Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 299/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 689/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 26089440022024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2761
Núm. Roj: SJSO 2761:2024
Encabezamiento
-
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MCM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2022
Sobre: ORDINARIO
En Logroño a dieciséis de diciembre de 2.024
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, doña PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, los presentes autos 689/2022 seguidos a instancias de la empresa DIRECCION000. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados de Carla, en materia de sanción administrativa,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
De la documental aportada se deducía que la empresa había solicitado ERTE en ese momento al 50% para todo el personal salvo para las monitoras que no están afectadas, siendo su jornada la del 100%.
Entre las trabajadoras prestando servicios al 50% se encuentra Carla contratada a jornada completa se encuentra afecta a un ERTE de reducción de jornada al 50% desarrollando un horario de lunes a viernes de 09.00 a 13.00 horas.
En el centro de trabajo estaban Esperanza titular de la agencia de transporte y posee un 10% de la empresa DIRECCION000 y Carla empleada de la empresa.
La trabajadora se entrevistó con ambas y solicitó diversa información que fue impresa en el momento por las Sras. Carla.
Durante la entrevista en el centro de trabajo se manifestó que el horario de la Sra. Carla era de 09.00 a 13.00 horas de lunes a viernes, sin que manifestará en ningún momento que ese día debía irse antes y tampoco indicó a la inspectora que debía marcharse a las 11.00 horas.
La tarde del 4 de junio de 2021 a las 17.30 horas por la inspección de trabajo se giró una segunda visita viendo desde el exterior únicamente a la Sra. Esperanza pero que estaba hablando con otra persona.
A las 17.45 horas la inspectora accedió a las instalaciones encontrándose únicamente Carla.
Por la inspección se preguntó por su presencia manifestando la Carla que debía recuperar unas horas de ausencia de por la mañana, pero que recogía sus cosas y se iba.
Solicitado el registro de jornada no se facilitó siendo entregado días después aportando el registro del 4 de junio en que resulta que la Sra. Carla prestó servicios de 09.00 a 11.00 y de 17.00 a 17.45 horas.
Los hechos que se recogen como comprobados son los siguientes:
Presentado recurso de alzada el mismo fue desestimado en resolución de 1 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda en tanto que no existe prescripción ni caducidad en el expediente y en cuanto fondo queda probado por el acta de inspección que la empresa tenía trabajando a una trabajadora durante un horario en el que se había comunicado que su contrato de trabajo estaba suspendido por ERTE.
En relación a la caducidad del expediente sancionador señala el artículo 8.2 del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social:
"1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello, no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".
Por su parte, los artículos 13 y siguientes relacionados con la tramitación del procedimiento sancionador, en lo que a este procedimiento nos interesa, disponen:
"Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.
2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780), se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de este Reglamento.
(...)
Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis .
Y por otro lado el art. 17.1.3 y 4) del RD 138/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 457), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando habla de la duración de las actuaciones establece lo siguiente:
«1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, conforme al art. 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
3. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto».
Además en el caso concreto que nos ocupa debemos tener en cuenta que por resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de incidente de ciberseguridad registrado el 9 de junio de 2021 se acordó ampliar los plazos y posteriormente en resolución de 2 de septiembre de 2021 se señaló que en el supuesto de plazos fijados por meses la ampliación de plazos se entenderá por el total de días naturales comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021, ambos inclusive.
En este caso, en contra de lo que señala la parte actora en su demanda las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de abril en tanto que estando prevista la comparecencia para el día 16 de abril ésta fue suspendida a instancias de la empresa y trasladada al 19 de abril.
El plazo de 9 meses, computándose por meses el periodo de fecha a fecha, y no por días cómo realiza la parte actora en su demanda y ello en aplicación de lo señalado en el art. 5 del Código Civil
Así iniciándose el plazo el 19 de abril se hubieran cumplido los 9 meses fijados para la caducidad de las actuaciones inspectoras el 18 de enero de 2022 (no procede computar dos veces el día 19). Ahora bien, a esa fecha se deben adicionar 77 días por la suspensión de plazos entre el 16 de junio y el 31 de agosto. Así la fecha de cumplimiento de los 9 meses hubiera tenido lugar el 5 de abril de 2022 último día del plazo, fecha en la que se emitió el acta de infracción impidiendo así la caducidad de las actuaciones inspectoras con independencia de que la notificación fuera posterior en tanto que queda constancia de que se firmó digitalmente el acta el 5 de abril de 2022 último día del plazo siendo indiferente la fecha de notificación del acta.
En el presente caso queda probado que la empresa había incluido a Carla en un ERTE de suspensión de contrato, habiendo comunicado a la entidad gestora que prestaría servicios de lunes a viernes en horario de 09.00 a 13.00 horas, sin embargo, el día 4 de junio de 2021 esa trabajadora prestó servicios en turno de mañana y tarde.
Justifica la empresa la presencia de la trabajadora esa tarde del 4 de junio de 2021 en que acudió por la mañana a una tutoría del colegio de su hija por lo que prestó servicios de 9 a 11 debiendo recuperar esas dos horas de menos que había prestado, sin embargo, al respecto debe señalarse:
- si la trabajadora el día 4 de junio iba a prestar servicios en un turno de trabajo diferente del comunicado inicialmente a la entidad gestora de la prestación debió ser comunicado anticipadamente por la empresa.
- la mañana del 4 de junio a las 10.15 horas se inició la actuación inspectora. En ese momento no se informó en ningún momento a la inspectora que la Sra. Carla fuera a abandonar el centro de trabajo ni que ese día su horario no fuera de 09.00 a 13.00 horas. El acta de infracción no recoge la hora exacta en que la inspectora abandonó la instalación, pero resulta razonable pensar, teniendo en cuenta la documentación que hubo que imprimir y la entrevista realizada que ésta fuera próximo a las 11.00 horas y sin embargo no se le informó de que la trabajadora debía marcharse o tenía prisa.
- el certificado emitido por el colegio DIRECCION002 no ha sido ratificado en el acto de juicio oral habiéndose emitido más de 9 meses después de que tuviera lugar la tutoría, no habiéndose podido someter a contradicción el contenido de dicho certificado.
- la trabajadora afirmó a la inspectora en la tarde del 4 de junio cuando acudió por segunda vez al centro de trabajo que estaba recuperando unas horas perdidas que había ido a las 17.00 y se iba en ese momento 17.45 horas, sin embargo, en ese momento no aportó registro de jornada ni de ese día ni del anterior siendo confeccionado a posteriori momento en que ya conocía la hora de presencia en la oficina de la inspectora.
- afirma la parte actora que esa mañana del 4 de junio la Sra. Carla prestó servicios de 09.00 a 11.00 y debía recuperar dos horas, sin embargo, prestó servicios de 17.00 a 17.45 horas, no el tiempo a recuperar, abandonando precipitadamente la oficina al llegar la inspectora actuante sin cumplir la recuperación de jornada que presuntamente había ido a realizar. Carece de lógica que la trabajadora afirme que debía recuperar dos horas de trabajo, pero se marche cuando solo ha cumplido 45 minutos.
En definitiva, la prueba practicada no ha desacreditado los hechos contenidos en el acta de infracción y en la resolución posterior que eleva a sanción la propuesta inicial, por el contrario, se acredita que la Sra. Carla estaba prestando servicios en el horario de la reducción de jornada comunicado a la entidad gestora de las prestaciones, sin que se hubiera avisado de alteración alguna, y sin que la manifestación de que debía recuperar horario sea justa causa para incumplir la norma máxime cuando el motivo de ausencia por la mañana no ha sido sometido a contradicción y el horario de tarde realizado no cubría las horas de ausencia en la mañana y que en todo caso debió comunicarse el cambio del horario de ese día, motivo por el que procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO demanda presentada por la empresa DIRECCION000. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados de Carla, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo,
