Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 243/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 775/2023 de 17 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1347
Núm. Roj: SJSO 1347:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En juicio, las parte actora, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Transportes de Viajeros por carretera de la provincia de Albacete.
La actora no ostenta cargo de representación sindical en la empresa.
Con fecha 17 de abril de 2023, la trabajadora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con una duración estimada de 30 días (proceso corto), sin que la empresa cursase su baja en Seguridad Social (documento nº 1, 2 y 3 de la parte actora, solicitud de pago directo de la I.T., volante de asistencia sanitaria e informe oficial de Salud; y documentos 5 del ramo de prueba de Transportes J.J.C Viñas, parte médico de baja por incapacidad temporal de la Sra. Consuelo).
Con fecha 22 de junio de 2023, finalizado el curso escolar, la empresa deja de prestar el servicio de transporte escolar en Jaén.
La empresa J.J.C. Viñas, S.L., remitió WhatsApp a la Sra. Consuelo, a su teléfono NUM001, comunicando que ante la finalización de la actividad que estaba ejerciendo (tte escolar) le daban la baja por inactividad, por lo que a partir de ese momento debía pedir el pago directo en la Seguridad Social; documento nº 2 del ramo de prueba de J.J.C Viñas, que se da por reproducido).
La trabajadora Sra. Consuelo reconoció en el acto de la vista que las comunicaciones con la empresa y el envió de nóminas eran a través de WhatsApp a su número de teléfono NUM001.
El 20 de febrero de 2024, la trabajadora demandante continuaba en situación de incapacidad temporal, por lo que su reincorporación en la empresa tuvo lugar el día 14 de mayo de 2024, que fue cuando recibió el alta médica, prestando servicios actualmente en la empresa J.J.C. Viñas, S.L.
Ninguna cantidad consta reclamada por la parte actora en el escrito de demanda, a excepción de la que pudiera corresponderle por la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la indemnización por despido improcedente, pero ninguna otra cantidad por salarios u otros conceptos se reclama como adeudada a la trabajadora.
Por parte de la empresa se presentó la documentación requerida, sin que se levantase acta de infracción alguna a la empresa (documento nº 16 del ramo de prueba de J.J.C. Viñas).
Esta empresa presentó otros dos escritos ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por posibles irregularidades en matriculas, que no son objeto del presente procedimiento (documentos aportados a su ramo de prueba).
Por el representante legal de DIRECCION000 se ha aportado correo electrónico remitido por J.J.C Viñas a DIRECCION000, con fecha 27 de febrero de 2023, sobre la adjudicación de rutas, que se da por reproducido.
Fundamentos
Solicita la actora, Dª Consuelo que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto, por considerar que ha sido despedida estando de baja médica. Subsidiariamente a la petición anterior interesa la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración. Ejercitaba la acción de reclamación de cantidad, sin que ninguna cantidad sea reclamada por la parte actora, a excepción de la que pueda corresponderle por la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la indemnización por despido improcedente.
La parte demandada, J.J.C Viñas, S.L., se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda; y alegando, en síntesis, en primer lugar, en cuanto a la acción de despido, que la misma se encuentra caducada, dado que la trabajadora fue dada de baja por inactividad el 30 de junio de 2023, y la papeleta de conciliación se presentó en fecha 21 de agosto de 2023, transcurridos sobradamente más de 20 días hábiles. Para el caso de no estimarse la caducidad de la acción, se alega que no existe despido alguno, dado que se trata de una baja por inactividad de un trabajador fijo discontinuo (clave 94); siendo reincorporada nuevamente la trabajadora con fecha 14 de mayo de 2024, momento en que recibió el alta médica, siguiendo prestando servicios actualmente en la empresa demandada, J.J.C. Viñas S.L.. Alega asimismo que en caso de entenderse que estamos ante un despido, la única responsable sería la mercantil codemandada, DIRECCION000., que venía obligada a subrogarse en el contrato de la trabajadora. Respecto a la acción de reclamación de cantidad se alega que se desconoce la cuantía y conceptos que se reclaman, generando indefensión a su parte, no adeudándose a la trabajadora, cantidad alguna en conceptos de salarios, horas extraordinarias, dietas o vacaciones.
Por el representante legal de la empresa DIRECCION000., D. Samuel, se opuso a la demanda con base a las alegaciones que tuvo por oportunas.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que no asistiría al acto del juicio, sin perjuicio de que pueda decretarse la vulneración de derechos fundamentales solicitada por la parte actora.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados.
Procede en primer lugar analizar la
El artículo 59.3 ET dispone que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles.
Así y en primer lugar, desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (LA LEY 15045- R/1992) (recurso 1778/1991) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
En esa doctrina se dice resumidamente que "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" ( STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" ( STS 23-1-2006 (LA LEY 363/2006), rec. 1604/2005) ); y 3) el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella".
El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos quince días hábiles desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL (LA LEY 1444/1995)).
La fundamentación de la STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015
Descendiendo al caso de autos, ha de concluirse que la acción de despido ejercitada por la actora, Dª Consuelo está caducada, puesto que impugnando su despido producido el día 30 de junio de 2023, con efectos de ese día, fecha en la que es dada de baja por la empresa por inactividad, al haber concluido la ruta escolar para la que prestaba sus servicios, la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el UMAC, el día 21 de agosto de 2023, habiendo transcurrido en exceso más de 20 días hábiles desde lo que considera su despido, concretamente a la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido 34 días hábiles, consumiendo con ello el plazo de los 20 días hábiles del plazo de caducidad, computados desde el día 3 de julio de 2023 hasta el día 18 de agosto de 2023 (pues a efectos del despido el mes de agosto es hábil). Por tanto, la acción de despido a la presentación de la papeleta de conciliación estaba caducada, al haber dejado transcurrir la parte actora el plazo de 20 días hábiles.
Y es que a la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre de 2023, la acción de despido igualmente estaba caducada, al haber transcurrido en exceso, el plazo de 20 días hábiles.
En consecuencia, procede estimar la excepción de caducidad opuesta por la representación de la parte demandada, J.J.C Viñas, S.A., lo que conlleva la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, al estar caducada la acción.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0775/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0766/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0775 23.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

