Sentencia Social 299/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 299/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 689/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 26089440022024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2761

Núm. Roj: SJSO 2761:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00299/2024

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MCM

NIG:26089 44 4 2022 0002096

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000689 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2022

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000.

GRADUADO/A SOCIAL:ADRIANA GARRO ORTUÑO

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Carla

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

En Logroño a dieciséis de diciembre de 2.024

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, doña PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, los presentes autos 689/2022 seguidos a instancias de la empresa DIRECCION000. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados de Carla, en materia de sanción administrativa,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 299/2024

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se presentó demanda en materia de impugnación de sanción administrativa por DIRECCION000. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados de Carla, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por decreto de 16 de agosto de 2023 se admitió a trámite la demanda señalando fecha para la celebración del juicio oral. La vista tuvo lugar el día señalado, en dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada, a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual las partes realizaron sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2021 la inspección de trabajo remitió a la empresa DIRECCION000. citación para comparecencia ante la inspección de trabajo para aportación de determinada documentación, a instancias de la empresa hoy demandante la comparecencia prevista para el 16 de abril de 2021 se retrasó hasta el día 19 de abril de 2021.

SEGUNDO.- A la comparecencia el día 19 de abril acudió la asesora de la empresa y Carla empleada de la empresa.

De la documental aportada se deducía que la empresa había solicitado ERTE en ese momento al 50% para todo el personal salvo para las monitoras que no están afectadas, siendo su jornada la del 100%.

Entre las trabajadoras prestando servicios al 50% se encuentra Carla contratada a jornada completa se encuentra afecta a un ERTE de reducción de jornada al 50% desarrollando un horario de lunes a viernes de 09.00 a 13.00 horas.

TERCERO.- El día 4 de junio de 2021 la inspección de trabajo giro vista al centro de trabajo. Accedió a las instalaciones a las 10.15 horas agencia de viajes sita en DIRECCION001

En el centro de trabajo estaban Esperanza titular de la agencia de transporte y posee un 10% de la empresa DIRECCION000 y Carla empleada de la empresa.

La trabajadora se entrevistó con ambas y solicitó diversa información que fue impresa en el momento por las Sras. Carla.

Durante la entrevista en el centro de trabajo se manifestó que el horario de la Sra. Carla era de 09.00 a 13.00 horas de lunes a viernes, sin que manifestará en ningún momento que ese día debía irse antes y tampoco indicó a la inspectora que debía marcharse a las 11.00 horas.

La tarde del 4 de junio de 2021 a las 17.30 horas por la inspección de trabajo se giró una segunda visita viendo desde el exterior únicamente a la Sra. Esperanza pero que estaba hablando con otra persona.

A las 17.45 horas la inspectora accedió a las instalaciones encontrándose únicamente Carla.

Por la inspección se preguntó por su presencia manifestando la Carla que debía recuperar unas horas de ausencia de por la mañana, pero que recogía sus cosas y se iba.

Solicitado el registro de jornada no se facilitó siendo entregado días después aportando el registro del 4 de junio en que resulta que la Sra. Carla prestó servicios de 09.00 a 11.00 y de 17.00 a 17.45 horas.

CUARTO.- Por la inspección de trabajo se emitió acta de infracción en fecha 5 de abril de 2022 proponiendo una sanción por falta muy grave de 6.251 euros por estar prestando la Sra. Carla servicios en el horario comunicado como suspensión del contrato por ERTE. Obra en autos el acta levantada dándose su contenido íntegro por reproducido.

Los hechos que se recogen como comprobados son los siguientes:

Primer o. La empresa DIRECCION000 tiene como actividad productiva el transporte urbano e interurbano de pasajeros por carretera (CNAE 4939).

Segund o. El administrador único de la sociedad es don Conrado, socio mayoritario, siendo apoderada de la misma doña Esperanza en virtud de escritura pública otorgada en fecha 07/03/2012 siendo también socia minoritaria de la mercantil (10%) junto con un tercer socio don Emilio, encargado y conductor en la empresa.

Tercer o. La empresa DIRECCION000 ha venido contratando personal de plantilla como conductores y monitoras de acompañamiento en transportes. Cuenta también con una trabajadora de oficina doña Carla, junto a la apoderada de la empresa doña Esperanza que realiza también funciones como conductora.

Cuarto . Doña Carla suscribió en fecha 29/12/2008 contrato de trabajo a tiempo completo, 40 horas semanales como personal administrativo.

En fecha 01/12/2012 se firma acuerdo entre la trabajadora y la empresa para reducción de la jornada a 32.5 horas semanales, 81,3% de la jornada ordinaria a tiempo completo. No se hace constar la distribución horaria que pasa a desarrollar la trabajadora, ni se aporta documentación

contra ctual posterior referida al indicado aspecto.

Quinto . La empresa DIRECCION000 realizó solicitud de 2 de abril del 2020 ante la Autoridad Laboral de La Rioja para suspensión de relaciones laborales de 9 personas trabajadoras y reducción de jornada de trabajo de 37,5 % de 4 personas trabajadoras por FUERZA MAYOR.

En fecha 28/04/2020 se dicta Resolución de aprobación por silencio positivo de la medida indicada.

Sexto. La medida solicita ha afectado cronológicamente a la trabajadora doña Carla

en los siguientes términos:

-Desde 15/03/2020 a 16/06/2020 la trabajadora tuvo la jornada de trabajo suspendida de forma total como consecuencia del ERTE indicado.

-Desde el 17/06/2020 hasta el 06/09/2020 desarrolló una jornada semanal de 10 horas de trabajo.

-Desde el 07/09/2020 pasó a realizar "50% de la jornada", según la empresa.

-Desde el 21/01/2021 al 22/02/2021 estuvo de nuevo en situación de suspensión total de su actividad

Desde el 23/02/2021 se reincorpora a su trabajo realizando 20 horas semanales.

Se aporta por la empresa Acuse de recibo referida a la comunicación realizada en fecha 10/03/2021 (registro de entrada ante la Autoridad Laboral) de carta de comunicación de reincorporación de la trabajadora Carla, que adjunta carta de fecha 22/02/2021 firmada por la empresa y la trabajadora mediante la cual se comunica a la misma "que a partir del día 23 de Febrero del 2021 podrá reincorporarse a su puesto de trabajo pasando a realizar 20 horas semanales", sin que se indique el horario que desarrollará la trabajadora.

Séptim o. En fecha 16/12/2021 en citación remitida a la empresa se solicitó aportación entre otra de documentación referida a la situación de aplicación de ERTES en la empresa desde junio del 2021, aportándose calendarios de aplicación y comunicaciones al SEPE con acreditación de las mismas. La empresa remitió documentación a través de correo electrónico el día 30/12/2021.

En relación con la trabajadora indicada se aporta la carta de fecha 22/02/2021 antes indicada, así como solicitud colectiva de prestaciones.

En fecha 14/01/2022 se requirió a la empresa DIRECCION000 para aportación de documentación referida a Comunicación a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, en los términos establecidos por dicha normativa En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo diario afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

En respuesta a dicho requerimiento se aportó por la empresa en fecha 18/01/2022 documento titulado LISTADO DE TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE ERTE 2020 que además de referir las diferentes situaciones de los trabajadores afectos, contiene un documento titulado COMUNICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ERE que recoge el historial de la empresa, consignando, empresa, nombre y datos personales del trabajador, porcentaje de reducción, fecha desde/extinción y hasta, H1 Desde H2 Hasta. Esto dos últimos registros recogen el horario de inicio y fin de la jornada. El registro indicado se aporta sin soporte de dónde procede o a qué comunicación se refiere y/o ante qué entidad ha sido presentado.

En el caso de la trabajadora Carla recoge como último movimiento el referido a 15/03/2020 a 31/05/2021 donde figura la realización de un horario de 9 a 13 horas.

La base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social señala que desde 23/02/2021 al 19/10/2021 la trabajadora tuvo suspendido su jornada de trabajo un 50%.

Octavo . En fecha 04/06/2021 se realizaron dos visitas al centro de trabajo donde la trabajadora doña Carla trabaja como administrativa para la empresa DIRECCION000.

En la primera de las mismas iniciadas a las 10.05 horas aproximadamente donde se identificó la presencia de doña Carla, así como de doña Esperanza se indicó por las presentes que su horario de trabajo era de 9 a 13 horas de lunes a viernes, cuatro horas diarias como consecuencia de la situación de regulación de empleo comunicada por la empresa.

A las 17.45 horas se realiza segunda visita al centro de trabajo donde se identifica a doña Carla, manifestando que ha ido a trabajar a las 17.00 horas y que se marcha ya, explicando que ha ido a compensar el horario de la mañana durante el que tuvo que ausentarse para hablar con la profesora de su hijo. Ante dicha afirmación se le solicita se muestre su registro de jornada del día de la visita, afirmando la trabajadora que no lo tiene hecho. Tampoco ha realizado el día anterior a la visita.

Noveno . Los registros de jornada de la trabajadora correspondientes al 2021 (enero a marzo) aportados en fecha 19 de abril del 2021 indican que la trabajadora en los períodos de reducción de jornada realizó un horario de 9 a 13 horas. En fecha 30/12/2021 fue aportado por la empresa a través de correo electrónico registro de la jornada de la indicada trabajadora referido al mes de junio del 2021 donde se hace constar que el día de la visita de inspección trabajó de 9 a 11 y de 17 a 17.45 horas, trabajado de forma ordinaria el resto del mes de 9 a 13 horas salvo un día que lo hizo de 8.45 a 12.45 según mismo registro.

QUINTO.-.Por la empresa se presentaron alegaciones aportando certificado emitido por el centro escolar DIRECCION002, el 19 de abril de 2022, en el que se indica que la Sra. Carla estuvo en tutoría de matemáticas el día 4 de junio de 2021 de 11.45 a 12.30 horas en relación a su hija escolarizada en dicho centro.

SEXTO.- Por resolución de 27 de junio de 2022 se acordó la imposición de la sanción impuesta, la cual obra en autos dándose su contenido por reproducido.

Presentado recurso de alzada el mismo fue desestimado en resolución de 1 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante la prueba documental unida a los respectivos ramos de prueba, en concreto por el acta de la inspección de trabajo levantada en relación al empresario demandante, así el certificado emitido por el colegio DIRECCION002 y el resto de documentos que obran en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- A través de la demanda origen del procedimiento el demandante impugna la resolución administrativa por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de junio de 2022 y se ratifica la sanción impuesta de 6251 euros por falta grave por dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión del contrato en el periodo e aplicación de las medidas de suspensión de contrato en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de prestaciones por desempleo. Señalando en primer lugar la existencia de prescripción por haberse prolongado las actuaciones más de nueve meses. En cuanto al fondo se opone igualmente a la demanda al señalar que la trabajadora Carla se encontraba ene l centro de trabajo el día 4 de junio de 2021 a las 17.45 horas para compensar una ausencia esa misma mañana para acudir a una reunión escolar.

Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda en tanto que no existe prescripción ni caducidad en el expediente y en cuanto fondo queda probado por el acta de inspección que la empresa tenía trabajando a una trabajadora durante un horario en el que se había comunicado que su contrato de trabajo estaba suspendido por ERTE.

TERCERO.- Alega la actora en su demanda en primer lugar que existe prescripción, si bien debe ser entendida la alegación como caducidad.

En relación a la caducidad del expediente sancionador señala el artículo 8.2 del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social:

"1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello, no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

Por su parte, los artículos 13 y siguientes relacionados con la tramitación del procedimiento sancionador, en lo que a este procedimiento nos interesa, disponen:

"Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780), se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de este Reglamento.

(...)

Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones

1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis .

Y por otro lado el art. 17.1.3 y 4) del RD 138/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 457), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando habla de la duración de las actuaciones establece lo siguiente:

«1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, conforme al art. 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

3. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto».

Además en el caso concreto que nos ocupa debemos tener en cuenta que por resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de incidente de ciberseguridad registrado el 9 de junio de 2021 se acordó ampliar los plazos y posteriormente en resolución de 2 de septiembre de 2021 se señaló que en el supuesto de plazos fijados por meses la ampliación de plazos se entenderá por el total de días naturales comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021, ambos inclusive.

En este caso, en contra de lo que señala la parte actora en su demanda las actuaciones inspectoras se iniciaron el 19 de abril en tanto que estando prevista la comparecencia para el día 16 de abril ésta fue suspendida a instancias de la empresa y trasladada al 19 de abril.

El plazo de 9 meses, computándose por meses el periodo de fecha a fecha, y no por días cómo realiza la parte actora en su demanda y ello en aplicación de lo señalado en el art. 5 del Código Civil Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Así iniciándose el plazo el 19 de abril se hubieran cumplido los 9 meses fijados para la caducidad de las actuaciones inspectoras el 18 de enero de 2022 (no procede computar dos veces el día 19). Ahora bien, a esa fecha se deben adicionar 77 días por la suspensión de plazos entre el 16 de junio y el 31 de agosto. Así la fecha de cumplimiento de los 9 meses hubiera tenido lugar el 5 de abril de 2022 último día del plazo, fecha en la que se emitió el acta de infracción impidiendo así la caducidad de las actuaciones inspectoras con independencia de que la notificación fuera posterior en tanto que queda constancia de que se firmó digitalmente el acta el 5 de abril de 2022 último día del plazo siendo indiferente la fecha de notificación del acta.

CUARTO.En lo que respecta al fondo del asunto, se sanciona a la parte actora en el presente pleito conforme al 23.1 f) de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social, RDLeg 5/2000, que castiga como infracción muy grave j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso

En el presente caso queda probado que la empresa había incluido a Carla en un ERTE de suspensión de contrato, habiendo comunicado a la entidad gestora que prestaría servicios de lunes a viernes en horario de 09.00 a 13.00 horas, sin embargo, el día 4 de junio de 2021 esa trabajadora prestó servicios en turno de mañana y tarde.

Justifica la empresa la presencia de la trabajadora esa tarde del 4 de junio de 2021 en que acudió por la mañana a una tutoría del colegio de su hija por lo que prestó servicios de 9 a 11 debiendo recuperar esas dos horas de menos que había prestado, sin embargo, al respecto debe señalarse:

- si la trabajadora el día 4 de junio iba a prestar servicios en un turno de trabajo diferente del comunicado inicialmente a la entidad gestora de la prestación debió ser comunicado anticipadamente por la empresa.

- la mañana del 4 de junio a las 10.15 horas se inició la actuación inspectora. En ese momento no se informó en ningún momento a la inspectora que la Sra. Carla fuera a abandonar el centro de trabajo ni que ese día su horario no fuera de 09.00 a 13.00 horas. El acta de infracción no recoge la hora exacta en que la inspectora abandonó la instalación, pero resulta razonable pensar, teniendo en cuenta la documentación que hubo que imprimir y la entrevista realizada que ésta fuera próximo a las 11.00 horas y sin embargo no se le informó de que la trabajadora debía marcharse o tenía prisa.

- el certificado emitido por el colegio DIRECCION002 no ha sido ratificado en el acto de juicio oral habiéndose emitido más de 9 meses después de que tuviera lugar la tutoría, no habiéndose podido someter a contradicción el contenido de dicho certificado.

- la trabajadora afirmó a la inspectora en la tarde del 4 de junio cuando acudió por segunda vez al centro de trabajo que estaba recuperando unas horas perdidas que había ido a las 17.00 y se iba en ese momento 17.45 horas, sin embargo, en ese momento no aportó registro de jornada ni de ese día ni del anterior siendo confeccionado a posteriori momento en que ya conocía la hora de presencia en la oficina de la inspectora.

- afirma la parte actora que esa mañana del 4 de junio la Sra. Carla prestó servicios de 09.00 a 11.00 y debía recuperar dos horas, sin embargo, prestó servicios de 17.00 a 17.45 horas, no el tiempo a recuperar, abandonando precipitadamente la oficina al llegar la inspectora actuante sin cumplir la recuperación de jornada que presuntamente había ido a realizar. Carece de lógica que la trabajadora afirme que debía recuperar dos horas de trabajo, pero se marche cuando solo ha cumplido 45 minutos.

En definitiva, la prueba practicada no ha desacreditado los hechos contenidos en el acta de infracción y en la resolución posterior que eleva a sanción la propuesta inicial, por el contrario, se acredita que la Sra. Carla estaba prestando servicios en el horario de la reducción de jornada comunicado a la entidad gestora de las prestaciones, sin que se hubiera avisado de alteración alguna, y sin que la manifestación de que debía recuperar horario sea justa causa para incumplir la norma máxime cuando el motivo de ausencia por la mañana no ha sido sometido a contradicción y el horario de tarde realizado no cubría las horas de ausencia en la mañana y que en todo caso debió comunicarse el cambio del horario de ese día, motivo por el que procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, al no superar la sanción los 18.000 euros. (art. 190 y 191 LJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO demanda presentada por la empresa DIRECCION000. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con intervención como interesados de Carla, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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