Sentencia Social 243/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 243/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 775/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1347

Núm. Roj: SJSO 1347:2024

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG:02003 44 4 2023 0002303

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000775 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Consuelo

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL VELA RIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, J.J.C.VIÑAS SLU , DIRECCION000.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GABRIEL SOLER MARTINEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentalsseguidos ante este Juzgado bajo el Número 775/2023,a instancia de Dª Consuelo, asistida por el Letrado D. José Miguel Vela Ríos, contra la empresa J.J.C. Viñas, S.L.U., asistida por el Letrado D. Gabriel Soler Martínez y contra DIRECCION000, por la que comparece su representante legal, D. Samuel, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre despido nulo con vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados, en la que la parte actora tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitaba que se dictada sentencia por la que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, así como procedencia de las cantidades reclamadas en los conceptos delimitados de Dª Consuelo, con efectos del día 30 de julio de 2023, con todas las responsabilidades económicas derivadas de la presente acción legal.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos advertidos, la demanda fue admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 27 de octubre de 2023, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio el 4 de junio de 2024, fecha en la que se procedió a su celebración.

En juicio, las parte actora, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Consuelo, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, J.J.C. Viñas S.L.U., dedicada a prestar servicios de movilidad a nivel nacional, entre otros, el servicio de transporte escolar en autobús. La antigüedad de la trabajadora en la empresa es de 15 de noviembre de 2022, siguiendo prestando servicios en la actualidad, con la categoría profesional de conductor de autobús, conductor mecánico Grupo II, mediante un contrato de trabajo indefinido ordinario con o sin reducción de cuotas, y con un salario de 1.150 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, que le era abonado por transferencia bancaria, con jornada de trabajo de lunes a domingo, con los descansos establecidos legal o convencionalmente (documentos 1 y 2 de la demanda, consistentes en dos nóminas de la trabajadora y documentos nº 1 y 2, contrato de trabajo, nóminas y justificantes de pago de las nóminas, de la Sra. Consuelo aportado por la empresa J.J.C, Viñas, S.L. con escrito de fecha 11 de marzo de 2024, y documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa, consistente en vida laboral de la trabajadora).

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Transportes de Viajeros por carretera de la provincia de Albacete.

La actora no ostenta cargo de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de marzo de 2023, la trabajadora demandante Dª Consuelo comenzó a realizar sus servicios laborales en la ruta de transporte escolar correspondiente el IES El Yelmo Segura de la Sierra (Jaén) adjudicada a la empresa demandada, J.J.C Viñas S.L., en febrero de 2023 (documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa J.J.C Viñas, consistente en la adjudicación del servicio de transporte escolar en el centro IES el Yelmo Segura de la Sierra (Jaén)).

Con fecha 17 de abril de 2023, la trabajadora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con una duración estimada de 30 días (proceso corto), sin que la empresa cursase su baja en Seguridad Social (documento nº 1, 2 y 3 de la parte actora, solicitud de pago directo de la I.T., volante de asistencia sanitaria e informe oficial de Salud; y documentos 5 del ramo de prueba de Transportes J.J.C Viñas, parte médico de baja por incapacidad temporal de la Sra. Consuelo).

TERCERO.-Con fecha 14 de junio de 2023, con el fin de preparar la próxima licitación, la Agencia Andaluza de Educación requiere a la mercantil J.J.C. Viñas S.L., para que comunique el personal susceptible de subrogación en la ruta del IES El Yelmo Segura de la Sierra (Jaén). La empresa cumpliendo con dicho requerimiento facilita los datos de la trabajadora Dª Consuelo (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas, S.L., requerimiento de la Agencia Andaluza de Educación, para comunicar los trabajadores susceptibles de subrogación y correo enviado a la Agencia Andaluza de Educación comunicando los trabajadores susceptibles de subrogación).

Con fecha 22 de junio de 2023, finalizado el curso escolar, la empresa deja de prestar el servicio de transporte escolar en Jaén.

CUARTO.-Con fecha de efectos de 30 de junio de 2023, tras el disfrute de las correspondientes vacaciones, la empresa procede a cursar las Bajas por Inactividad de todos los trabajadores fijos discontinuos que prestaban servicio de transporte escolar, que eran la trabajadora aquí demandante, Dª Consuelo, D. Amador y D. Arturo (documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas, S.L.).

La empresa J.J.C. Viñas, S.L., remitió WhatsApp a la Sra. Consuelo, a su teléfono NUM001, comunicando que ante la finalización de la actividad que estaba ejerciendo (tte escolar) le daban la baja por inactividad, por lo que a partir de ese momento debía pedir el pago directo en la Seguridad Social; documento nº 2 del ramo de prueba de J.J.C Viñas, que se da por reproducido).

La trabajadora Sra. Consuelo reconoció en el acto de la vista que las comunicaciones con la empresa y el envió de nóminas eran a través de WhatsApp a su número de teléfono NUM001.

QUINTO.-A finales del mes de agosto de 2023, la empresa J.J.C. Viñas S.L. tiene conocimiento de que no ha resultado adjudicataria de la ruta de transporte escolar del IES el Yelmo Segura de la Sierra (Jaén), lo que le es comunicado el día 7 de septiembre de 2023, en la que venía presentado servicios y en virtud de ello, comunica la nueva adjudicataria, la empresa DIRECCION000., los datos de la trabajadora Dª Consuelo, adscrita a dicha ruta; siendo la obligación de la nueva adjudicataria subrogarse en el contrato de trabajo de Dª Consuelo realizando llamamiento al inicio de la ruta referida; pero al no cumplir DIRECCION000. con la subrogación, la empresa J.J.C. Viñas, S.L. volvió a efectuar el llamamiento de Dª Consuelo para que se reincorporase a su puesto de trabajo con fecha 20 de febrero de 2024 (documentos números 10 a 13 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas, notificación de resolución de no adjudicación del servicio de transporte escolar en el centro IES El Yelmo Segura de la Sierra (Jaén), resolución de exclusión de licitadores del servicio de transporte escolar en el Centro IES el Yelmo Segura de la Sierra y correo enviado a la mercantil DIRECCION000, comunicando la trabajadora susceptible de subrogación).

El 20 de febrero de 2024, la trabajadora demandante continuaba en situación de incapacidad temporal, por lo que su reincorporación en la empresa tuvo lugar el día 14 de mayo de 2024, que fue cuando recibió el alta médica, prestando servicios actualmente en la empresa J.J.C. Viñas, S.L.

SEXTO.-Se ejercita la demanda por despido nulo por vulneración del derecho a la salud y subsidiariamente improcedente y de reclamación de cantidad.

Ninguna cantidad consta reclamada por la parte actora en el escrito de demanda, a excepción de la que pudiera corresponderle por la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la indemnización por despido improcedente, pero ninguna otra cantidad por salarios u otros conceptos se reclama como adeudada a la trabajadora.

SÉPTIMO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se requirió a la empresa J.J.C Viñas para que el día 25 de agosto de 2023 presentase del período de mayo de 2023 hasta esa fecha, contratos de trabajo registrados en la Oficina de Empleo, nóminas de los trabajadores, justificantes de pago de las nóminas, documento de cálculo de la liquidación y relación nominal de trabajadores, certificado de estar al corriente en el cumplimiento con las obligaciones de la Seguridad Social.

Por parte de la empresa se presentó la documentación requerida, sin que se levantase acta de infracción alguna a la empresa (documento nº 16 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas).

OCTAVO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba.

NOVENO.-Por la empresa DIRECCION000. con fecha 19 de abril de 2023, presentó escrito ante la Agencia Pública Andaluza de Educación solicitando al órgano de contratación del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación del servicio de transporte escolar en los Centros Docentes Públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Gerencia Provincial de Jaén, en la prestación del servicio en las rutas escolares de los centros de Villanueva del Arzobispo, IES Nieves Pastor y CEIP Fuensanta, como de los dependientes del IES El Yelmo y CEIP Sierra del Segura de la localidad de Cortijos Nuevos, procediendo a informar de la tramitación de los correspondientes expedientes de control e inspección incoados hasta la fecha; documento aportado por el representante legal de la empresa DIRECCION000. a su ramo de prueba, que se da por reproducido.

Esta empresa presentó otros dos escritos ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por posibles irregularidades en matriculas, que no son objeto del presente procedimiento (documentos aportados a su ramo de prueba).

Por el representante legal de DIRECCION000 se ha aportado correo electrónico remitido por J.J.C Viñas a DIRECCION000, con fecha 27 de febrero de 2023, sobre la adjudicación de rutas, que se da por reproducido.

DÉCIMO.-El 21 de agosto de 2023, se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 20 de septiembre de 2023, que concluyó "Sin avenencia" (documento nº 3 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas, S.L., consistente en papeleta de conciliación y documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, acta de conciliación).

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Solicita la actora, Dª Consuelo que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto, por considerar que ha sido despedida estando de baja médica. Subsidiariamente a la petición anterior interesa la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración. Ejercitaba la acción de reclamación de cantidad, sin que ninguna cantidad sea reclamada por la parte actora, a excepción de la que pueda corresponderle por la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la indemnización por despido improcedente.

La parte demandada, J.J.C Viñas, S.L., se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda; y alegando, en síntesis, en primer lugar, en cuanto a la acción de despido, que la misma se encuentra caducada, dado que la trabajadora fue dada de baja por inactividad el 30 de junio de 2023, y la papeleta de conciliación se presentó en fecha 21 de agosto de 2023, transcurridos sobradamente más de 20 días hábiles. Para el caso de no estimarse la caducidad de la acción, se alega que no existe despido alguno, dado que se trata de una baja por inactividad de un trabajador fijo discontinuo (clave 94); siendo reincorporada nuevamente la trabajadora con fecha 14 de mayo de 2024, momento en que recibió el alta médica, siguiendo prestando servicios actualmente en la empresa demandada, J.J.C. Viñas S.L.. Alega asimismo que en caso de entenderse que estamos ante un despido, la única responsable sería la mercantil codemandada, DIRECCION000., que venía obligada a subrogarse en el contrato de la trabajadora. Respecto a la acción de reclamación de cantidad se alega que se desconoce la cuantía y conceptos que se reclaman, generando indefensión a su parte, no adeudándose a la trabajadora, cantidad alguna en conceptos de salarios, horas extraordinarias, dietas o vacaciones.

Por el representante legal de la empresa DIRECCION000., D. Samuel, se opuso a la demanda con base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que no asistiría al acto del juicio, sin perjuicio de que pueda decretarse la vulneración de derechos fundamentales solicitada por la parte actora.

SEGUNDO.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.- Caducidad de la acción de despido ejercitada.

Procede en primer lugar analizar la excepción de caducidad de la acción de despidoalegada por la representación de la parte demandada, J.J.C. Viñas, S.L., que en caso de ser estimada no permitiría entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.

El artículo 59.3 ET dispone que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles.

Así y en primer lugar, desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (LA LEY 15045- R/1992) (recurso 1778/1991) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

En esa doctrina se dice resumidamente que "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" ( STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" ( STS 23-1-2006 (LA LEY 363/2006), rec. 1604/2005) ); y 3) el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella".

El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos quince días hábiles desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL (LA LEY 1444/1995)).

La fundamentación de la STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015 ) [siguiendo las SSTS 3 de junio 2013 (rec. 2301/2012 ); 26 de mayo 2015 (rec. 1784/2014 ; y 26 de enero 2016 (rec. 2227/2014 )] se articula a partir de los siguientes elementos (que expongo sintetizadamente):

Primero.«la conciliación previa (...) no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral (...), de perfiles y características típicamente administrativas (...), sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias».

Segundo. «El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación».

Tercero.«Por ministerio de la ley, la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos».

Descendiendo al caso de autos, ha de concluirse que la acción de despido ejercitada por la actora, Dª Consuelo está caducada, puesto que impugnando su despido producido el día 30 de junio de 2023, con efectos de ese día, fecha en la que es dada de baja por la empresa por inactividad, al haber concluido la ruta escolar para la que prestaba sus servicios, la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el UMAC, el día 21 de agosto de 2023, habiendo transcurrido en exceso más de 20 días hábiles desde lo que considera su despido, concretamente a la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido 34 días hábiles, consumiendo con ello el plazo de los 20 días hábiles del plazo de caducidad, computados desde el día 3 de julio de 2023 hasta el día 18 de agosto de 2023 (pues a efectos del despido el mes de agosto es hábil). Por tanto, la acción de despido a la presentación de la papeleta de conciliación estaba caducada, al haber dejado transcurrir la parte actora el plazo de 20 días hábiles.

Y es que a la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre de 2023, la acción de despido igualmente estaba caducada, al haber transcurrido en exceso, el plazo de 20 días hábiles.

En consecuencia, procede estimar la excepción de caducidad opuesta por la representación de la parte demandada, J.J.C Viñas, S.A., lo que conlleva la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, al estar caducada la acción.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION DE DESPIDO,opuesta por la representación de la parte demandada, la empresa J.J.C. Viñas, S.L.U., asistida por el Letrado D. Gabriel Soler Martínez, siendo asimismo partes demandadas, la empresa DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Consuelo, asistida del Letrado D. José Miguel Vela Rios, al estimarse la excepción de caducidad, y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVOa las partes demandadas, las empresas, J.J.C. Viñas S.L. y DIRECCION000., sin entrar en el fondo del asunto, de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0775/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0766/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0775 23.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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