prórroga fijadas en el Plan de Igualdad, solicitó en fecha 27 de noviembre de 2023 dos ampliaciones o prórrogas de la situación por dos meses adicionales cada una de ellas.

Finalmente, la empresa otorgó una última ampliación de dos meses hasta el día 15 de junio de 2024.

(Documental conformidad entre las partes).

CUARTO. -La trabajadora en su solicitud de 21 de marzo de 2024, solicita el mantenimiento de la concreción hasta que su hija menor cumpla 12 años.

La empresa, respecto de esta solicitud, se limitó a conceder la última prórroga temporal de dos meses hasta el 15 de junio, si bien no accedió al mantenimiento hasta los 12 años de la hija menor por entender que no se acreditaban los datos relativos a las circunstancias laborales del otro progenitor. Entendía así que en la documentación aportada por la trabajadora no se indicaban los días y fechas de los descansos o vacaciones, y por tanto su imposibilidad o dificultad para atender a sus hijas menores.

La empresa, en dicho proceso de negociación, indicó que estaba dispuesta a estudiar cualquier opción que pudiese venir bien a las partes.

La trabajadora en su escrito de 8 de abril indicó a la empresa con respecto a sus necesidades con el otro progenitor que, al tratarse de un trabajador autónomo económicamente independiente, ni se acoge a convenio laboral, ni tiene por tanto calendario o jornada y horario de trabajo regulado. Por ello, y al efecto de acreditar este extremo, aportó el alta de Autónomos del progenitor.

La empresa el día 23 de abril de 2024, finalmente indicó a la trabajadora que no podía analizar la necesidad familiar y disponibilidad del otro progenitor, insistiendo en que los horarios del trabajador autónomo no quedaban acreditados.

No obstante, confería nuevo plazo a la trabajadora, hasta el día 15 de junio, para aportar la documentación que considerase oportuna.

Dicha documentación fue aportada por la trabajadora el día 17 de mayo de 2023. La documentación que consta:

1º.- Justificante de pago de los abonos mensuales (Se aportan los

correspondientes al mes de abril de coche y de camión), para el acceso al mercado mayorista de Mercamadrid, lo que le autoriza el acceso y presencia diaria en las citadas instalaciones.

2º.- Tarjeta de Mercamadrid, al objeto de acreditar los mismos extremos.

3º.- Correo electrónico del personal de Mercamadrid en el que se indica su horario de apertura de carga de 6 a 11 de la mañana de martes a sábado.

4º.- Autorizaciones municipales de concesión para la venta en los mercados de los municipios de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003 y DIRECCION004.

Si bien la empresa no ha dado respuesta a las citadas alegaciones.

La empresa alega cuestiones organizativas para oponerse, en el turno de noche en la época de alta producción hay unos 60 trabajadores de igual categoría que la actora prestando servicios, en la época baja hay unos 20 trabajadores.

La empresa alega que la trabajadora tiene que cumplir los requisitos que marca el Convenio para cambiar de turno, este cambio de turno que es fijo, nada tiene que ver con el derecho a la conciliación.

(Documental, testifical).

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto los hechos probados:

Se desprenden de la valoración del conjunto de la prueba, documental y testifical.

SEGUNDO. -La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora sosteniendo la imposibilidad de conceder el turno de mañana por motivos organizativos.

La norma convencional de aplicación solo regula la reducción de

jornada y no otras medidas de conciliación de la vida personal y familiar, la empresa tiene suscrito su Plan de Igualdad y no refiere nada al respecto.

TERCERO. - Fondo del asunto.

La patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta les corresponde a los padres ( art 154 y siguientes del Código Civil . Son los padres los que tiene que " velar por ellos (sus hijos), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( art.154. punto 1º CC ) " y para ello necesariamente tiene que poder conciliar su vida laboral, con la personal y familiar como le permite, varias medidas normativas.

Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo a partir del día 8 de marzo de 2019 se modificó el apartado 8 del artículo 34 por el cual se contempla el derecho de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/11 contribuye a potenciar el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, entendiendo que la simple inexistencia de acuerdo colectivo o individual que contemple medidas que permitan adaptar la jornada y el horario de trabajo para conciliar la vida laboral y la familiar, no constituye causa suficiente para denegar el derecho pretendido por el trabajador.

A la hora de decidir, hay que tomar en consideración en el particularismo de cada caso las singulares circunstancias concurrentes, valorando la dimensión constitucional ex Art. 14 y 39 CE de las medidas solicitadas y realizar la correspondiente ponderación del derecho fundamental que está en juego.

Especificaciones

Organización de la empresa: la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. (SANn.º 17/2007, de 8 de febrero, ECLI:ES:AN:2007:658 ,y STS, rec. 2286/2008, de 20 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3902 ).Si empre que se acredite una negociación y razones suficientes, sería posible negarse a la adaptación solicitada. Así lo entiende, entre otras, la STSJ de Madrid n.º 312/2020, de 27 de mayo de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:3790 ,en aplicación del art. 34.8 del ET ,cuando el cambio de turno propuesto por la trabajadora se realiza fuera de lo que es su jornada ordinaria, habiéndose acreditado por la empresa razones de tipo organizativo para su denegación y ante la inexistencia de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales de la trabajadora.

Discrepa ncias y solución judicial

Las posibles discrepancias serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 LRJS .

En este sentido, como ya ha sucedido con relación a los supuestos de reducción de jornada, el contenido del art. 34.8 ET puede potenciar el conflicto entre el derecho a la intimidad de la persona titular del derecho ( art. 18 CE ) y la necesidad de fomentar la corresponsabilidad (que proclama el art. 44 LOI) :

«Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio»

Y, a su vez, el párrafo 3º del art. 139.1.a LRJS establece que:

«El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio». Donde la empresa ofrecía una plaza en distinta provincia.

La exigencia de razonabilidad en las posiciones tanto de la persona trabajadora como de la empresa y el hecho de que esta última sólo pueda articular su posición negociadora con la primera en base a la existencia de razones organizativas o productivas siempre y cuando la negativa a la adaptación solicitada se fundamente en motivos objetivos justificados en un daño relevante, excesivo o especialmente gravoso a su capacidad de organización de la actividad productiva, van a tener consecuencias positivas sobre la posibilidad de modulación del tiempo de trabajo a instancias de la persona trabajadora, especialmente cuando a ello se une el reconocimiento de la dimensión constitucional de la conciliación y su impacto desproporcionado de género, sin olvidar el principio del interés superior del menor. Se apuesta, a la postre - adelantando los términos del nuevo art. 34.8 ET , tras su modificación por el Real Decreto Ley 5/2023--, por una especie de presunción de la necesidad adaptativa invocada en la solicitud en los casos en que la empresa no oponga razones organizativas de peso. Sin duda, el impulso de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio , que no sólo aboga por el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares y laborales, adoptando una perspectiva individualizada para lograr una distribución ecuánime de la titularidad de los derechos, sino que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación, junto con su traslación al ordenamiento español a través del Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, ayudarán a que vaya calando en la conciencia social una idea esencial: si se quiere revertir una curva de natalidad verdaderamente desastrosa, será menester abogar para que la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no sea una quimera, sino algo que pueda llegar a materializarse en la práctica cotidiana.

Hay que considerar:

?La empresa no ha acreditado problema organizativo en el periodo del 2022 hasta el 204 en que la trabajadora tenía asignado el horario solicitado vía Plan de Igualdad.

?Difícilmente se puede entender razones organizativas cuando la empresa tiene entre 60 y 20 trabajadores en dicho turno, adoptar un puesto de trabajo fijo en este turno, nada quiebra o desnivela.

?La empresa adopta una postura temeraria, cuando con la cantidad de documentos que le aporta la trabajadora pone en tela de juicio los horarios del esposo, es una verdadera quiebra del principio de la buena fe por parte de la empresa.

?La actora no plantea un cambio de turno definitivo, sino temporal como medida de conciliación, y no puede la empresa hacer a la trabajadora que renuncie a sus legítimos derechos, por entender que debe cumplir los preceptos para cambios de turno fijo que contiene su acuerdo de planta y el dudoso Convenio que se aplica.

En definitiva voy a estimar la demanda al entender que la solicitud es razonada y objetiva, concuerda fielmente con el espíritu de la norma y no causa perjuicio a la empresa, salvo en que quiera disuadir de que las trabajadoras pudieran ejercer este derecho.

CUARTA. - Teniendo en cuenta que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que será firme la sentencia que se dicte en el procedimiento seguido para el ejercicio del derecho de

conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o

convencionalmente, contra esta sentencia no se podrá interponer recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela, contra la PLATAFORMA CABANILLAS, S.A. a la que condeno a reconocer a la actora el derecho disfrutar de una reducción de jornada y concreción de la misma en los siguientes términos:

- Turno de noche.

- Desde la noche del domingo a la noche del jueves.

- Horario Domingo: 22:00 a 6:00 horas.

- Horario de Lunes a jueves: 22:00 a 4:45 horas.

Dicha reducción y fijación será temporal hasta la fecha en que la hija menor cumpla los 12 años de edad

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones previa baja en el Libro correspondiente. Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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