Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 8/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 829/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 09059440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:20
Núm. Roj: STIS 20:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Equipo/usuario: ASO
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Burgos a 16 de enero de 2026
Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 829/2025, seguidos a instancia de D. Eulogio, que comparece en representación del sindicato UGT, asistido por la Letrada Doña Rosa María Fernández González, contra la empresa METECNO ESPAÑA, S.A. Y METARCH DOOR PANELS, S.A. que comparecen asistidas y representadas por la Letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Que dicha cuantía se ha mantenido fija desde al menos el año 2017. (testifical D. Casiano.
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Fundamentos
Las empresas demandadas se oponen, en síntesis, señalando que, el simple hecho de que se abone en las nóminas de la mayoría de los trabajadores de la empresa con independencia de sus puestos de trabajo un concepto fijo mensual denominado prima de producción, no implica que deba abonarse en los términos del artículo 54 del convenio colectivo aplicable, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el mismo para el abono de la prima de producción en la forma en la que se señala en dicho artículo.
En segundo lugar, el artículo 54 del Convenio Colectivo señala que,
Pues bien, en este caso, como se desprende del tenor literal del artículo 54, para que las empresas a las que resulta aplicable dicho convenio colectivo del sector de la siderurgia metalurgia en la provincia de Burgos, vengan obligadas a pagar la prima de producción tienen que tener a la entrada en vigor del presente convenio algún régimen de incentivo a la producción o elaboración de puestos de trabajo por los sistemas comúnmente adaptados, de forma que si así fuera, y tras realizar la valoración de la producción teniendo establecido unas tablas con un mínimo exigible, la empresa está obligada a abonar la prima de producción, existiendo como se ha interpretado por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 11/10/2006, 3 casos diferentes:
a) si no se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio;
b) si se alcanza solamente el mínimo exigible y entonces se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo, el Plus Convenio;
c) si se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona, a mayores, las cantidades establecidas en tablas como prima de producción.
Pero en este caso la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que la empresa tenga establecido el sistema de régimen de incentivos a la producción hola oración de puestos de trabajo por sistema comúnmente adaptado de los enumerados en el artículo 54 del convenio colectivo, y simplemente por el hecho de que en las nóminas aparezca un concepto de carácter fijo mensual y que se abonan de forma igual para todos los trabajadores con independencia de su puesto de trabajo, pretende que se aplique el artículo 54 del convenio colectivo.
Efectivamente de la simple lectura del artículo 54 del convenio colectivo cuya interpretación es objeto del presente procedimiento, se deduce que para que el mismo tenga que aplicarse de forma obligada por las empresas del sector de la siderometalurgia, es necesario que existan 3 requisitos en la empresa: que exista un régimen de incentivos en la producción, que dicho régimen de incentivos a la producción sea por alguno de los sistemas del artículo 54, y que existan unas tablas de la prima de producción con un mínimo exigible, y en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el procedimiento, se extrae la conclusión de que ninguno de dichos requisitos se cumple, siendo la consecuencia, la desestimación de la demanda.
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
