Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 353/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 325/2025 de 16 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 49275440022025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3865
Núm. Roj: SJSO 3865:2025
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Zamora, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos número 325/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Doña Macarena, asistida por el letrado Don MIGUEL-ÁNGEL PIORNO BRIOSO, y de otra como demandada, Carlos Jesús ("EL ÚLTIMO BOCADO"), bajo la dirección letrada de Doña NOELIA DE LA TORRE PÉREZ, que no compareció al acto de juicio oral, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y
Llegado el día señalado, únicamente compareció la parte actora, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
La entidad demandada ha comparecido en los presentes autos a los solos efectos de interesar el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al alegar que la empresa demandada ha cesado en su actividad, tal y como es de ver al escrito y documentos que lo acompañan presentados en fecha 26 de noviembre de 2025. Se da aquí por reproducido su contenido íntegro.
Como en todo supuesto de modificación de condiciones de trabajo hay que determinar si existe una situación de hecho antecedente y otra consecuente que trastoca la forma de prestación anterior, haciéndose necesario decidir si, en términos jurídicos, esa modificación es una modificación de carácter sustancial o no y si debe integrarse definitivamente en la relación laboral. Lo anterior se plantea en un entorno fáctico que, con independencia y al margen de las menciones concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, se asienta sobre la convicción judicial respecto de los hechos que se declaran probados, obtenidos del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo, pudiendo adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que, en su caso, resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que, ex lege, tendrán la consideración de modificación sustancial referida.
Lista que la STS de 3 de abril de 1995 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 9 de abril de 2001, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, pero tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es lo mismo: para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que
Por su parte, el artículo 41.3 ET señala:
La decisión empresarial modificativa prevé un horario de jueves a domingo (frente al anterior establecido en contrato, de lunes a domingo) con supresión de tres días, (ocho horas) desde las 11.30 horas a 16.00 horas y 19.30 a 00.00 horas, es decir: 32 horas semanales. Se desconoce el horario anterior a la modificación de jornada, pero, en todo caso, de ello no se colige que se ha infringido el Convenio colectivo de aplicación, ni se ha alterado el régimen convencional de distribución de la jornada de modo que sea de aplicación el art.82.3 ET. En el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante una modificación esencial del contrato de trabajo de la actora atinente a su jornada, que debe observar las prescripciones del art.41 ET. Ahora bien, no se estima vulnerado el artículo 12.4 e) ET invocado por la trabajadora, toda vez que el citado precepto dispone que
Por tanto, ha de rechazarse la pretensión de nulidad, toda vez que no se observa infracción de la norma convencional ni, por tanto, fraude de ley, en la medida que a través de la modificación individual no se pretende la inaplicación del texto del Convenio colectivo ni de norma legal aplicable ( art.6.4 CC).
En primer término, no se acredita una situación económica negativa de la empresa que permita dar cobertura a la modificación de la jornada de la trabajadora. Esto es, la medida no supera el necesario juicio de razonabilidad. Es cierto que la empresa ha dado de baja su actividad el 23 de julio de 2023 pero, previamente, en la comunicación a la trabajadora de modificación de su jornada se habla de la apertura de un nuevo establecimiento y de causas organizativas y productivas, por lo que no aparecen como razonables las causas esgrimidas por la empresa en su comunicación escrita ni las alegadas después en autos; nada se ha acreditado por la empresa, que no ha justificado siquiera el cese de actividad en que basa su solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y, siendo carga de la empresa acreditar la concurrencia de las mismas, es lo cierto que en el acto del juicio no se han probado las causas organizativas ni productivas aducidas en su escrito de comunicación a la trabajadora por razón de apertura de nuevo establecimiento; con mayor razón cuando se ha alegado un cese de actividad.
Por tanto, no siendo suficientes las causas económicas esgrimidas por la empresa, y no habiéndose justificado las causas organizativas y productivas, se asumen íntegramente las tesis ofrecidas por la parte actora, con estimación de la demanda, declarando la medida contenida en la carta de 16 de mayo de 2025, injustificada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración, más no procede, por absoluta imposibilidad, reponer a la actora a las condiciones que disfrutaba con anterioridad (contrato a tiempo completo), consideradas sendas bajas cursadas por ambas partes (baja voluntaria de la trabajadora con efectos 10/07/25 y cese de actividad o baja de la empresa efectos 23/07/25).
No ha lugar a la imposición de las costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Llegado el día señalado, únicamente compareció la parte actora, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
La entidad demandada ha comparecido en los presentes autos a los solos efectos de interesar el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al alegar que la empresa demandada ha cesado en su actividad, tal y como es de ver al escrito y documentos que lo acompañan presentados en fecha 26 de noviembre de 2025. Se da aquí por reproducido su contenido íntegro.
Como en todo supuesto de modificación de condiciones de trabajo hay que determinar si existe una situación de hecho antecedente y otra consecuente que trastoca la forma de prestación anterior, haciéndose necesario decidir si, en términos jurídicos, esa modificación es una modificación de carácter sustancial o no y si debe integrarse definitivamente en la relación laboral. Lo anterior se plantea en un entorno fáctico que, con independencia y al margen de las menciones concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, se asienta sobre la convicción judicial respecto de los hechos que se declaran probados, obtenidos del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo, pudiendo adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que, en su caso, resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que, ex lege, tendrán la consideración de modificación sustancial referida.
Lista que la STS de 3 de abril de 1995 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 9 de abril de 2001, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, pero tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es lo mismo: para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que
Por su parte, el artículo 41.3 ET señala:
La decisión empresarial modificativa prevé un horario de jueves a domingo (frente al anterior establecido en contrato, de lunes a domingo) con supresión de tres días, (ocho horas) desde las 11.30 horas a 16.00 horas y 19.30 a 00.00 horas, es decir: 32 horas semanales. Se desconoce el horario anterior a la modificación de jornada, pero, en todo caso, de ello no se colige que se ha infringido el Convenio colectivo de aplicación, ni se ha alterado el régimen convencional de distribución de la jornada de modo que sea de aplicación el art.82.3 ET. En el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante una modificación esencial del contrato de trabajo de la actora atinente a su jornada, que debe observar las prescripciones del art.41 ET. Ahora bien, no se estima vulnerado el artículo 12.4 e) ET invocado por la trabajadora, toda vez que el citado precepto dispone que
Por tanto, ha de rechazarse la pretensión de nulidad, toda vez que no se observa infracción de la norma convencional ni, por tanto, fraude de ley, en la medida que a través de la modificación individual no se pretende la inaplicación del texto del Convenio colectivo ni de norma legal aplicable ( art.6.4 CC).
En primer término, no se acredita una situación económica negativa de la empresa que permita dar cobertura a la modificación de la jornada de la trabajadora. Esto es, la medida no supera el necesario juicio de razonabilidad. Es cierto que la empresa ha dado de baja su actividad el 23 de julio de 2023 pero, previamente, en la comunicación a la trabajadora de modificación de su jornada se habla de la apertura de un nuevo establecimiento y de causas organizativas y productivas, por lo que no aparecen como razonables las causas esgrimidas por la empresa en su comunicación escrita ni las alegadas después en autos; nada se ha acreditado por la empresa, que no ha justificado siquiera el cese de actividad en que basa su solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y, siendo carga de la empresa acreditar la concurrencia de las mismas, es lo cierto que en el acto del juicio no se han probado las causas organizativas ni productivas aducidas en su escrito de comunicación a la trabajadora por razón de apertura de nuevo establecimiento; con mayor razón cuando se ha alegado un cese de actividad.
Por tanto, no siendo suficientes las causas económicas esgrimidas por la empresa, y no habiéndose justificado las causas organizativas y productivas, se asumen íntegramente las tesis ofrecidas por la parte actora, con estimación de la demanda, declarando la medida contenida en la carta de 16 de mayo de 2025, injustificada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración, más no procede, por absoluta imposibilidad, reponer a la actora a las condiciones que disfrutaba con anterioridad (contrato a tiempo completo), consideradas sendas bajas cursadas por ambas partes (baja voluntaria de la trabajadora con efectos 10/07/25 y cese de actividad o baja de la empresa efectos 23/07/25).
No ha lugar a la imposición de las costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La entidad demandada ha comparecido en los presentes autos a los solos efectos de interesar el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al alegar que la empresa demandada ha cesado en su actividad, tal y como es de ver al escrito y documentos que lo acompañan presentados en fecha 26 de noviembre de 2025. Se da aquí por reproducido su contenido íntegro.
Como en todo supuesto de modificación de condiciones de trabajo hay que determinar si existe una situación de hecho antecedente y otra consecuente que trastoca la forma de prestación anterior, haciéndose necesario decidir si, en términos jurídicos, esa modificación es una modificación de carácter sustancial o no y si debe integrarse definitivamente en la relación laboral. Lo anterior se plantea en un entorno fáctico que, con independencia y al margen de las menciones concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, se asienta sobre la convicción judicial respecto de los hechos que se declaran probados, obtenidos del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo, pudiendo adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que, en su caso, resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que, ex lege, tendrán la consideración de modificación sustancial referida.
Lista que la STS de 3 de abril de 1995 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 9 de abril de 2001, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, pero tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es lo mismo: para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que
Por su parte, el artículo 41.3 ET señala:
La decisión empresarial modificativa prevé un horario de jueves a domingo (frente al anterior establecido en contrato, de lunes a domingo) con supresión de tres días, (ocho horas) desde las 11.30 horas a 16.00 horas y 19.30 a 00.00 horas, es decir: 32 horas semanales. Se desconoce el horario anterior a la modificación de jornada, pero, en todo caso, de ello no se colige que se ha infringido el Convenio colectivo de aplicación, ni se ha alterado el régimen convencional de distribución de la jornada de modo que sea de aplicación el art.82.3 ET. En el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante una modificación esencial del contrato de trabajo de la actora atinente a su jornada, que debe observar las prescripciones del art.41 ET. Ahora bien, no se estima vulnerado el artículo 12.4 e) ET invocado por la trabajadora, toda vez que el citado precepto dispone que
Por tanto, ha de rechazarse la pretensión de nulidad, toda vez que no se observa infracción de la norma convencional ni, por tanto, fraude de ley, en la medida que a través de la modificación individual no se pretende la inaplicación del texto del Convenio colectivo ni de norma legal aplicable ( art.6.4 CC).
En primer término, no se acredita una situación económica negativa de la empresa que permita dar cobertura a la modificación de la jornada de la trabajadora. Esto es, la medida no supera el necesario juicio de razonabilidad. Es cierto que la empresa ha dado de baja su actividad el 23 de julio de 2023 pero, previamente, en la comunicación a la trabajadora de modificación de su jornada se habla de la apertura de un nuevo establecimiento y de causas organizativas y productivas, por lo que no aparecen como razonables las causas esgrimidas por la empresa en su comunicación escrita ni las alegadas después en autos; nada se ha acreditado por la empresa, que no ha justificado siquiera el cese de actividad en que basa su solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y, siendo carga de la empresa acreditar la concurrencia de las mismas, es lo cierto que en el acto del juicio no se han probado las causas organizativas ni productivas aducidas en su escrito de comunicación a la trabajadora por razón de apertura de nuevo establecimiento; con mayor razón cuando se ha alegado un cese de actividad.
Por tanto, no siendo suficientes las causas económicas esgrimidas por la empresa, y no habiéndose justificado las causas organizativas y productivas, se asumen íntegramente las tesis ofrecidas por la parte actora, con estimación de la demanda, declarando la medida contenida en la carta de 16 de mayo de 2025, injustificada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración, más no procede, por absoluta imposibilidad, reponer a la actora a las condiciones que disfrutaba con anterioridad (contrato a tiempo completo), consideradas sendas bajas cursadas por ambas partes (baja voluntaria de la trabajadora con efectos 10/07/25 y cese de actividad o baja de la empresa efectos 23/07/25).
No ha lugar a la imposición de las costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La entidad demandada ha comparecido en los presentes autos a los solos efectos de interesar el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al alegar que la empresa demandada ha cesado en su actividad, tal y como es de ver al escrito y documentos que lo acompañan presentados en fecha 26 de noviembre de 2025. Se da aquí por reproducido su contenido íntegro.
Como en todo supuesto de modificación de condiciones de trabajo hay que determinar si existe una situación de hecho antecedente y otra consecuente que trastoca la forma de prestación anterior, haciéndose necesario decidir si, en términos jurídicos, esa modificación es una modificación de carácter sustancial o no y si debe integrarse definitivamente en la relación laboral. Lo anterior se plantea en un entorno fáctico que, con independencia y al margen de las menciones concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, se asienta sobre la convicción judicial respecto de los hechos que se declaran probados, obtenidos del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo, pudiendo adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que, en su caso, resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que, ex lege, tendrán la consideración de modificación sustancial referida.
Lista que la STS de 3 de abril de 1995 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 9 de abril de 2001, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, pero tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es lo mismo: para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que
Por su parte, el artículo 41.3 ET señala:
La decisión empresarial modificativa prevé un horario de jueves a domingo (frente al anterior establecido en contrato, de lunes a domingo) con supresión de tres días, (ocho horas) desde las 11.30 horas a 16.00 horas y 19.30 a 00.00 horas, es decir: 32 horas semanales. Se desconoce el horario anterior a la modificación de jornada, pero, en todo caso, de ello no se colige que se ha infringido el Convenio colectivo de aplicación, ni se ha alterado el régimen convencional de distribución de la jornada de modo que sea de aplicación el art.82.3 ET. En el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante una modificación esencial del contrato de trabajo de la actora atinente a su jornada, que debe observar las prescripciones del art.41 ET. Ahora bien, no se estima vulnerado el artículo 12.4 e) ET invocado por la trabajadora, toda vez que el citado precepto dispone que
Por tanto, ha de rechazarse la pretensión de nulidad, toda vez que no se observa infracción de la norma convencional ni, por tanto, fraude de ley, en la medida que a través de la modificación individual no se pretende la inaplicación del texto del Convenio colectivo ni de norma legal aplicable ( art.6.4 CC).
En primer término, no se acredita una situación económica negativa de la empresa que permita dar cobertura a la modificación de la jornada de la trabajadora. Esto es, la medida no supera el necesario juicio de razonabilidad. Es cierto que la empresa ha dado de baja su actividad el 23 de julio de 2023 pero, previamente, en la comunicación a la trabajadora de modificación de su jornada se habla de la apertura de un nuevo establecimiento y de causas organizativas y productivas, por lo que no aparecen como razonables las causas esgrimidas por la empresa en su comunicación escrita ni las alegadas después en autos; nada se ha acreditado por la empresa, que no ha justificado siquiera el cese de actividad en que basa su solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y, siendo carga de la empresa acreditar la concurrencia de las mismas, es lo cierto que en el acto del juicio no se han probado las causas organizativas ni productivas aducidas en su escrito de comunicación a la trabajadora por razón de apertura de nuevo establecimiento; con mayor razón cuando se ha alegado un cese de actividad.
Por tanto, no siendo suficientes las causas económicas esgrimidas por la empresa, y no habiéndose justificado las causas organizativas y productivas, se asumen íntegramente las tesis ofrecidas por la parte actora, con estimación de la demanda, declarando la medida contenida en la carta de 16 de mayo de 2025, injustificada, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración, más no procede, por absoluta imposibilidad, reponer a la actora a las condiciones que disfrutaba con anterioridad (contrato a tiempo completo), consideradas sendas bajas cursadas por ambas partes (baja voluntaria de la trabajadora con efectos 10/07/25 y cese de actividad o baja de la empresa efectos 23/07/25).
No ha lugar a la imposición de las costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
