Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 390/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 1022/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3649
Núm. Roj: SJSO 3649:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
En el acto de la vista se acordó como diligencia final, que, por la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo en el plazo de diez días se cuantifiquen las cantidades concretas de cada trabajador si se devengase el complemento de antigüedad, desde octubre de 2024 hasta la actualidad, conforme al salario anterior de cada uno de los trabajadores.
Con fecha 9 de octubre de 2025, se evacuó el traslado conferido, del que se dio traslado a la parte actora por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2025, que presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2025, haciendo las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por providencia de fecha 17 de octubre de 2025, se reanudó el plazo para dictar sentencia.
Reanudado el plazo para dictar sentencia, con fecha 24 de octubre de 2025, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo se presentó escrito por el que se alegaba que en virtud de una sentencia de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la competencia para el conocimiento del presente procedimiento, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con suspensión nuevamente del plazo para dictar sentencia, por providencia de fecha 28 de octubre de 2025, se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho conviniere respecto a la cuestión planteada. Por la representación de la parte actora con fecha 6 de noviembre de 2025 se evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse a que el presente procedimiento corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2025, se reanudó el plazo para dictar sentencia, en la que se resolvería la cuestión de competencia planteada.
El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, no evacuó escrito respecto a la cuestión de competencia, evacuándolo con fecha 13 de noviembre de 2023.
Hechos
-Dª Reyes, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar CAI, con antigüedad de 21 de febrero de 1995, percibiendo un salario según nómina de 2.056,77 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-D. Cirilo, con contrato de trabajo indefinido a jornada parcial del 75%, con la categoría profesional de conserje polivalente, con antigüedad de 19 de noviembre de 2003, percibiendo un salario según nómina de 1.541,12 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-D. Arturo, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de técnico de programas, con antigüedad de 23 de julio de 1993, percibiendo un salario según nómina de 3.807,97 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-Dª Dulce con contrato de trabajo de interinidad a jornada completa, con la categoría profesional de limpiadora "destino 3", con antigüedad de 29 de enero de 2021, percibiendo un salario según nómina de 1.728,24 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-Dª Justa, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de monitora cultural Universidad Popular, con antigüedad de 2 de febrero de 1999, percibiendo un salario según nómina de 2.269,50 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-Dª Adela, con contrato de trabajo indefinido a jornada parcial de 89,2%, con la categoría profesional de limpiadora, con antigüedad de 1 de agosto de 2003, percibiendo un salario según nómina de 1.893,06 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
-Dª Delia, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de limpiadora, con antigüedad de 1 de septiembre de 1992, percibiendo un salario según nómina de 2.316,10 euros brutos, con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, que le es abonado por transferencia bancaria.
El Convenio Colectivo de aplicación es del Ayuntamiento de Villarrobledo vigente.
Con fecha 6 de julio de 2022, se procedió por el Interventor D. Agapito a emitir un informe de intervención sobre la "aprobación de la Relación de Puesto de Trabajo" del Ayuntamiento de Villarrobledo.
El día 13 de julio de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo procedió a aprobar la relación de puesto de trabajo del personal del Ayuntamiento.
Dicha RPT ha sido impugnada judicialmente no siendo a día de hoy firme la sentencia nº 133/2023, de 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, al estar pendiente de resolución del recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; sentencia aportada por la parte demandada a su ramo de prueba.
Se celebraron 9 Mesas de Negociación para la elaboración de la RPT, siendo un proceso que duró dos años.
El Ayuntamiento de Villarrobledo entiende que los trabajadores demandantes no ven mermadas sus retribuciones con la aplicación de la RPT porque se estableció un complemento personal transitorio para que siguiesen cobrando lo mismo.
La trabajadora Dª Reyes, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 512,82 € a la cantidad de 193,14 € en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024; a la de 510,70 en los meses de enero de 2025 a junio y 513,20 en los meses de julio, agosto y septiembre de 2025.
El trabajador D. Cirilo, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 251,91 € a la cantidad de 72,72 € en los meses de octubre y noviembre de 2024; a 84,84 € en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de 2025; a 16,97 €, el mes de abril de 2025; iniciando situación de IT a partir del mes de mayo de 2025.
El trabajador D. Arturo, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 837,20 € a la cantidad de 510,70 € en los meses de octubre y noviembre de 2024; a 148,27 en el mes de diciembre de 2024; a 363,03€ en el mes de febrero de 2025; y 510,70€ en los meses de marzo a junio y a 513,20€ en los meses de julio y agosto de 2025. El mes de enero de 2025 estuvo en situación de IT.
Dª Dulce, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 55,98 € a la cantidad de 16,16 € en los meses de octubre a abril de 2025, 15,64 € en el mes de mayo, iniciando situación de IT a partir de junio de 2025.
Dª Justa, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 447,84 € a la cantidad de 150,22 € en los meses de octubre de 2024 a agosto de 2025.
Dª Adela, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 349,89 € a la cantidad de 101 € en los meses de octubre de 2024 a enero de 2025; a 113,12€ en los meses de febrero de 2025 a agosto de 2025.
Dª Delia, ha visto reducido su complemento de antigüedad, que venía percibiendo en la cuantía de 559,80 € a la cantidad de 161,60 € en los meses de octubre de 2024 a junio de 2025 y a 162,40 en los meses de julio y agosto de 2025.
Septiembre 2024:
-Salario base: 814,02€
-C. Nivel: 310,68€
-C. Puesto de trabajo: 325,57 €
Total bruto 1.963,09€
Total neto: 1.536,36€
Enero 2025:
-Salario base: 1.326,90€
-C. Destino: 952,17€
-C. Específico: 1.285,20€
Total bruto 4.074,07€
Total neto: 2.810,77 €
Septiembre 2024:
-Salario base: 599,81€
-C. Nivel: 217,10€
-C. Puesto de trabajo: 226,85€
Total bruto 1.295,67€
Total neto: 1.105,26€
Enero 2025:
-Salario base: 492,17€
-C. Destino: 235,55€
-C. Específico: 266,80€
-CPT: 309,86€
Total bruto 1.407,22€
Total neto: 1.205,66€
Septiembre 2024:
-Salario base: 1196,04€
-C. Nivel: 487,34 €
-C. Puesto de trabajo: 514,52 €
Total bruto 3.203,53€
Total neto: 2.300,12 €
Enero 2025:
-Salario base: 1.326,90€
-C. Destino: 653,76 €
-C. Específico: 814,73€
-CPT: 68,14€
Total bruto 3.374,23€
Total neto: 2.445,88€
Septiembre 2024:
-Salario base: 799,74€
-C. Nivel: 289,48€
-C. Puesto de trabajo: 302,48€
Total bruto 1.447,67€
Total neto: 1.184,86€
Enero 2025:
-Salario base: 656,23€
-C. Destino: 338,07€
-C. Específico: 332,78€
-CPT: 161,14 €
Total bruto 1.504,38€
Total neto: 1.240,74 €
Septiembre 2024:
-Salario base: 799,74€
-C. Nivel: 289,48€
-C. Puesto de trabajo: 302,47
-C. Jornada Partida: 109,06€
Total bruto 1.958,58€
Total neto: 1.495,19€
Enero 2025:
-Salario base: 716,98 €
-C. Destino: 364,97€
-C. Específico: 562,28€
-CPT: 177,32 €
Total bruto 1.971,77€
Total neto: 1524,20 €
Septiembre 2024:
-Salario base: 714,09 €
-C. Nivel: 258,47€
-C. Puesto de trabajo: 270,08€
Total bruto 1.592,53€
Total neto: 1.218,60 €
Enero 2025:
-Salario base: 585,95€
-C. Destino: 301,88 €
-C. Específico: 348,36 €
-Ampliación de jornada 55,98 €
-CPT: 333,03 €
Total bruto 1.843,03 €
Total neto: 1.486,88€
Septiembre 2024:
-Salario base: 799,74€
-C. Nivel: 289,47€
-C. Puesto de trabajo: 302,49€
Total bruto 1.951,52€
Total neto: 1.521,43€
Enero 2025:
-Salario base: 656,23€
-C. Destino: 338,07€
-C. Específico: 332,78€
-CPT: 579,31€
Total bruto 2.067,99€
Total neto: 1.612,87 €
Asimismo, se da por reproducida la testifical de Dª Pura, practicada en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo 1018/2024, representante de los trabajadora y técnico del Ayuntamiento de Villarrobledo, que pone de manifiesto en la vista, entre otros, que en ningún momento en las Mesas Generales de Negociación de la RPT se les informó de cómo iba a quedar la antigüedad de los trabajadores, constando en las Actas las protestas, que con la aprobación de la RPT del Ayuntamiento se han cargado el complemento de antigüedad, la antigüedad se compensa, siendo que un trabajador que tiene 25 años de antigüedad cobra lo mismo que uno que tiene 5 años.
Fundamentos
Por la representación de la parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación, con base a las alegaciones efectuadas en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo 1018/2024, igual que el presente, asimismo, remitiéndose a la prueba y conclusiones efectuadas en dicho procedimiento 1018/2024.
Considera la parte demandada, que en virtud de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha nº 269/2025, de 25 de julio de 2025, que alega, versa sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo al personal laboral, entre ellas, el sistema retributivo, la competencia para conocer de estos asuntos donde se instan procedimientos tendentes al restablecimiento de la situación jurídica por personal laboral, incluida la retributiva, derivadas de la aplicación de la RPT, es del orden contencioso-administrativo, al ser consecuencia de la aplicación de un acto que tiene naturaleza administrativa.
Pues bien, la sentencia referida con la que se pretende que se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ( sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha nº 269/2025, de 25 de julio) nada tiene que ver con el presente procedimiento, pues lo que se pretendía por la parte actora en ese asunto, enjuiciado por la sentencia, era la nulidad de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 5 de mayo de 2022, sobre la modificación de la RPT, creación de Unidad organizativa denominada "Negociado de Asuntos Europeos" y creación de puestos de jefe de negociado informador y administrativo en dicha unidad", dependiente de la Secretaría del Pleno, y el restablecimiento de su situación jurídica en relación con la pretensión esgrimida en su escrito de demanda, que es la reclasificación de su puesto de trabajo y la reclamación de las diferencias retributivas desde un año anterior a su solicitud, devengadas como personal laboral. Pero, en el presente procedimiento MGT 1019/2024 de este Juzgado, no se está impugnando la Relación de Puestos de Trabajo, ni se pretende la modificación de dicho acto administrativo de manera alguna.
En el presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, los actores reclaman, que una vez que el Ayuntamiento de Villarrobledo aprueba la RPT, establece un complemento personal transitorio CPT, y cuando se calcula dicho complemento y se empieza a abonar, el Ayuntamiento se extralimita con la excusa de su aplicación y elimina o reduce el complemento de antigüedad de los demandantes, que no figura en la RPT ni se ve modificado por ésta.
Así, el concepto retributivo que los demandantes han visto reducido, su antigüedad, es un complemento salarial, que se fija atendiendo a las circunstancias propias de cada trabajador, al ser un concepto relacionado con la persona que ocupa un puesto, no con el puesto de trabajo en sí, siendo un derecho subjetivo de los trabajadores, que se ve reducido por la actuación del Ayuntamiento.
El complemento de antigüedad está recogido en el Convenio Colectivo vigente y no en la RPT, y por ello no pude ser modificado por un acto meramente organizativo del puesto de trabajo de los trabajadores, el cual no puede modificar circunstancias personales del trabajador, que, ocupe dicho puesto como es el de antigüedad.
La eliminación o reducción de la antigüedad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque viene a eliminar un derecho reconocido en el Convenio Colectivo vigente, que no ha sido modificado.
La sentencia en la que basa la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social, la pretensión de la allí demandante era la reclasificación de su puesto de trabajo, lo que si afectaría a la RPT aprobada en dicho caso; lo que nada tiene que ver con la antigüedad, complemento personal que es ajeno a las Relaciones de Puestos de trabajo y a la reclasificación de un puesto de trabajo.
Y es que en el presente procedimiento no se está impugnando un acto administrativo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Villarrobledo, ni se pretende la modificación de dicho acto administrativo; siendo la pretensión, que se reconozca que la eliminación de la antigüedad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sus consecuencias, que el Ayuntamiento ha llevado a cabo, de forma unilateral, sin modificación del Convenio Colectivo vigente.
Respecto a las alegaciones de la parte demandada, asimismo para fundamentar la falta de jurisdicción es que en la demanda rectora de las presentes actuaciones se contienen manifestaciones sobre la RPT para justificar su petición, pero como alega la parte actora de la demanda se comprueba como únicamente se contienen dichas manifestaciones para explicar y centrar el origen de la controversia y el momento temporal en el cual se eliminó o redujo la antigüedad de los trabajadores.
Por otro lado, hay que hacer constar que, por la representación del Ayuntamiento de Villarrobledo, ni siquiera se cita en su escrito alegando la falta de competencia de este Juzgado, cual es el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se aplicaría al caso de autos, para considerar que la competencia es del orden contencioso-administrativo para conocer de la presente demanda, lo que es fundamental para determinar si la competencia corresponde a dicho orden jurisdiccional. Se limita únicamente a citar una sentencia de la Sala de lo Contencioso de TSJ de Castilla-La Mancha, que no es de aplicación al presente procedimiento, al no existir identidad ni en el objeto del proceso ni en la causa de pedir.
Por todo lo expuesto, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a este Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete.
Se alega que existe
Al respecto, no puede considerarse que exista inadecuación de procedimiento, pues la acción que ejercitan los actores es la modificación de su complemento de antigüedad, complemento que no figura en la RPT ni se ve modificado por ésta; no impugnándose por la parte actora la Relación de Puestos de Trabajo ni siendo, por tanto, la pretensión de este procedimiento la modificación de dicho acto administrativo.
En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento, debe decaer.
También se interpone la excepción de
Pero, en el caso presente, en esta demanda, se está accionando por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo, no existiendo cosa juzgada, al no tratarse, de las mismas partes, de los mismos hechos, dado que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refieren a personal funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo y allí lo que se impugnó fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de julio de 2022 que aprobó la RPT), ni del mismo derecho para un mismo trabajador y habiendo variado las circunstancias, lo que conlleva la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
Se señala asimismo como cuestión previa, que todas las cuestiones planteadas en la demanda rectora de las presentes actuaciones ya han sido resueltas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, una la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, nº 133/2023, de 13 de noviembre de 2023, por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por Comisiones Obreras contra la RPT y los efectos retributivos de su aplicación, que no es firme y otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete nº 10/2024, de 9 de febrero, por la que se desestimó la demanda formulada por otro trabajador del Ayuntamiento, confirmando la procedencia de la RPT en todos sus extremos, sentencia que es firme.
Pues bien, en el caso presente los actores como ya se ha expuesto, no están impugnando la RPT, ni pretenden la modificación de la misma, acto administrativo que si fue impugnado en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que dieron lugar a las sentencias referidas. Aquí en este procedimiento, la pretensión es que una vez aprobada la RPT por el Ayuntamiento, se estableció un complemento personal transitorio (CPT), que cuando se calcula y se empieza a abonar, el Ayuntamiento se extralimita, pues con la excusa de la aplicación de ese CPT, elimina o reduce, en su caso, el complemento de antigüedad de los trabajadores, que no figura en la RPT ni se ve modificado por ésta, siendo que la RPT solo modifica elementos como el complemento de destino y el complemento específico, pero nunca el complemento de antigüedad.
La RPT no regula las condiciones o situaciones personales de los trabajadores, entre las que se encuentra la antigüedad, o el nivel de destino consolidado, que no cambian con independencia del puesto al que se adscribe a los trabajadores.
La RPT que obra en el expediente administrativo no detalla ni regula cual es la antigüedad asociada a cada puesto de trabajo.
El artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación establece expresamente que cuando se apruebe la RPT, que regirá las funciones específicas de cada puesto de trabajo y ajustará las categorías profesionales, pero una vez realizado dicho catálogo, "las retribuciones de los trabajadores no se verán reducidas bajo ningún concepto". Pero, con el complemento personal transitorio absorbible (CPT) que el Ayuntamiento estableció, cuando el Ayuntamiento calcula las retribuciones conforme a la RPT en relación con las antiguas retribuciones, este complemento absorbible cubre la diferencia entre ambas. Y lo ocurrido es que el Ayuntamiento cuando empezó a aplicar a los trabajadores la RPT en las nóminas de octubre de 2024, los trabajadores demandantes se encontraron con que la antigüedad que venían percibiendo se redujo sustancialmente en la nueva nómina, lo que cabe entender, vulnera la legalidad, con independencia de que otros conceptos de las nóminas hayan aumentado.
Y es que una RPT no pude reducir ni dejar sin efecto el complemento de antigüedad que viene regulado por Convenio Colectivo, salvo que se modifique dicho Convenio mediante el procedimiento legalmente establecido, lo que no ocurrió en el caso de autos. El complemento o plus de antigüedad es un complemento que no está regulado directamente por el Estatuto de los Trabajadores, sino que depende del Convenio Colectivo aplicable; teniendo los Convenios Colectivos fuerza vinculante entre las partes (empresa y trabajadores) y no pueden ser modificados unilateralmente por la empresa ni por instrumentos administrativos como la RPT, lo que viene regulado en los artículos 86, 89 y 91 del Estatuto de los Trabajadores. Una RPT puede establecer mejoras para los trabajadores, respecto al Convenio, pero lo que no puede hacer en ningún caso, es reducir derechos ya reconocidos en el Convenio Colectivo, como es la antigüedad, pues si ello se hiciera debe considerarse como una situación invalida desde el punto de vista jurídico laboral.
Por su parte el artículo 41.3 del mismo cuerpo legal dispone:
El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9-4-01 (RJ 2001,512). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS 9-12-03 (RJ 2004, 2003). En consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el art. 41 E.T. son necesariamente sustanciales (STSJ C. Valenciana 23-4-96.
La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten:
a) El empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario apara que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior ( STSJ Madrid 4-6-98).
b) Las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 E.T.. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, existiendo, no obstante, otras alternativas.
Y Como han señalado, entre otras, las sentencias del TS de 22-9-03, 28-2-07,
El Ayuntamiento de Villarrobledo sin modificar el Convenio Colectivo, pretende a través de la RPT modificar y anular un derecho subjetivo de los trabajadores que se integra en sus derechos salariales como es la antigüedad, que está vetado a la RPT, por estar regulado en el Convenio Colectivo.
Y es que la RPT no puede afectar a lo negociado en el Convenio Colectivo, pues para ello se exige que se convoque a la Comisión negociadora del Convenio, que no es la misma, que la Comisión negociadora de la RPT, dado que esta última podrá regular y cuantificar, como ya se ha señalado, el complemento de destino y el complemento específico, pero en ningún caso puede variar el complemento de antigüedad de los trabajadores. El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villarrobledo está vigente y es único que establece el plus de antigüedad, y para modificar el Convenio se tendría que haber negociado el artículo que lo regula por las partes negociadoras.
El Ayuntamiento de Villarrobledo ni ningún otro, puede eliminar o reducir de forma unilateral lo pactado en un Convenio Colectivo, a través de una RPT, pues ello daría lugar a que la Administración de forma unilateral sin negociar o llegar a ningún acuerdo podría unilateralmente eliminar la norma convencional a través de un instrumento cuyo fin es únicamente la organización de los puestos de trabajo.
El complemento de antigüedad no viene asociado en ningún caso al puesto que se ocupa, y por ello la RPT no puede afectarlo, en ningún caso, siendo además que este complemento se consolidad y se mantiene en el trabajador, con independencia de que éste sea trasladado de puesto.
Como ejemplo, en el orden contencioso-administrativo, se ha resuelto numerosas demandas, también contra el Ayuntamiento de Vilarrobledo, en las que, trabajadores que ocupan un puesto de personal laboral, pasan por oposición para cubrir un puesto de funcionario, y el problema es que en esos procedimientos es que el Ayuntamiento pasa a abonar al trabajador ahora funcionario su antigüedad calculada de acuerdo a este puesto y abandonando y anulando la antigüedad que el trabajador había devengado y consolidado como personal laboral. Y en este caso los órganos judiciales que ha resuelto la cuestión han determinado que la antigüedad del trabajador viene consolidada antes de su funcionarización y una vez adquieren su nuevo puesto deberá percibir por un lado su antigüedad devengada como personal laboral y por otro su antigüedad como funcionario.
Los trabajadores demandantes, personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo han devengado su antigüedad durante los años de prestación de servicios, retribuyéndose la misma de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente, no pudiendo una RPT modificar ni regular la situación personal de los trabajadores demandantes, ni puede modificar el Convenio Colectivo al no estar legitimado ni tener competencia para ello.
El Ayuntamiento de Villarrobledo ha llevado a cabo una actuación que anula el derecho a la antigüedad de los trabajadores, no negándole la fecha de inicio, pero sí sus efectos en la nómina, al calcularla mal, modificando con ello el sistema retributivo pactado en el Convenio.
La reducción se comprueba al examinar las nóminas de los trabajadores, y no se puede confundir el hecho de que el Ayuntamiento afirme que la retribución total del trabajador antes y después de la RPT percibe lo mismo, pues el cálculo que hace el Ayuntamiento ya incluye lo que se percibe por antigüedad que es diferente para cada trabajador, lo que genera una desigualdad entre los trabajadores del mismo puesto, siendo que el resultado final es una reducción de la antigüedad efectiva.
El hecho de que se haya aprobado por el Ayuntamiento de Villarrobledo, un complemento personal transitorio (CPT), que expresamente se regula como absorbible, implica que la antigüedad, que por su naturaleza no puede ser absorbible, al incluirla en ese cálculo general de todas las retribuciones con la aplicación de dicho CPT, pase a ser absorbible y el trabajador con el paso de los años vaya viendo como su retribución no aumenta, al tener que ir primero las subidas salariales al absorber el CPT, que se calcula incluyendo la antigüedad y que no aumenta hasta que se consuma totalmente.
Además, se da otra segunda situación de desigualdad que es que los trabajadores de nuevo ingreso en el Ayuntamiento, que por ello no van a tener CPT, desde el primer día, devengarán y percibirán el complemento de antigüedad que vayan devengando y sin embargo los trabajadores demandantes deberán primero consumir el CPT y su antigüedad devengada antes de la RPT y entonces devengar nueva antigüedad.
Es por ello, que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la RPT haya modificado el Convenio en lo relativo a la cuantificación del complemento de antigüedad de los demandantes, que es un derecho regulado por el Convenio Colectivo, que no puede ser modificado por una Relación de Puestos de Trabajo. Por tanto, lo procedente es la que se les devuelva a los actores el complemento de antigüedad y las cantidades no abonadas, considerando injustificada la modificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Villarrobledo frente a los trabajadores demandantes, dejando sin efecto la misma, condenando al Ayuntamiento de Villarrobledo a reponer a los trabajadores demandantes a percibir el Complemento de antigüedad sin modificación alguna, así como las diferencias devengadas por este complemento desde el mes de octubre de 2024 hasta el mes de noviembre de 2025, más el 10% de interés por mora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET, al tratarse de un concepto salarial.
Son necesarias las referencias en la demanda a la RPT, dado que ella ha sido el origen de la modificación sustancial llevada a cabo por el Ayuntamiento y el momento temporal en el que se redujo la antigüedad de los trabajadores.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada.
El cálculo correcto de la antigüedad devengada se obtiene multiplicando la antigüedad de cada trabajador con anterioridad a la aplicación de la RPT y de la interposición de la demanda, por el número de meses transcurridos hasta este mes de noviembre de 2025, que cabe incluir, dado que la sentencia se dicta en este mes de noviembre (incluidas las pagas extras, que el Ayuntamiento en su cálculo no incluye, cuando el Convenio regula su inclusión). Y en consecuencia, procede cuantificar las cantidades devengadas por cada trabajador demandante y que el Ayuntamiento de Villarrobledo debió abonar a cada uno de ellos, en las siguientes por el complemento de antigüedad:
En el caso de autos, estamos ante el ejercicio de una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que han accionado la totalidad del personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo, no habiéndose puesto en tal circunstancia, por lo que existe una afectación general y en consecuencia, procede otorgar en el presente procedimiento, recurso de suplicación.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se
Que
Dª Reyes, la cantidad de 7.179,48 €.
D. Cirilo, la cantidad de 3.526,74 €.
D. Arturo, la cantidad de 11.720,8 €.
Dª Dulce, la cantidad de 783,72 €.
Dª Justa, la cantidad de 6.269,76 €.
Dª Adela, la cantidad de 4.898,60 €.
Dª Delia, la cantidad de 7.837,72 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/1022/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/1022/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 1022 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

