Sentencia Social 8/2026 J...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 829/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 09059440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:20

Núm. Roj: STIS 20:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: ASO

NIG:09059 44 4 2025 0002504

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000829 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, METARCH DOOR PANELS SA , COMITE DE EMPRESA DE METECNO ESPAÑA SAU , METECNO ESPAÑA SA

ABOGADO/A:LAURA INFANTE ARCE, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA , , YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA Nº 8/26

En Burgos a 16 de enero de 2026

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 829/2025, seguidos a instancia de D. Eulogio, que comparece en representación del sindicato UGT, asistido por la Letrada Doña Rosa María Fernández González, contra la empresa METECNO ESPAÑA, S.A. Y METARCH DOOR PANELS, S.A. que comparecen asistidas y representadas por la Letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó día para la celebración del juicio y, citadas las partes, se practicó la prueba que se propuso en el acto y que fue admitida, con el resultado que consta en la grabación.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la carga de trabajo que tiene esta magistrada.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que perciben la prima de producción en sus nóminas.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Burgos, BOP 27/12/2023.

TERCERO.-El artículo 54 del Convenio Colectivo aplicable señala "Las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus de convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el cómputo anual, y ello aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como plus convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa.

Será incompatible la percepción del plus de convenio como se regula en el párrafo anterior, simultáneamente con el 25% establecido en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 18."

CUARTO.-METECNO EXPAÑA abona un concepto fijo en las nóminas que denomina prima de producción en cantidad de 112,39 euros al mes en 12 pagas a gran parte de la plantilla, y con independencia del puesto de trabajo, y de las vacaciones.

Que dicha cuantía se ha mantenido fija desde al menos el año 2017. (testifical D. Casiano.

QUINTO.-La empresa demandada no tiene implantado un régimen de incentivo a la producción ni unas tablas sobre incentivos de producción. (testifical de D. Casiano asesor externo de la empresa).

SEXTO.-Con fecha 9/10/2024 se celebró acto de conciliación ante el SERLA, que concluyo sin avenencia, siendo la pretensión "que la empresa reconozca el derecho a todo el personal a recibir una prima de producción equivalente, como mínimo, al plus de convenio marcada en la tabla salarial aplicable cada año, columna b, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y o a 300 en cómputo anual, y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, procediendo a sí mismo, a la bollo de la cantidad resultante para cada categoría profesional en cada una de las 12 nóminas mensuales de cada año, y que la empresa abone las diferencias dejadas de percibir por los trabajadores entre la cantidad que abonó por prima de producción y la que realmente debió abonar aplicando el artículo 54 del convenio colectivo de aplicación desde el 24 de septiembre de 2023 en adelante."

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Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, y testifical valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento la parte actora pretende en base al suplico de su demanda, y la aclaración que hizo al inicio de la vista, que se declare que todos los trabajadores de la empresa demandada me Tecno España que perciben en sus nóminas el concepto de prima de producción tienen derecho a percibirlo en la forma en la que establece el artículo 54 del convenio colectivo de aplicación, es decir, a percibir unos primos de producción equivalente, como mínimo, al plus de convenio marcado en la tabla salarial aplicable cada año, columna b, en cómputo mensual equivalente a 25 días, IÑ o 300 en el cómputo anual, y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, condenando a las empresas demandadas con responsables solidarias al abono de la cantidad resultante por cada categoría profesional en cada una de las 12 nóminas mensuales de cada año desde el 24 de septiembre de 2023.

Las empresas demandadas se oponen, en síntesis, señalando que, el simple hecho de que se abone en las nóminas de la mayoría de los trabajadores de la empresa con independencia de sus puestos de trabajo un concepto fijo mensual denominado prima de producción, no implica que deba abonarse en los términos del artículo 54 del convenio colectivo aplicable, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el mismo para el abono de la prima de producción en la forma en la que se señala en dicho artículo.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la parte actora basa su demanda en una serie de sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en diferentes procedimientos de despidos objetivos individuales de trabajadores de las empresas demandadas, sentencias en las que a efectos de determinar el salario desde el punto de vista indemnizatorio, se ha valorado que debe incluirse la cantidad que reciben los trabajadores como primo de producción; sin embargo esta magistrada considera, que no puede aplicarse la figura de la cosa juzgada material como pretende la parte actora, en el ámbito de este procedimiento que se refiere a un conflicto colectivo, puesto que la sala de lo social de Burgos, Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, dichas sentencias, no entra a valorar las características de la prima de producción ni si se cumplen los requisitos del artículo 54 del convenio colectivo, sí no, si el salario indemnizatorio en aquellos supuestos debía incluir o no un concepto que aparece en las nóminas de los trabajadores.

En segundo lugar, el artículo 54 del Convenio Colectivo señala que, Las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus de convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el cómputo anual, y ello aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como plus convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa.

Será incompatible la percepción del plus de convenio como se regula en el párrafo anterior, simultáneamente con el 25% establecido en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 18."

Pues bien, en este caso, como se desprende del tenor literal del artículo 54, para que las empresas a las que resulta aplicable dicho convenio colectivo del sector de la siderurgia metalurgia en la provincia de Burgos, vengan obligadas a pagar la prima de producción tienen que tener a la entrada en vigor del presente convenio algún régimen de incentivo a la producción o elaboración de puestos de trabajo por los sistemas comúnmente adaptados, de forma que si así fuera, y tras realizar la valoración de la producción teniendo establecido unas tablas con un mínimo exigible, la empresa está obligada a abonar la prima de producción, existiendo como se ha interpretado por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 11/10/2006, 3 casos diferentes:

a) si no se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio;

b) si se alcanza solamente el mínimo exigible y entonces se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo, el Plus Convenio;

c) si se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona, a mayores, las cantidades establecidas en tablas como prima de producción.

Pero en este caso la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que la empresa tenga establecido el sistema de régimen de incentivos a la producción hola oración de puestos de trabajo por sistema comúnmente adaptado de los enumerados en el artículo 54 del convenio colectivo, y simplemente por el hecho de que en las nóminas aparezca un concepto de carácter fijo mensual y que se abonan de forma igual para todos los trabajadores con independencia de su puesto de trabajo, pretende que se aplique el artículo 54 del convenio colectivo.

Efectivamente de la simple lectura del artículo 54 del convenio colectivo cuya interpretación es objeto del presente procedimiento, se deduce que para que el mismo tenga que aplicarse de forma obligada por las empresas del sector de la siderometalurgia, es necesario que existan 3 requisitos en la empresa: que exista un régimen de incentivos en la producción, que dicho régimen de incentivos a la producción sea por alguno de los sistemas del artículo 54, y que existan unas tablas de la prima de producción con un mínimo exigible, y en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el procedimiento, se extrae la conclusión de que ninguno de dichos requisitos se cumple, siendo la consecuencia, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por UGT, contra las empresas METARCH DOOR PANELS, S.A. Y METECNO ESPAÑA, S.A.U., Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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