PRIMERO.-El presente conflicto colectivo, promovido por el Sindicatos CSI, afecta a unos 12 trabajadores (7 empleados y 5 encargados) que llevan a cabo sus labores por cuenta y orden de la empresa PLAYA NALON SL, dedicada a la actividad de la hostelería, que sucedió a la empresa KAMFOOD SERVICE en fecha de 1 de enero de 2018, a los que es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería y similares del Principado de Asturias y Acuerdos de empresa, y cuya representación es ostentada actualmente, en el centro de trabajo de Gijón, por una delegada de personal, perteneciente al sindicato CSI.
SEGUNDO.-En fecha de 7 de octubre de 2024, la empresa remite comunicación, con copia a la delegada, a fin de elaborar el calendario laboral anual para el año 2025, adjuntando a su vez propuesta, en la que se señalan una serie de fechas en las que la plantilla no puede fijar vacaciones.
TERCERO.-El 16 de octubre de 2024 la representación de los trabajadores emite informe manifestando disconformidad con dicha propuesta y con la decisión de eliminar ciertos periodos vacacionales. Asimismo, adjuntan calendario con las fechas propuestas por la plantilla.
CUARTO.-El día 25 de octubre de 2024 la mercantil da respuesta, remitiendo nueva propuesta de calendario, atendiendo a los criterios de preferencia según antigüedad, salvo que medie propuesta, previo acuerdo unánime por parte de los trabajadores, sobre distinto criterio de prioridad, que la empresa está dispuesta a acoger.
QUINTO.-En fecha de 31 de octubre de 2024, la representación de los trabajadores muestra disconformidad con dicha propuesta, mediante comunicado donde indica que no se han atendido las propuestas de la plantilla, y manifestando que hay trabajadores que no tienen fecha vacacional propuesta como consecuencia de su situación de IT, y se vuelve a adjuntar calendario propuesto por la plantilla.
SEXTO.-El día 23 de diciembre de 2024, la mercantil da nuevamente respuesta, alegando que ya enviaron una propuesta de calendario integrando a toda la plantilla, incluidos trabajadores en situación de baja por IT para que tengan previsión y posibilidad de realizar contrapropuesta a la empresa a través de la representante sindical.
SÉPTIMO.-En fecha de 28 de diciembre de 2024 la representación de los trabajadores vuelve a dirigirse a la empresa, enviando un calendario que incluye a toda la plantilla, incluyendo a los trabajadores que no las habían solicitado.
OCTAVO.-En fecha de 13 de enero de 2025, acusa recepción la mercantil demandada, manifestando su conformidad con la mayoría propuesta de la representación de los trabajadores y haciendo una serie de anotaciones, a modo de excepciones, a algunas las solicitudes de vacaciones planteadas por algunos trabajadores.
NOVENO.-El art. 17 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias dispone que "(...) El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa procurando que esté confeccionado en los dos últimos meses del año natural anterior al de las fechas de disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes al menos, del comienzo de su disfrute".
DÉCIMO.-En fecha de 8 de octubre de 2018, se firmó acta de Acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores de PLAYA NALON SL, por el cual, poniendo fin a una situación de conflicto laboral, quedan reguladas determinadas condiciones laborales. Una de ellas, contenida en el punto 9, se corresponde con la elaboración del calendario, y en el mismo se señala lo siguiente: "La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta, a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes, concediendo plazo de 20 días para la aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a los criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año, con publicación en el tablón de cada centro."
UNDÉCIMO.-Con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa alcanzó acuerdo con la totalidad de la plantilla respecto a los periodos efectivos de disfrute vacacional para 2025, a excepción de con la delegada sindical demandante.
DUODÉCIMO.-Celebrándose el preceptivo intento de mediación ante el SASEC el 21 de febrero de 2025, finalizó el acto sin avenencia.
DECIMOTERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento el Sindicato CSI, cuya representación es ostentada actualmente, en el centro de trabajo de Gijón, por una delegada de personal, promueven demanda de conflicto colectivo frente a la empresa PLAYA NALÓN, SL, a fin de que se declare La obligación empresarial de publicar anualmente el calendario vacacional en el tablón del centro de trabajo, correspondiente a la anualidad de 2025, así como la obligación de fijar los períodos vacacionales mediante acuerdo con los trabajadores, valorando la propuesta de la plantilla, conforme a los criterios de antigüedad y equidad pactados, sin exclusión de períodos vacacionales.
Pretensión frente a la que se opone la demandada negando el incumplimiento empresarial, al haber negociado de buena fe, en tiempo y forma, con sujeción a la legalidad, sin posibilidad de publicar definitivamente el calendario vacacional hasta que no haya consenso sobre el mismo, al tiempo que aduce que la no exclusión de ningún período es una pretensión de fututo, así como la carencia sobrevenida del objeto procesal por haber alcanzado acuerdo con la totalidad de la plantilla respecto a los periodos efectivos de disfrute vacacional para 2025, a excepción de con la delegada sindical demandante, porque a fecha actual los trabajadores han venido disfrutando sus vacaciones con normalidad, sin que conste que ninguno haya sido privado de su derecho anual al descanso, lo que determina, según sostiene, que la pretensión de la parte actora carezca de base fáctica, en tanto no existe perjuicio ni conflicto real que justifique un pronunciamiento judicial.
SEGUNDO.-Efectivamente, para que concurra un conflicto colectivo es preciso la existencia de tres requisitos: que afecte a un grupo de trabajadores, que se trate de intereses generales de carácter indivisible, es decir, de satisfacer sus pretensiones como grupo y no como individuos, y que verse sobre la interpretación o aplicación de una norma estatal o proveniente de la autonomía colectiva ( STS de 3 de mayo de 1995). Ello implica dos elementos, el subjetivo atinente a un grupo genérico de trabajadores como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo consistente en un interés general indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y que actúa a través del conflicto.
En primer término, es de destacar que el procedimiento de conflicto colectivo se ajusta mal a un caso de disfrute de vacaciones, pues no se trata de una condición colectiva propiamente dicha, sino que colectiva es la fijación de las fechas de vacaciones en el seno de la empresa. Cierto que se plantea eso en la demanda, pero también que no se excluya de su disfrute ningún período con carácter general, esto es, con independencia de que, llegado el momento, pueda ser necesario por razones productivas relativas a la elevada venta, y tiene razón la demandada cuando afirma que no procede pronunciamiento alguno sobre calendarios, fechas o periodos vacacionales inexistentes o aún no fijados, por tratarse de un futurible no enjuiciable, cuya concreción depende de un nuevo proceso negociador entre las partes, no pudiendo el órgano judicial anticipar ni sustituir dicha negociación.
TERCERO.-Es cierto que existe carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, al haberse alcanzado acuerdo general con la plantilla y haberse producido ya el disfrute vacacional sin conflicto vigente, por lo que, en la práctica, no existen actualmente intereses generales de carácter indivisible en el sentido de satisfacer las pretensiones de los trabajadores como grupo, sino más bien individuales, lo que subyace es el interés de delegada sindical demandante, que aún no ha alcanzado un acuerdo con la empresa y se prevale de su condición para forzar, a través de este procedimiento, que se acojan sus preferencias sobre las fechas de disfrute de las vacaciones, ya que no consta reclamación alguna de otros trabajadores a este respecto. No puede decirse que la actuación de la empresa sea maliciosa, como se sostiene en la demanda, ni que no fuera conocido el calendario propuesto por la empresa, dadas las múltiples comunicaciones entre las partes durante la negociación.
La empresa cumplió el procedimiento pactado en el artículo 17 del Convenio de Hostelería de Asturias y en el Acuerdo interno de 8 de octubre de 2018, remitiendo su propuesta inicial en octubre de 2024 y manteniendo intercambios sucesivos con la representación legal de los trabajadores hasta enero de 2025. La falta de acuerdo no puede calificarse como inactividad empresarial ni es imputable únicamente a la empleadora, no debe confundirse la negociación con la necesidad de aceptación de las propuestas de la representación legal de los trabajadores, que es lo que parece que quiere imponer la parte demandante. Lo que prevé la normativa es que las vacaciones se fiarán por común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, no que una de las partes pueda imponer su criterio a la otra. La empresa negoció en tiempo y forma, formulando propuestas razonadas y atendiendo a criterios de antigüedad, rotación equitativa y necesidades de servicio. La falta de consenso total no puede interpretarse como incumplimiento, pues la norma no impone la obligación de publicar un calendario en ausencia de acuerdo, sino de negociarlo de buena fe, como efectivamente ocurrió. No se puede a través de este procedimiento pretender suplantar la función negociadora que el art. 38.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 17 del Convenio de Hostelería del Principado de Asturias reservan a la empresa y a la representación de los trabajadores, ni contradecir la propia naturaleza del proceso, que no versa sobre la validez o contenido de un calendario existente, sino sobre su inexistencia o falta de publicación, y tampoco desbordar el marco procesal del conflicto colectivo, cuya finalidad es la interpretación o aplicación de una norma o práctica empresarial, no la sustitución del proceso negociador ni la fijación judicial de periodos de descanso.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demandainterpuesta por el ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA,frente a la empresa PLAYA NALON, S.L,sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.