Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 501/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 30030440022025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:241
Núm. Roj: SJSO 241:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en juicio oral y público por Dª. ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo
Antecedentes
En juicio las partes, tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En ese escrito se informaba de los siguiente:
Consta el recibí por parte del Comité de Empresa. A dicha comunicación se adjuntó el calendario de 2024 donde consta que los días 23,26 y 27 se diciembre serán días de trabajo.
La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 24/04/2024.
Fundamentos
Frente a esto la parte demandada opone:
1.- caducidad de la acción.
2.- inadecuación del procedimiento, falta de acción y falta de requisito previo de no haber acudido a la comisión paritaria del convenio
3.- se opone en cuanto al fondo por entender que la empresa no ha llevado a cabo una modificación sustancial, sino que ha actuado dentro de su poder de dirección. Señala que en todo caso la empresa realizó negociaciones con el comité de empresa.
Respecto a la normativa aplicable, art. 138.1 de la LRJS
"
El artículo 59 del ET
Como pone de manifiesto la jurisprudencia, entre otras, en STS/4ª de 27 febrero 2020 (rec. 201/2018
En el presente caso, de la lectura de la demanda se desprende que la actora ejercita una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en su vertiente colectiva y así considera que la modificación del calendario laboral supone dicha conducta y que la empresa debió ajustarse a las previsiones legales. Finalmente alega también que impugna el calendario laboral correspondiente al año 2024.
En cuanto a la modificación sustancial, conforme a lo expuesto, debe apreciarse caducidad de la acción, pues la demanda se interpuso pasado el plazo de 20 días y la propia parte actora fija como momento de notificación de la modificación, el día 14 de febrero de 2024, sin que la conciliación tenga el efecto de interrumpir el cómputo puesto que no es preceptivo.
No obstante, la parte actora también señala en su demanda que impugna el calendario laboral del año 2024 y lo hace por considerar que con su elaboración la demandada infringe lo establecido en el Convenio Colectivo. Por ello, si entendemos que no se puede valorar si existió o no modificación sustancial y si de existir, se cumplieron o no los requisitos para ello por estar la acción caducada, sí podríamos analizar si, en cualquier caso, la empresa vulneró lo pactado en el Convenio Colectivo, sin que en este caso opere el plazo de caducidad invocado.
Esto nos lleva a analizar el segundo de los motivos de oposición.
Dispone el artículo 49 del Convenio aplicable:
Y el artículo 12.9.
b) En los casos de discrepancia entre empresa y los representantes legales de los trabajadores o las secciones sindicales, si las hubiere, en los procedimientos de movilidad geográfica, inaplicación de las condiciones de trabajo o de modificación sustancial de las condiciones laborales colectivas a que se refieren los artículos 39, 41 y 82 respectivamente del Estatuto de los Trabajadores, intervendrá la Comisión Paritaria del XV Convenio cuando, cualquiera de las partes en conflicto, solicite su mediación y/ o arbitraje para la solución de dichas discrepancias. La mediación será preceptiva para poder interponer la correspondiente demanda ante el órgano judicial y el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario.
Y el artículo 9. Apartados 6 y 7:
Artículo 91.1 del ET:
Partiendo de la regulación expuesta y antes de entrar a resolver si concurre falta de agotamiento de la vía previa, debemos en primer lugar resolver si la modificación del calendario puede considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo y para ello, lo lógico es diferenciar entre aquellas medidas que pudiesen constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo y aquellas otras que no lo sean. Pero, antes de todo ello existe un prius, elemento inicial y causalizador de cualquier consideración que realicemos. El mismo es que el calendario laboral es una declaración negocial que como tal produce efectos jurídicos. Es un acto autónomo, independiente y voluntario de la empresa que configura una pluralidad de elementos de las relaciones laborales de los trabajadores. Por tanto, es una declaración de voluntad cuyos efectos se extienden sobre un colectivo de trabajadores. En este sentido, lo primero que debe examinarse es la declaración de voluntad empresarial del calendario, no su contenido, para comprobar si el acto declarativo propio del negocio jurídico colectivo en que se enmarca es ajustado a derecho.
En tal sentido, la demandante presenta una petición en su demanda clara y precisa como es que se declare nulo el calendario laboral de 2024. Esta petición, puede vincularse al propio contenido del calendario, pero también enajenarse del mismo, como manifestación, dentro del negocio jurídico, autónoma y susceptible en su caso de un proceso de elaboración conjunta entre dos sujetos (empresario y representación de los trabajadores). Claramente la extrapolación del negocio jurídico se hace al plano colectivo por el propio diseño que el calendario presenta en la empresa.
Nos encontramos ante una materia propia del conflicto colectivo, por la generalidad de trabajadores afectados. Desde esta perspectiva, el conflicto colectivo es un medio de institucionalizar la paz social, y en tal sentido el art. 37 CE
Al encontrarnos ante una impugnación del calendario laboral no existe una afectación al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y no lo hay porque las medidas concretas que incluye quedan afectadas inicialmente por la propia confección del calendario -negocio jurídico propio-, y si ya es cuestionable el que éste pueda incluir modificaciones sustanciales, lo que no deja lugar a duda es la existencia de la facultad de impugnar el calendario, con independencia de su contenido. Y, en consecuencia, entonces el plazo de un año que posibilita el art 59 ET
Y a la vista de la normativa examinada procede declarar la nulidad del mismo. El Convenio aplicable en su artículo 49 prevé que el calendario anual se elabore con los representantes de los trabajadores, y si no se alcanzase ningún acuerdo, pueden las partes, acudir a la comisión paritaria. En el caso de que no se alcanzase ningún acuerdo, sería la empresa la que establecería el calendario laboral.
De esta normativa se deduce, primero, que la confección del calendario laboral es una facultad empresarial, encuadrada dentro del marco organizativo y direccional que se le atribuye a él ( arts. 1, 4
En consecuencia: La empresa debe respetar el sistema de elaboración del calendario que se ha establecido en la negociación colectiva que le vincula.
El art. 49 del Convenio Colectivo indica que las empresas elaborarán el calendario laboral y ello se hará con intervención de los representantes de los trabajadores.
Y lo único que consta respecto de esa pretendida negociación previa con la representación de los trabajadores es la remisión de un escrito de 8 de febrero, en el que se informaba del nuevo calendario laboral y donde se hace referencia a una previa reunión de la que ni tan siquiera se aporta Acta. Los testigos declararon en sentido contrario, pues por parte del Sr. Armando (representantes de los trabajadores), se indicó que no existió negociación alguna, mientras que por parte de la Sra. Elisa, directora de Servicios, se alegó que se desarrollaron reuniones previas, pero lo cierto es que no existe constancia documental de las mismas.
En este sentido toda consensualidad parte de la conjunción de voluntades, de ofertas y de demandas, y en nuestro caso nada de ello existe.
Por tanto, el calendario elaborado para 2024 adolece de nulidad, quebrando no solo los preceptos indicados sino los generales que quedan subyacentes, y entre ellos el art. 1256 del Código Civil
Por tanto, si el calendario laboral, soporte negocial, no solo tabular, de un sistema de articulación de la distribución de la jornada resulta inoperante, todo lo que se incluya en él, también lo es.
En cuanto a dicho motivo de oposición, vemos como entre las funciones de la comisión paritaria está la de emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Esta previsión es coincidente y responde a lo previsto en el artículo 91.1 LET que entrega a las Comisiones Paritarias la función de conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
Esta previsión tiene como finalidad y sustento esencial el que se pueda obtener una unificación en la interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo que por su naturaleza es susceptible de revisión en tantos lugares de disputa como empresas o centros de trabajo en los que se ponga en entredicho el alcance de sus normas; además, por supuesto, de poder intervenir como elemento de resolución extrajudicial de controversias, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertas en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo y que, como se dice en la sentencia impugnada con referencia a la doctrina constitucional, es una posibilidad "perfectamente constitucional, por cuanto que la intervención de dicha Comisión es una manifestación del principio de autonomía colectiva y así estos mecanismos de autocomposición del conflicto no dejan de ser parte del contenido obligacional del Conflicto Colectivo y por ello de exigibilidad, justificándose igualmente la apreciación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en que no nos encontramos ante un requisito dilatorio y carente de eficacia respecto de su finalidad, ya que precisamente la finalidad de dichas comisiones es la de resolver el litigio entre las partes".
Lo que hay que decidir es si el litigio planteado con la demanda es un supuesto de interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo, y al respecto lo que debe destacarse es que lo que pide la demanda es la exclusión de la aplicación de un acto realizado por la empresa, como es la elaboración del calendario laboral. Y para resolver esta cuestión no es necesario la interpretación o aplicación del Convenio, pues el artículo que se tiene en cuenta para resolver no plantea dudas interpretativas a ninguna de las partes, que están conformes en que en la elaboración del calendario se debe contar con la representación de los trabajadores sin perjuicio de que la ultima palabra corresponda a la empresa. Consiguientemente, no es procedente la intervención de la Comisión Paritaria con carácter preceptivo. Esto mismo es lo que plantea y resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, recurso 133/2013
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así lo acuerdo, manda y firmo.
