Sentencia Social 306/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 306/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 1051/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 13034440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2343

Núm. Roj: SJSO 2343:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 1051/2024

En Ciudad Real a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre Conflicto Colectivo entre partes, de una y como demandante el Sindicato de Trabajadores STR asistido del Letrado Sr. Torresano Arellano y como demandados, la mercantil "Repsol Petróleo S.A." asistida de la Letrada Sra. Liñán Hernández y los sindicatos UGT, CCOO, Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera, Solidaridad Obrera y CSIF, éste último no comparece pese a su citación. El resto de sindicatos asistidos respectivamente de los ss Letrados Sra. González Rubio, Sr. González de la Aleja, Sra. Sánchez Higueras y Sr. Romero Benjumea.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3 0 6 / 2 0 2 5

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 1051/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la empresa a la instauración del servicio de restauración en las condiciones anteriores.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, el mismo fue celebrado, ratificando la actora su demanda y oponiéndose la empresa demandada, adhiriéndose los sindicatos demandados a la petición de la actora, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes. En atención al volumen de la prueba documental, se dio traslado a las partes para trámite escrito de conclusiones, y una vez emitido, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La empresa Repsol ha venido ofreciendo a los trabajadores durante muchos años un servicio de restauración mediante el sistema clásico de cantina en el interior del complejo sito la refinería de Puertollano, que ofrecía a los trabajadores del complejo servicios de desayunos, comidas y cena.

El horario de la cantina de apertura al público era de 8:30 a 16:30 horas y de 20:30 a 22:30 horas de lunes a domingo.

SEGUNDO:El día 13-9-2024 la empresa envió un comunicado a la plantilla mediante correo electrónico en el que les informaba del nuevo sistema en el servicio de restauración y que se haría efectivo a partir del 16-9-2024.

En la comunicación interna se decía: "el lunes 16 de septiembre iniciamos un nuevo modelo de cantina con un servicio totalmente diferente a lo que conocíamos. Servicio de máquinas de vending "Delikia" en cantina: autoservicio. El propio lunes ya se podrá hacer uso de los productos disponibles en las máquinas de vending ubicadas en la cantina, bocadillos, snacks, bebidas frías y calientes etcétera en la modalidad de autoservicio de lunes a viernes de 8:30 h a 16:30 h. En el espacio se habilitarán pequeños electrodomésticos como microondas y grill. Se trata de un espacio público por lo que si lo deseas podrás traer la comida de casa y hacer uso del mismo servicio de entregas de comida en el puesto de trabajo. El servicio de entrega de comidas en el puesto continuará en la misma modalidad que se venía realizando hasta ahora a través del proveedor "Complejo Hostelero Los Escuderos". En aquellos supuestos en los que el puesto de trabajo lo permite se podrá escoger entre entrega en la cantina y comer allí o entrega en el puesto de trabajo, si el empleado solicita la entrega en la cantina, el proveedor hará entrega de la caja precintada a la persona responsable de recepcionarlas en la propia cantina quien se encargará de su correcta conservación y custodia hasta que el empleado se persona en la cantina y se identifique ya que las cajas serán nominativas. Adjuntamos documento con el procedimiento para la solicitud de comida los menús de los próximos días, las plantillas del menú y refrigerio que hay que cumplimentar previamente y enviar por correo electrónico a ------- para la realización de pedido..... informamos que la cantina permanecerá cerrada durante el fin de semana y solo se ofrecerá el servicio de entrega de comida en el puesto de trabajo.(documento nº 1 del ramo de la demandada)

TERCERO:Los pedidos para realizar las comidas se pueden solicitar de 6:00 a 8:30 horas de la mañana el refrigerio, de 6:00 h a 11:30 h horas de la mañana para la comida, y por las tardes de 15:30 a 18:30 (refrigerio + menú). Fuera de horario también se atienden pedidos con causa justificada. (testifical y documento nº 2 de la demandada)

CUARTO:El servicio de cantina clásico, hasta la modificación operada por la empresa, se prestaba por la adjudicataria, mercantil "Sodexo".

La citada mercantil envío comunicación el 18 de junio de 2024 a Repsol en la que se decía: "de acuerdo con el contrato firmado entre el Repsol Química S.A y Sodexo Iberia SA de fecha 1 de julio de 2024 para la prestación de servicio de comedor y cafetería, es nuestra intención dar por finalizado el servicio el próximo 20 de julio de 2024. (documento nº 7 del ramo de la parte demandada)

Finalmente y a petición de Repsol continuo prestando el servicio hasta el 8 de septiembre de 2024. (documento nº 6 del ramo de la parte demandada)

QUINTO:Por la mercantil Repsol se procedió a iniciar trámite para licitación de la adjudicación del servicio de comedor. Sodexo no resultó un proveedor válido en la licitación, según la mercantil demandada por las incidencias en el servicio y por la situación de abandono sin haber transcurrido ni siquiera 1 año de contrato.

La mercantil "Aramark", a quien Repsol le ofreció el servicio, manifestó en fechas 3 y 8 de julio que no estaban interesados en el concurso por "falta de rentabilidad del modelo de negocio, hay muy pocos servicios, muy dispersos y para una empresa de nuestra envergadura es más complicado hacer rentables cuentas tan pequeñas".

El grupo "Mediterránea Group" presentó propuesta para asumir el servicio de cantina, finalmente no fue aceptado porque la oferta no se adaptaba a las condiciones de servicio.

(documentos número 8, 9 y 10 del ramo de la demandada)

SEXTO:Finalmente el servicio de restauración fue asumido por el proveedor local "Los Escuderos" siendo el único que Repsol consideró viable al tener experiencia positiva previa pues había realizado ya la parada general y había mostrado interés en el asunto. (documento número 11 del ramo de la demandada)

El 16 de septiembre de 2024 se firmó contrato entre "Repsol Petróleo S.A." y el "Complejos Los Escuderos" para la realización del servicio de restauración del complejo de Puertollano, por el cual el proveedor suministraba la dirección técnica, mano de obra, materiales consumibles, vehículos, maquinaria, equipos de elevación y transporte y útiles necesarios para dicho suministro. (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada).

SEPTIMO:Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo XIII de Repsol Petróleo.

OCTAVO:Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el plenario consistentes en documental unida a ambos ramos de prueba y testifical practicada a instancias de ambas partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO:Antes de entrar en el fondo del asunto, se alega por la empresa demandada excepción de inadecuación de procedimiento, si bien tras ser preguntada por esta Juzgadora para que aclare el motivo de la inadecuación, manifiesta que esta de acuerdo con el procedimiento de acción colectiva si bien se debería haber acudido antes a la Comisión paritaria. Pues bien, la excepción debe decaer, en efecto la acción correcta es la de conflicto colectivo pues se trata de un asunto, modificación de condición de trabajo, que afecta a la generalidad de trabajadores del Complejo Repsol de Puertollano y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la LJS a través del proceso de conflicto colectivo "se tramitarán las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo....." Afecta por tanto al interés de un grupo de trabajadores, por lo que el procedimiento es el adecuado. En cuanto al requisito de acudir previamente a la Comisión Paritaria, no se invoca norma o artículo del convenio que así lo disponga o exija, por lo que no ha lugar a la excepción.

Se aduce así mismo por la trabajadora caducidad de la acción, pues ha interpuesto demanda pasados los 20 días exigidos por el artículo 138 LJS. Por su parte, la actora alega que no se ha producido una notificación en forma a los representantes de los trabajadores, como debiera haberse hecho, por lo que no puede alegarse el trascurso del plazo de 20 días. En efecto, por un lado el plazo para la impugnación de la modificación viene regulado en el art. 138 de la LJS que establece que será de 20 días de caducidad siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 59.4 del E.T. que aplica dicho plazo a las decisiones empresariales de movilidad geográfica y modificación de condiciones sustanciales de trabajo. El plazo de caducidad no empezará a contar hasta que tenga lugar la notificación por escrito. Pues bien, en este caso ha quedado acreditado que no ha habido notificación por escrito de la modificación, sino una mera comunicación interna a la plantilla de los trabajadores operada el 13-9-2024, donde la empresa comunicaba a la plantilla mediante correo electrónico del nuevo sistema en el servicio de restauración y que se haría efectivo a partir del 16-9-2024.

En este sentido, la sentencia el Tribunal Supremo 185/ 2020 de 27 de febrero dispone que "tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es necesario como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina transcrita. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días, que en todo caso deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúa esta comunicación expresa fehaciente".

TERCERO:En cuanto al fondo del asunto, afirma el sindicato actor, que la empresa ha operado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a mediados de septiembre de 2024 cuando ha dejado de prestar el servicio de restauración mediante el sistema de bar/cafetería/restaurante clásico y con atención personalizada y directa, abierto en el Complejo de Repsol y que prestaba el servicio en horario al público de 8:30 a 16:30 horas y de 20:30 a 22:30 horas de lunes a domingo. Se afirma en la demanda que la empresa ha sustituido unilateralmente el mencionado servicio por la instalación de máquinas expendedoras de vending que solo ofrecen productos preenvasados, que se ha perdido calidad, diversidad y accesibilidad pues las máquinas no ofrecen una variedad comparable al servicio anterior, afirmando que los productos frescos y comidas calientes han sido reemplazados por snack industrializados y comidas y bebidas envasadas, lo que afecta directamente al bienestar y salud de los trabajadores. Se afirma así mismo que este nuevo sistema genera un grave inconveniente para empleados con intolerancias alimenticias. Por otra parte se afirma que los trabajadores comen a deshoras, incluso se están quedando sin comer en aquellos casos que prestan sus servicios de 12 horas. Asimismo se manifiesta que el comedor está cerrado los días festivos y los fines de semana, dando a entender, que en estos casos, los trabajadores no pueden comer.

Pue s bien, las afirmaciones de la demanda carecen de veracidad. De las pruebas practicadas, incluida la testifical practicada a instancias de la parte actora, se pone de manifiesto que la demanda oculta de forma deliberada, interesada y podríamos decir, malintencionada, que el servicio de restauración se sigue prestando a los trabajadores, que los mismos toman un menú caliente diariamente, con diversidad de platos para elegir, con un amplio horario para solicitar tanto por la mañana como por la noche, que ello se extiende a los trabajadores que prestan servicios los fines de semana o en jornadas prorrogadas, y que en la prestación del servicio se tienen en cuenta los problemas alimenticios, alergias o intolerancias que presenten los trabajadores.

En este sentido, comparece como testigo propuesto por la actora, el Sr. Juan Luis, quien presta servicio en la empresa desde hace más de 20 años, y manifiesta que el servicio de cafetería anterior tenía un horario de mañana de 8:00 horas a 18:00 de la tarde, y por la tarde, 20:00 horas a 10:30 horas de la noche. Preguntado por la diferencia con el sistema anterior, manifiesta que en el actual se ha cambiado en el sentido de que cuando surgen imprevistos y tienen que prorrogar la jornada, antes llamabas y te lo servían, y ahora han establecido un horario de pedidos y fuera de ese horario no sirven y eso perjudica cuando hay imprevistos y se quedan mas jornada. Que para el desayuno ahora hay que ir a las maquinas. Confirma que cuando hacen pedido en la plantilla que les dan ponen si son alérgicos y que los pedidos se pueden hacer de 6 de la mañana a 10 de la mañana y por la tarde de 6,30 a 8. Confirma que se les sirve la comida y la cena, y lo único el desayuno, que tienen que sacarlo de la máquina. De su declaración se colige pues, que eligen comida y cena con arreglo a unos menús diarios, donde se elige entre tres platos primeros y tres segundos y tres postres (como así se advera del documento nº 12 del ramo de la demandada), que pueden manifestar y se atienden problemas concretos de alergias, y que el horario de pedido es muy amplio. Tan solo se desprende de su declaración un posible problema, pero que expone de forma muy vaga e imprecisa, que si después de las 8 de la tarde surge un imprevisto y tienen que quedarse, "llamas" y te dicen "veremos si te llega". Preguntado que cuantas veces le ha surgido a el este problema, manifiesta que una vez, pero que le llegó finalmente, que se lo enviaron con alguien.

En cuanto al testigo Sr. Prudencio, también de la parte actora, confirma los mismos datos que el anterior testigo, y en cuanto a los supuestos problemas, dice que hace dos semanas que tuvo un imprevisto, que hubo de quedarse de la noche, turno del que salía, al turno de mañana porque un trabajador de mañana se puso enfermo, tuvo que mandar un correo para pedir y le llego el bocadillo a las 10 de la mañana. Dicha "incidencia", lo cierto es que es irrelevante, la comida le llegó, y por otra parte, si el horario de pedido es de 6 de la mañana a 10 de la mañana, pudo pedir en el momento que conoció que tenía que prorrogar su jornada, pues saliendo de su turno a las 6 de la mañana, pudo pedir su comida sin problema.

Por último comparece la testigo de la empresa, Sra. Marcelina, jefa de servicios industriales en Puertollano, quien manifiesta que el servicio que se presta es el mismo, que los trabajadores que tienen prolongación de jornada por algún imprevisto tienen un derecho a un bocadillo y a otra bebida extra, y que lo pueden obtener de la máquina mediante el servicio "delikia" y qué respecto a las intolerancias pueden pedirse en una ficha, sin ningún tipo de problema.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, y por lo que a la modificación sustancial alegada se refiere, la doctrina y la Jurisprudencia han venido coincidiendo en que la sustantividad de la modificación no depende de los eventuales perjuicios causados al trabajador o trabajadores afectados, sino al hecho de que la modificación sea de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral ( STS 3-12-1987). En consecuencia para la configuración de una determinada modificación como sustancial o no sustancial habrá que estarse a la materia pero sobre todo a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio del trabajador o el sacrificio que la alteración supone a los trabajadores afectados y de su alcance temporal. Así mismo debe tenerse en cuenta que el empresario tiene ciertas facultades que entran dentro de su poder de dirección, en el marco del contrato de trabajo, así dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, lo que se traduce a su vez, en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 ET. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", lo que se plasma en el artículo 39 ET respecto a la modalidad funcional y que el artículo 41 del mismo Texto Legal reconoce cuando autoriza al empresario "a sensu contrario" con toda amplitud para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo. El mencionado "ius variandi" está sujeto por su parte a importantes limitaciones como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones y finalmente la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Respecto a la sustancialidad de la modificación, la ley no establece cuándo una modificación es o no sustancial, siendo la sustancialidad de la modificación un concepto jurídico indeterminado, que debe confirmarse tras el examen individualizado del caso concreto, la modificación y su duración en el tiempo.

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

De acuerdo con la concepción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de acuerdo con las pruebas que se han practicado podemos concluir que no se ha llevado a cabo ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este sentido el artículo 33.2 del XIII Convenio Colectivo de Repsol recoge "comidas cuenta empresa: en los casos de doblaje de turno o realización de turnos de 12 horas se le facilitará al personal desayuno o almuerzo o cena adecuada en composición y calidad. Adicionalmente al personal que realice un doblaje de turno se le facilitará un bocadillo durante la segunda jornada. Uso de comedor: en aquellos complejos industriales que dispongan de este servicio podrá utilizarse por el personal a turnos en las mismas condiciones que el personal a jornada ordinaria en ningún caso supondrá la alteración de los horarios y servicios actuales de los comedores de centro de acuerdo".

Como decimos, de las pruebas practicadas se desprende que la empresa Repsol sigue facilitando a los trabajadores un desayuno, un almuerzo o cena y de forma adicional a los que realicen doblaje de turno, un bocadillo adicional más una bebida durante esa segunda jornada. La única diferencia operada al respecto es que del sistema tradicional de cafetería-bar-restaurante "in situ" en el propio complejo, ahora se presta por un restaurante que no se encuentra en el complejo sino a 4 km del mismo y que sirve las comidas que previamente encargan los trabajadores en un amplio horario para los pedidos con un menú completo compuesto por dos platos, un primero y un segundo y un postre con diversidad pues pueden elegir entre 3 platos diferentes, que el tema de alergias o intolerancias alimenticias no se ha comprometido y que tampoco las personas que realizan doblajes o turnos imprevistos quedan desatendido. Por otra parte, el cambio de este nuevo sistema no aparece como una imposición de la empresa y al que está haya optado de forma voluntaria, sino motivado porque que la adjudicación de la cantina al proveedor anterior "Sodexo" finalizó por voluntad del mismo proveedor, incluso con carácter previo a la finalización del contrato y que la empresa ha tratado por todos los medios de continuar con el mismo sistema ofertando el servicio a otras empresas sin que finalmente por causas ajenas a la empleadora haya podido seguirse con el sistema anterior.

Siendo que, por todas las razones expuestas, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 190 y 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Sindicato actor, confirmando que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 105124, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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