Sentencia Social 211/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 211/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 428/2021 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 33024440022024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1112

Núm. Roj: SJSO 1112:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00211/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: CAG

NIG:33024 44 4 2021 0001712

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000428 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: Benito

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 428/21,sobre IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRACION,en los que han sido parte:

Como demandante: DIRECCION000, representado por el letrado D. Benito.

Como demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,ambos representados por el letrado D. David Castell Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25/6/21 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 14/5/24 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000, en materia de Seguridad Social, de fecha 24 de agosto de 2020 frente a la empresa DIRECCION000, dedicada a actividades jurídicas, en la que se propone la imposición a la empleadora de una sanción pecuniaria por importe total de 6251 euros, así como la sanción accesoria de responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con el art. 23.1-e) de la LISOS 5/2000, consistente en haber llevado a cabo con carácter fraudulento un desproporcionado incremento de las bases de cotización, del 43%, en los meses de mayo y junio de 2018, del trabajador D. Juan Carlos, con la categoría profesional de Titulado Superior-Abogado y de alta en el RGSS desde el 1 de febrero de 2006, a fin de provocar un aumento de su prestación de incapacidad temporal que inició el 10 de julio de 2018 y en la posterior prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el INSS en enero de 2020.

SEGUNDO.-En dicha acta se hicieron constar, entre otros extremos, los siguientes:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó informe a esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el incremento significativo que se produjo en las bases de cotización del trabajador D. Juan Carlos, DNI NUM001, en los dos meses anteriores a la situación de incapacidad, afectando dicho incremento al cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que le ha sido aprobada.

A tales efectos, se requirió la documentación pertinente a la empresa DIRECCION000., siendo aportada a estas oficinas el día 12/03/2020 por doña Candelaria, en representación de la empresa.

Igualmente se requirió documentación al trabajador, don Juan Carlos, quien compareció ante la Subinspectora que suscribe el día 06/07/2020.

Del examen de la documentación aportada por la empresa y por el trabajador, de las consultas efectuadas a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por doña Candelaria en representación de la empresa y por don Juan Carlos, constatamos:

PRIMERO.- Don Juan Carlos, DNI NUM001, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., con C.C.C. NUM002, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 01/02/2006, con la categoría profesional de titulado superior.

El referido trabajador realizaba tareas de abogado en el departamento de Derecho de Familia y Sucesiones.

La retribución total del trabajador que consta en las nóminas estaba compuesta, hasta abril de 2018, por el salario base (1550 €), complemento de antigüedad (310 €) y pacto de exclusividad (232 €). La base de cotización del trabajador durante los años 2016, 2017 y hasta febrero de 2018 estaba alrededor de los 2.550 € y en marzo y abril de 2018 ronda los 2.600 €.

SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2018 la empresa introduce en la nómina del trabajador un complemento salarial denominado "mejora voluntaria", que incluyen también en las pagas extraordinarias, en cuantía de 600 €.

Al mes siguiente, en junio de 2018, el complemento de "mejora voluntaria" se incrementa hasta los 925 €.

La mejora voluntaria de 925 € se incluye en las pagas extraordinarias.

De esta forma, la base de cotización del trabajador sube desde los 2.617 € que tenía en abril hasta los 3.751 € en junio, mes anterior a la baja por I.T., incrementándose en un 43 por ciento.

La categoría profesional del trabajador no se ha modificado.

TERCERO.- Con fecha 10/07/2018 don Juan Carlos causó baja por incapacidad temporal, siendo sometido a una intervención quirúrgica.

En el parte de baja de la incapacidad temporal se especificó proceso de baja largo.

El trabajador permaneció en dicha situación de I.T. hasta el agotamiento de la €prestación, derivando finalmente en la declaración de la incapacidad permanente.

Durante todo el periodo de incapacidad temporal (desde el l0/07/2018 hasta el 23/01/2020) la base de cotización del trabajador ha sido la del mes anterior a la baja, es decir, la del mes de junio de 2018, de 3.751 €.

CUARTO.- Doña Candelaria realizó las siguientes declaraciones en relación con el incremento salarial del trabajador:

- Que la jefa del departamento de Derecho de Familia, doña Africa, estaba de baja por incapacidad temporal (desde abril de 2017) y Juan Carlos asumió el trabajo de esta.

- Que tras un año asumiendo ese trabajo la empresa decidió incrementarle el salario al mismo nivel que los abogados responsables de otras áreas jurídicas.

- Que fue un reconocimiento interno, que consta un nombramiento de responsable de área y no tiene efectos en su categoría profesional.

QUINTO.- Don Juan Carlos realizó las mismas declaraciones en relación con el motivo de su incremento salarial.

En relación con su baja por enfermedad declaró que en 2017 empezó con problemas de rodilla y que fue en el mes de mayo de 2018 cuando empezaron a hacerle pruebas en consulta de traumatología y en junio de 2018 cuando le hicieron otras pruebas diagnósticas que determinarían una intervención quirúrgica.

En consecuencia, tras el examen conjunto de los hechos expuestos, se llega a la conclusión de que la empresa incrementó indebidamente la base de cotización del trabajador Juan Carlos, justo antes de la situación de baja de este, con el fin de provocar un aumento en la prestación de incapacidad temporal que inició el 10/07/2018 y llegamos a esa conclusión basándonos fundamentalmente en lo siguiente:

lº- Alegan para justificar las subidas salariales en las nóminas de mayo y junio de 2018 el aumento de funciones que Juan Carlos estaba asumiendo, de facto, desde la baja por I.T. de Africa, sin embargo, la baja por I. T. de la referida trabajadora se produjo en abril de 2017, más de un año antes.

2º- Esas subidas salariales se producen justo cuando al trabajador le realizan los reconocimientos médicos que determinaron el inicio de un proceso de incapacidad temporal, es decir, en el mes de mayo, cuando le realizan las primeras pruebas, le introducen en la nómina una mejora voluntaria de 600 € y en el mes de junio, esa mejora voluntaria sube hasta los 925 €. Hay que tener en cuenta que los recibos de pago de salarios se elaboran a final de mes y que la base de cotización se comunica a la Tesorería al mes siguiente, es decir, la base de mayo se comunicó en junio y la de junio, en julio.

3°- Al incluirse la mejora voluntaria en el prorrateo de las pagas extraordinarias, el incremento en la base de cotización del mes de junio supone un 43% con respecto a la base de cotización que tenía en el mes de abril.

4°- Ese incremento del 43% en la base de cotización de Juan Carlos se produce cuando el trabajador ya estaba afectado de la dolencia que determinó una intervención quirúrgica programada y conlleva una mayor base reguladora de la incapacidad temporal.

5º- Hay que tener en cuenta, que la base de cotización del mes anterior a la baja se tiene en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal y, además, es la base de cotización que se aplicará durante codo el periodo que dure la I.T. En el caso que nos ocupa, se produce un incremento de la base en mayo y otro en la de junio y la baja se inicia el 10 de julio de 2018. La base de cotización que se tiene en cuenta para la I.T. de Juan Carlos, que se inicia en julio, es la de junio (incrementada). De esta forma, durante todo el periodo que Juan Carlos ha permanecido en esa situación I.T. (treinta meses) se ha cotizado por una base incrementada, lo que finalmente afecta al cálculo de la posterior pensión de incapacidad permanente, que se ve igualmente incrementada indebidamente".

TERCERO.-Notificada el acta, por la empresa interesada se formuló escrito de alegaciones en fecha 17 de septiembre de 2020 en los términos que figuran en autos, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.-Con fecha 25 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución, previa Propuesta de Resolución de 4 de noviembre de 2020, por la que se confirma la sanción propuesta en el Acta de Infracción. Estando disconforme con dicha resolución, formuló la parte el 23 de diciembre de 2020 Recurso de Alzada ante la Dirección General del INSS, el cual le fue desestimado mediante Resolución de 12 de abril de 2021.

QUINTO.-En el departamento de Dº de Familia y Sucesiones de la empresa, al que estaba adscrito D. Juan Carlos, trabajaba también Dª. Africa, hija del administrador de la misma, que comenzó un período de incapacidad temporal en abril de 2017, en el que permaneció hasta ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución del INSS de 27 de marzo de 2019, sin que conste que con motivo de dicha baja D. Juan Carlos fuera nombrado director o responsable de ese departamento o especialidad. La empresa incrementó el salario de dicho trabajador en 600 euros en el mes de mayo de 2018, coincidiendo con las fechas en se le hacen pruebas diagnósticas de traumatología y cirugía ortopédica, y en 925 euros en junio de 2018, alcanzando la base máxima de cotización establecida para dicho año de 3751,20 euros, aumentando en un 43% la que tenía anteriormente, coincidiendo con las fechas en que le continúan practicando pruebas médicas, entre ellas, una biopsia. En julio de 2018 se produce la intervención quirúrgica programada que lleva al trabajador a la situación de incapacidad temporal, en la que permanece hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Otros dos Abogados de la empresa, adscritos ambos al departamento de Derecho Civil y Mercantil, así como el Letrado D. Patricio, hijo también del administrador de la mercantil y socio de la misma, adscrito al departamento de Derecho Penal, cotizan también por el máximo para el año 2018 de 3751,20 euros; y a otros dos trabajadores se les incrementa en torno a un 10% y un 20%, respectivamente.

SEXTO.-Las patologías del trabajador D. Juan Carlos no se detectaron por un hallazgo casual, provenían de estudios que se le venían haciendo desde el 31 de octubre de 2017, y es a partir de mayo y junio de 2018, coincidiendo con las fechas en que se incrementan sus bases de cotización, cuando se intensifica la sintomatología, detectándose que la evolución no era normal y presentaba mayor gravedad.

SÉPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa, dedicada a actividades jurídicas, la Resolución de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que, confirmando el Acta de Infracción, se le impone una sanción pecuniaria por importe total de 6251 euros por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con el art. 23.1-e) de la LISOS 5/2000, consistente en haber llevado a cabo con carácter fraudulento un desproporcionado incremento de las bases de cotización, del 43%, en los meses de mayo y junio de 2018, del trabajador D. Juan Carlos, con la categoría profesional de Abogado, a fin de provocar un aumento de su prestación de incapacidad temporal que inició el 10 de julio de 2018 y en la posterior prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el INSS en enero de 2020. Alega como motivos de fondo, atinentes a la justificación del incremento de las bases cotización en cuestión, que dicho incremento se produjo debido a que dicho trabajador fue nombrado responsable del departamento jurídico al que estaba adscrito como consecuencia de que la anterior responsable, hija del administrador de la empresa, ya había cumplido un año de permanencia en situación de incapacidad temporal, de abril de 2017 a abril de 2018, que le fue prorrogado, por lo que no se preveía su reincorporación a esa fecha y desde la baja de la misma llevaba el trabajador asumiendo sus funciones y responsabilidades, así como que todos los responsables de cada departamento jurídico especializado cotizan por el máximo y que se incrementó también a otros trabajadores, desconociendo la empleadora los problemas de salud del citado trabajador, por lo que niega el fraude.

Pretensión frente a la que se opone el INSS, argumentando que gozan de una presunción de veracidad las actas de infracción, constando en la de autos que existe una desconexión temporal entre el inicio de la baja de la supuesta responsable del departamento y la fecha en la que se dice haber nombrado director o responsable del mismo al trabajador, lo que no consta formalmente, ni se distingue la diferencia entre director desde dicha baja y responsable al cabo de un año de la baja de la otra trabajadora, coincidiendo el incremento de las bases de cotización con las pruebas diagnósticas realizadas al trabajador dos meses antes de su incapacidad temporal, que culminó con el reconocimiento de la incapacidad permanente, para incrementar también dichas prestaciones, sin que guarde relación el incremento de bases de otros trabajadores que no están en la misma situación.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la resolución del pleito depende de la valoración de la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Efectivamente, la jurisprudencia es unánime al señalar que existe una presunción de certeza que alcanza a los hechos contenidos en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( STSJ del País Vasco de 16 mayo 2006, STSJ de Málaga, Andalucía, de 24 octubre de 2002), al hallarnos ante un procedimiento especial «de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales» «ex» artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instado por la empresa al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, en el que entre otras y por lo que a las reglas del «onus probandi» se refiere, rigen unas reglas especiales, en virtud de o dispuesto el segundo párrafo del apartado 8, conforme al cual, "los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Establece así la Ley de la Jurisdicción Social una presunción «iuris tantum» de veracidad de los hechos que figuran en el documento origen del procedimiento, estableciendo la alteración de la carga de la prueba que pesará sobre la parte demandada, esto es, el empresario, con lo cual la natural consecuencia de esta afirmación legal será, que si la parte demandante no aporta prueba en contrario, las afirmaciones de la comunicación base del procedimiento habrán de tenerse como ciertas por el Juzgador de instancia y si la parte demandante aporta pruebas, éste deberá valorarlas conjuntamente con las afirmaciones hechas en la referida comunicación.

En el caso enjuiciado, efectivamente, la empresa, niega la existencia de fraude en el incremento de las bases de cotización en el previo expediente administrativo, lo que reitera en el acto del juicio, sobre la base de un supuesto nombramiento del trabajador como responsable, del que no hay constancia fehaciente alguna ni coincide temporalmente con la baja de quien se dice que fue la anterior responsable. No tiene sentido que no se le nombrara responsable, en su caso, con anterioridad si desempeñaba las mismas funciones, como sería lógico, ya que tampoco está previsto en ninguna norma legal, convencional, pacto o instrucción interna, que haya de hacerse al transcurrir un año de la IT del trabajador al que se sustituye. Tampoco hay un organigrama que distinga las funciones o diferencias entre director y responsable, ni justificación de por qué ser director no supone incremento alguno cuando supuestamente hacía las mismas tareas, pues no figura ninguna otra persona como responsable. No consta siquiera que sean responsables de departamentos otros trabajadores que cotizan por el máximo, pues la situación del hijo del administrador es diferente, dada su condición de socio de la empresa, como es lógico, y los otros dos trabajadores que cobran también el máximo, resulta que están destinados en el mismo departamento jurídico, lo que rompe la tesis de la actora de que hay un responsable por cada departamento, ya que en algunos no consta ese incremento máximo y las subidas que se han producido son muy inferiores. Son datos que, de ser ciertos, se entiende que podía haber acreditado formalmente la empleadora si hubiera actuado con la diligencia debida, máxime al dedicarse a actividades jurídicas, integrada por profesionales a los que se les presupone la preparación suficiente para dejar constancia legal y formalmente de cuestiones de esta entidad en el ámbito interno, cuando han de hacerlo constantemente en su ejercicio profesional.

TERCERO.-No debe olvidarse, además, que el art. 23.1-e) de la LISOS que fue aplicado a la parte actora, lo que sanciona no es la obtención del incremento de la prestación, a modo de infracción de resultado, sino, tal como dice el precepto, los incrementos de las bases de modo que "provoquen" un aumento de las prestaciones, es decir, se trata de una infracción de actividad o de mera intención, sin que sea necesario para su comisión que se produzca el resultado lesivo a la Seguridad Social, tal como viene declarando la jurisprudencia ( STSJ de Asturias de 5 de julio y de 21 de noviembre de 2002). Sobre este particular, hemos de acudir a la interpretación jurisprudencial de la valoración de la prueba que compete exclusivamente al Magistrado de instancia y que ha de hacerlo según las reglas de la sana crítica y su apreciación personal e inmediata y, en este sentido, la prueba practicada no se estima satisfactoria para lograr los fines pretendidos. Frente a las tajantes afirmaciones fácticas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se alza una endeble versión auspiciada por el representante de la empresa sancionada. Estos datos del Acta, referidos a hechos concretos y no a valoraciones o suposiciones de las funcionarias actuantes, hacen que prevalezca la versión de éstas frente a la ofrecida en el expediente por la empresa, lógicamente interesadas en que no se la sancione ( STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2006).

Son relevantes para practicar un contraste entre las dos versiones, los siguientes datos, declarados probados, que a continuación se exponen: en el departamento de Dº de Familia y Sucesiones de la empresa, al que estaba adscrito D. Juan Carlos, trabajaba también Dª. Africa, hija del administrador de la misma, que comenzó un período de incapacidad temporal en abril de 2017, en el que permaneció hasta ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución del INSS de 27 de marzo de 2019, sin que conste que con motivo de dicha baja D. Juan Carlos fuera nombrado director o responsable de ese departamento o especialidad; la empresa incrementó el salario de dicho trabajador en 600 euros en el mes de mayo de 2018, coincidiendo con las fechas en se le hacen pruebas diagnósticas de traumatología y cirugía ortopédica, y en 925 euros en junio de 2018, alcanzando la base máxima de cotización establecida para dicho año de 3751,20 euros, aumentando en un 43% la que tenía anteriormente, coincidiendo con las fechas en que le continúan practicando pruebas médicas, entre ellas, una biopsia; las patologías del trabajador D. Juan Carlos no se detectaron por un hallazgo casual, provenían de estudios que se le venían haciendo desde el 31 de octubre de 2017, y es a partir de mayo y junio de 2018, coincidiendo con las fechas en que se incrementan sus bases de cotización, cuando se intensifica la sintomatología, detectándose que la evolución no era normal y presentaba mayor gravedad, como aclaró el perito de parte en el acto del juicio; en julio de 2018 se produce la intervención quirúrgica programada que lleva al trabajador a la situación de incapacidad temporal, en la que permanece hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta; otros dos Abogados de la empresa, adscritos ambos al departamento de Derecho Civil y Mercantil, así como el Letrado D. Patricio, hijo también del administrador de la mercantil y socio de la misma, adscrito al departamento de Derecho Penal, cotizan también por el máximo para el año 2018 de 3751,20 euros; y a otros dos trabajadores se les incrementa en torno a un 10% y un 20%, respectivamente. Sin que sea verosímil que la empleadora no tuviera conocimiento de la situación médica del trabajador, pues éste, evidentemente, tiene que solicitar que se le concedan las correspondientes licencias o permisos, justificando su causa, en este caso médica, para ausentarse de su puesto de trabajo.

Entiende quien suscribe, salvo mejor criterio de la Superioridad, que procede, por lo tanto, la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues se constata que la empresa incrementó indebidamente las bases de cotización del trabajador en los meses de mayo y junio de 2018, provocando un aumento en las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa " DIRECCION000" frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065042821acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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